REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : JP31-R-2005-000100
PARTE ACTORA: Rosa Loreto, Juan Padilla, Ruben Errat, Dulce Salazar, Juan Labrador, Carmen Alfonso.
APODERADO DE LOS ACTORES: Juan José Pino de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 19.913.
PARTE DEMANDADA: Ejecutivo Regional del Estado Guarico.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Dilsys Valera y Scarlet Romero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.193 y 68.238 respectivamente.
MOTIVO: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Juan José Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 19.927, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra decisiones de fecha 06 de julio de 2005 dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Actuaciones que fueron recibidas por esta Alzada y que a solicitud de la parte recurrente fueron acumuladas a la causa JP31-R-2005-000100, los asuntos JP31-R-2005-000099, JP31-R-2005-000102, JP31-R-2005-000104, JP31-R-2005-000106, JP31-R-2005-000114, mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de septiembre del año 2005, en virtud de que todas tienen el mismo objeto y la parte demandada es la misma, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 52.3 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación fue adoptada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas y evitar la producción de sentencias contradictorias.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
De acuerdo con la información suministrada por la Secretaria al inicio de la audiencia de parte, el recurrente no acudió en la oportunidad acordada en el auto de fecha 16 de septiembre del 2.005, inserto al folio 21 del asunto JP31-R-2005-000100, la cual estaba fijada para la 01:00 p.m horas de la tarde. De esta manera se concreta la incomparecencia de la parte apelante.-
La doctrina que orienta el procedimiento oral de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se fundamenta en la comparecencia de las partes para ser oídos en audiencia; la incomparecencia acarrea consecuencias jurídico-procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se entiende desistida la apelación y, como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, salvo las limitaciones contempladas en la Ley.
De acuerdo con lo expuesto, se tienen como desistidas las apelaciones interpuestas por la parte demandante y firmes las decisiones dictadas en fecha 06 de julio de 2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDAS las apelaciones formuladas por el Abg. Juan José Pino de la Rosa, en su carácter de apoderado Judicial de las partes demandantes- Recurrente, y se CONFIRMAN las decisiones de fecha 06 de julio de 2005 de los asuntos No. JP31-R-2005-000099, JP31-R-2005-000102, JP31-R-2005-000104, JP31-R-2005-000106, JP31-R-2005-000114, acumulados al asunto JP31-R-2005-000100, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión en los expedientes acumulados signados con los Nros. JP31-R-2005-000099, JP31-R-2005-000102, JP31-R-2005-000104, JP31-R-2005-000106, JP31-R-2005-000114.
No hay expresa condenatoria en costas por cuanto de autos no se evidencia que los Trabajadores percibieren una remuneración superior a los tres salarios mínimos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 21 días del mes de septiembre de 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABOG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha dado cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, siendo la 01:30 p.m, de la tarde se dejó la copia ordenada.
La secretaria,
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