JUEZ : ABG. SALLY FERNANDEZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EDGAR DE JESUS SEVILLA Y EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABOG. HERNANGONZALEZ
DEFENSOR: ABOG. JOSE FRANCISCO TIAPE
SECRETARIA: ABOG. MARIA ELENA VELASQUEZ
Se dio inicio al presente procedimiento mediante actuaciones realizadas por el Comando Regional N° 6 Destacamento 65 Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, en fecha 12/07/2005, al tener conocimiento de la comisión de uno de los delitos Contra la propiedad en la modalidad delictiva de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo primero de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo primero de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes previstas en los numerales 5 y 7 del artículo 2 de la mencionada ley, ejecutado en agravio del ciudadano EDGAR DE JESUS SEVILLA y en el cual se señala como autor del mismo al antes Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 13/07/2005 el Ministerio Público procedió a presentar ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, al antes adolescente OMITIDA, quien calificó su detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y precalificó el delito cometido por el Adolescente imputado como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el artículo Primero de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo con la agravante contenida en los numerales 5 y 7 del artículo 2 de la Ley in comento, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad como Medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Especial en concordancia con los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal. Siendo Decretado por el Tribunal de Control en ese mismo Acto la Aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como flagrante y se le impuso Medada Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en los literales “B”, “C” y “E” del Artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Literal “B” la Obligación de someterse al cuidado y Vigilancia de su Representante Legal MARIA REGINA MEDINA DE GALLARDO, Literal “C” la presentación periódica cada Quince (15) días por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal, Literal “E” abstenerse de salir de su residencia después de las 9:00 horas de la noche, así como asistir a sitios donde se practiquen juegos de envite y azar, donde se expendan bebidas alcohólicas y lenocinios, así como la prohibición expresa de acercarse a la victima.- Ordenando el Tribunal la Remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio Competente en su oportunidad Legal.-
En fecha 21/07/2005, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal en funciones de Juicio, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, para el día 04-08-05 a las 10:00 am.
En fecha 26-07-05, se recibió Escrito Acusatorio, en el cual el Ministerio Público presentó Acusación en contra del antes adolescente DAVID ANTONIO GALLARDO MEDINA, por la Comisión del Delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el artículo Primero de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo con la agravante contenida en los numerales 5 y 7 del artículo 2 de la Ley in comento, en perjuicio del ciudadano EDGAR DE JESUS SEVILLA.-
En fecha 26-07-05 este Tribunal de Juicio, mediante Auto dictado en esa misma fecha ordenó la Acumulación del Asunto N° JP01-P-2005-003252 , seguido en contra del Imputado antes Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos al Asunto N° JP01-P-2005-003424, Seguido al Mencionado Adolescente, por la presunta comisión del Delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el artículo Primero de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo con la agravante contenida en los numerales 5 y 7 del artículo 2 de la Ley in comento, en perjuicio del ciudadano EDGAR DE JESUS SEVILLA, por tratarse de delitos cometidos por el mismo adolescente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordeno fijar nueva oportunidad para la realización del Juicio Oral y Privado para el día 11-08-05 a las 10:00 a.m. Evidenciándose en dicha acumulación que se desprende de las actuaciones de Investigación Fiscal, que en fecha 03-07-05 Se dio inicio a la averiguación Penal, mediante actuaciones realizadas por el Comando Regional N° 6, Destacamento 65 Sección de Investigaciones Penales, de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, al tener conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Publico, en la modalidad delictiva de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley de Armas y Explosivos, ejecutado en Perjuicio del Estado Venezolano y en el cual se señala como autor del mismo al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 04/07/2005 el Ministerio Público procedió a presentar ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, al antes adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien calificó su detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y precalificó el delito cometido por el Adolescente imputado como el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, asimismo solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Especial. Siendo Decretado por el Tribunal de Control en ese mismo Acto el Procedimiento como Flagrante, y se le impuso al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el literal “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante el Instituto Nacional del Menor, con sede en Calabozo Estado Guarico.- Ordenando el Tribunal la Remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio Competente en su oportunidad Legal.
En fecha 19-09-05, luego de varios diferimientos, se dio inicio al Juicio Oral y Privado y en el transcurso de la misma el Ministerio Público presentó Acusación Formal en contra del antes adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el artículo Primero de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo con la agravante contenida en los numerales 5 y 7 del artículo 2 de la Ley in comento, en perjuicio del ciudadano EDGAR DE JESUS SEVILLA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de Ley de Armas y Explosivos, ocurrido en perjuicio del Estado Venezolano, la cual fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública.
El Ministerio Publico en su discurso de apertura expuso lo siguiente: la presente averiguación Jurídico-Penal en relación al Delito de Hurto de Vehículo Automotor se inició en fecha 12 de Julio de 2005, siendo aproximadamente 9:30 de la Mañana, se encontraba una comisión de la Guardia Nacional integrada por Dtg (GN) Solórzano Carreño Luis Alfredo Y (GN) MEDINA GONZALEZ YEMMY, adscritos a la Guardia Nacional – Comando Regional N° 6 Destacamento N° 65 Sección de Investigaciones Penales- Calabozo Estado Guárico, , en la cual informa que se encontraba en labores de patrullaje de Seguridad por la Calle 06 con Carrera 09 de la Ciudad de Calabozo, cuando se encuentran a un ciudadano de nombre EDGAR DE JESUS SEVILLA, quién le manifestó a viva voz que le robaron la moto y los mismos huían del lugar con el bien, siendo el conductor quién se la quitó, procediendo la comisión la persecución, siendo interceptado a la altura de la calle 06 con carrera 10 y una vez que es aprehendido se le realiza una inspección de persona en base al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena, decomisándole una moto marca llama, tipo ZR Super Jog, color Gris con Negro, siendo trasladado al comando quedando identificado como IDNTIDAD OMITIDA.-
Asimismo el Fiscal del Ministerio Público, expuso en relación al Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego lo siguiente: En fecha 03-07-05, Siendo aproximadamente las 05:20 horas de la mañana, fue aprehendido el antes Adolescente IDENTIDAD, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 65, comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional de Calabozo, Estado Guárico, para el momento en que el mismo se encontraba en compañía del ciudadano HUMBERTO NEPTALI, RODRIGUEZ PRAZ, desplazándose en una moto por el Barrio las Dinamitas, calle diagonal a la Fuente de Soda Venezuela, y los mismos se encontraban efectuando disparos, frente a la residencia de una ciudadana que hizo la denuncia por vía telefónica al Comando de la Guardia Nacional de Calabozo Estado Guarico no requiriéndose identificar y al darle la voz de alto hicieron caso omiso al llamado de los funcionarios de la Guardia Nacional quienes intentaron darse a la fuga, luego le dieron nuevamente la voz de alto y se pararon y al efectuarle el chequeo corporal le encontraron a la altura de la cintura del lado derecho un Arma de Fuego tipo Revolver Calibre 38 mm, cañon corto al adolescente aprehendido.-
Seguidamente el Ministerio Publico expuso: Tomando en consideración que en fecha 26/07/2004 el Tribunal Único de Juicio acumuló la causa seguida al antes adolescente por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego a la causa donde se procesa el delito de mayor pena, tal como consta al folio 81 de expediente, es por lo que presenta formal acusación en contra del antes adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9° de La Ley de Armas y Explosivos, ofreciendo los medios probatorios, y solicitó la imposición de dos sanciones, la prevista en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Un (01) año, la cual deberá cumplirse por ante el INAM de la ciudad de Calabozo, y la imposición de Reglas de Conducta, prevista en el literal “b” del mismo artículo por el lapso de dos (02) años, consistente en la obligación de hacer y cumplir con los estudios requeridos por el estado venezolano.
Seguidamente fue impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento en que ocurrieron los hechos era adolescente, de los derechos y garantías fundamentales que le consagra el texto constitucional, desarrolladas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas de Solución Anticipadas y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, del contenido del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar contemplada en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo Admitió los Hechos de manera libre y espontánea que le fueron imputados por el Ministerio Público al explanar la Acusación Formal en su contra.
Cedida la palabra a la Defensa, el mismo expuso: Oída la exposición del Ministerio Público y oída la manifestación de voluntad de mi defendido, quien espontáneamente se acogió a una de las formulas anticipadas como es la admisión de los hechos, la defensa se adhiere a la sanción solicitada por el Ministerio Público y solicita que la misma se le imponga inmediatamente con la aplicación de la rebaja correspondiente; asimismo, hizo unas breves reflexiones a los fines de concientizar al adolescente y a su grupo familiar acerca del proceso que se le sigue, manifestándole al adolescente que si se compromete a estudiar debe culminar sus estudios, que debe cumplir con las presentaciones que le sean impuestas ante el Instituto Nacional del Menor de la ciudad de Calabozo, para que ellos lo orienten, que tiene la oportunidad de rectificar el error cometido, ya que si vuelve a delinquir no tendrá otra oportunidad por cuanto ya es mayor de edad; por último la defensa solicita el cese de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal Segundo de Control.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Establece el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al referirse al Procedimiento de Admisión de los Hechos: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”.
La forma clara y precisa como el legislador venezolano ha redactado la norma antes transcripta, impone a éste operador de justicia, la obligación de dictar de manera inmediata a la Admisión de los Hechos una Sentencia Condenatoria. Más y aún cuando, el citado artículo señala al Juez de control refiriéndose a la Audiencia Preliminar, es criterio de éste juzgador que en la fase de juicio también procede la Admisión de los Hechos antes de la apertura al debate contradictorio, porque la Institución de la Admisión de los hechos en todo caso favorece no solo la celeridad procesal, sino también al imputado mismo, en tanto y cuando tiene la certeza inmediatamente de ejercido su derecho a conocer la calidad y cantidad de sanción que le va a ser impuesta, tomando en consideración no sólo los aspectos y pautas para la determinación y aplicación de la sanción, sino también las rebajas de pena que le otorga la Ley.
Por otro lado, y con fundamento al mismo Artículo 583, este operador de justicia, considera que no solamente en los casos donde se solicite y sea procedente la Privativa de libertad, opera la rebaja del tiempo de un tercio a la mitad, atendiendo al espíritu, propósito y razón y a la misión misma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual requiere buscar los orígenes de las desviaciones de conducta en que incurren los adolescentes, atacar sus causas para su reinserción social, lo procedente y ajustado a derecho en la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referidas a la Protección integral del niño y de los adolescentes y a la prioridad absoluta de los derechos fundamentales inherentes a su personalidad, es Condenar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Libertad Asistida establecida en el literal “d” del Artículo 62, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Especial, consistente en presentaciones Una (01) vez al mes, por el lapso de Seis (06) meses después de haberle hecho la rebaja correspondiente, la cual deberá cumplir por ante el Instituto Nacional del Menor de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, así como la establecida en el Literal “b” del mismo artículo por el lapso de Un (01) año, consistente en Reglas de Conducta, debiendo el adolescente culminar sus estudios de 5° año de bachillerato por lo que deberá consignar trimestralmente constancia de notas ante el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Único en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarias y estar relacionadas con la investigación. SEGUNDO: Declara Con Lugar la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Libertad Asistida establecida en el literal “d” del Artículo 62, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Especial, consistente en presentaciones Una (01) vez al mes, por el lapso de Seis (06) meses después de haberle hecho la rebaja correspondiente, la cual deberá cumplir por ante el Instituto Nacional del Menor de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, así como la establecida en el Literal “b” del mismo artículo por el lapso de Un (01) año, consistente en Reglas de Conducta, debiendo el adolescente culminar sus estudios de 5° año de bachillerato por lo que deberá consignar trimestralmente constancia de notas ante el Tribunal. Dicha Pena aplicable resulta de restar la mitad al lapso de Pena Aplicable solicitado por el Ministerio Publico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, la cual deberá cumplir en su totalidad. CUARTO: Se hacen cesar la Medidas Cautelares Impuestas en el acto de presentación al antes Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Remítase en su oportunidad legal la presente causa al Juzgado de Ejecución. Cúmplase. Regístrese y Publíquese, Notifíquese a la victima de la Publicación Integra de la Presente Decisión.-
Dada Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Penal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Estado Guárico a los veintiséis días del mes de Septiembre del año 2005.
LA JUEZ UNICA DE JUICIO
ABG. SALLY FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELENA VELASQUEZ
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