REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

194° Y 146°


JP31-R-2005-000144

Asunto: Acción de Amparo Constitucional

Parte Presuntamente Agraviada: Franklin de Jesús Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 5.270.248.

Parte Presuntamente Agraviante: Empresa Mercantil Diario La Jornada, S.A.

Recibido el presente asunto, con ocasión al recurso de apelación formulado de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Franklin de Jesús Rodríguez, asistido por el Abogado Héctor Luna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.287, en su carácter de presunto agraviante contra la empresa Mercantil Diario La Jornada S.A.

Acción a través de la cual el querellante denuncia la violación de los derechos y Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 27 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la empresa Mercantil Diario La Jornada S.A.

Solicitud que fue declarada inadmisible por el Tribunal de la primera instancia, quien estimó la existencia de vías legales ordinarias capaces de reparar la situación fáctica denunciada, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 “Eiusdem”.

En tal sentido, y previo al pronunciamiento del fondo relativo a la admisibilidad del presente recurso de amparo, corresponde a esta alzada en primer término, verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto, y a tales efectos, se observa que el pretendido amparo es formulado en razón a la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona de los Llanos, de fecha 15 de abril de 2005, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos por parte de la empresa mercantil Diario la Jornada, S.A ubicada en Calle Camaleones cruce con Calle Guasco, Edif. Sergo, plante baja, Valle de la Pascua Estado Guarico.
En este sentido, resulta imperioso señalar lo que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García: “…Los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios”. Negrillas y cursivas del Tribunal.

En sintonía con lo anterior, en sentencia de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena la Sala Social estableció: “…En los casos de impugnación de actos administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo, este Sala de casación Social se acoge al criterio jurisprudencial, de naturaleza vinculante, asentando por a Sala Constitucional…, donde se establece que en la Ley Orgánica del Trabajo, no está de manera expresa atribuido a la jurisdicción laboral, el conocimiento de los recursos intentados contra las resoluciones emanadas de los órganos de la Administración del trabajo y de la Ejecución de las mismas.” Negrillas y cursivas del tribuna.

Al efecto, observa quien suscribe, que al pretender el querellante amparar sus derechos en la ejecución de lo ordenado por una providencia administrativa emanado de un órgano administrativo del trabajo, resulta claro, considerando los criterios jurisprudenciales antes transcritos, que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo por ser este el competente.

En este orden, se precisa indicar que la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, proveniente de la Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni estableció: “De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

De tal forma, que en base al supuesto fáctico antes expuesto, atendiendo a la sentencia ut supra señalada y conforme lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, emerge la incompetencia de esta superioridad para conocer del presente asunto, y no existiendo Tribunal Contencioso Administrativo en la ciudad de Valle de la Pascua -localidad en la que se produjo el presunto hecho lesivo- resulta competente para el conocimiento del presente asunto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, con sede en la referida ciudad.

Por tanto se ordena la remisión del presente asunto, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico, procediendo en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer del presente recurso, en tal sentido declina su competencia para conocer del Amparo Constitucional formulado por el ciudadano Franklin Rodríguez, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil.

Remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil con sede en la ciudad de valle de la Pascua y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre del 2.005. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,

ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 02:30 P.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de este Tribunal y se dejo la copia ordenada.

LA SECRETARIA,