REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 145°
JP31-R-2005-000053
Parte Actora: IRIS DEL VALLE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.257.336.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: LUIS ENRIQUE RUÍZ REYES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.937.
Parte Demandada: EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: SCARLET ROMERO y DILSYS VALERA, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, inscritas en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.237 y 55.193.
Motivo: Apelación contra auto de fecha 19 de Mayo de 2005, dictado por el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Recibido el presente asunto procedente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo del 2005, por el Abogado Luís Enrique Ruiz Reyes, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.937, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, Iris del Valle Núñez, contra la decisión de fecha 19 de mayo del 2005, en la cual se deja sin efecto el mandamiento de ejecución forzosa contra el Ejecutivo Regional del Estado Guarico.
Apelación que fue oída en un solo efecto, en fecha 25 de mayo del 2.005, por el Juzgado A-quo, ordenándose la remisión de las actas conducentes a este Tribunal el 4 de agosto de 2005.
Recibida por esta alzada la presente causa en fecha 09 de agosto de 2005, sustanciada la presente incidencia conforme los parámetros previstos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 16 de septiembre de 2005, se fijó oportunidad para la audiencia celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral, pública e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 22 de septiembre del 2005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Escuchada la exposición de la parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
1.- Que apelaba de la sentencia de la Primera Instancia por cuanto no se cumplió con el principio de la Tutela Judicial efectiva al no cumplir con las etapas del proceso, específicamente en lo referente a las costas procesales que había ordenado el tribunal a-quo.
2.- Que - según su criterio - el hecho de que el Estado haya cumplido voluntariamente con su obligación no significa que no se hayan generado las costas de la ejecución, de tal manera que por todo lo antes expuesto solicitaba sea declarada Con Lugar la apelación, y sea revocado el auto recurrido.
Oída la exposición de la parte recurrente se le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien en resumen señaló:
Que la demandada tiene una serie de privilegios y prerrogativas procesales que deben ser tomados en cuenta en toda las fases y etapas del proceso, de tal manera que solicita sea declarada Sin Lugar la presente apelación y sea confirmada la sentencia de la primera instancia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, escuchados los argumentos de las partes, y en especial la de la parte apelante, se desprende que:
Pretende la parte recurrente sea revocado un auto por medio del cual el Tribunal A quo dejó sin efecto el mandamiento de ejecución de sentencia, al haber considerado que había mediado el pago total de la obligación aún cuando – en opinión del recurrente- lo que medio fue un pago parcial al no haberse consignado el pago de las costas de ejecución a las que estima tiene derecho por haber realizado actos tendientes a la ejecución de la sentencia.
Atendiendo a lo anterior, corresponde dilucidar la procedencia en derecho de la pretensión del actor, para lo cual se debe atender en primer término a las normas aplicables para la solución del presente asunto, específicamente a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión expresa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realiza al Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone en su artículo 183; resultando meridianamente claro, que el proceso de ejecución de sentencia antes y después de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está regido por lo establecido en el Titulo IV del Código de Procedimiento Civil, en lo no previsto expresamente en la ley especial y en tanto y en cuanto no contraríen los principios orientadores de la misma.
En orden de lo anterior, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 527 establece que en los casos que el demandado no de cumplimiento voluntario se procederá a la ejecución forzosa en cuyo caso y a los solos fines de sufragar los gastos que esta ejecución genera (depósito judicial, avalúos, experticias, publicaciones en prensa, gastos de conservación, etc.) se autoriza al tribunal de la ejecución a estimar prudencialmente las costas de dicha ejecución conforme lo prevé la norma antes invocada, costas estas que están destinadas únicamente a soportar los gastos generados en la ejecución para no agravar mas la situación de la parte gananciosa del pleito.
Ahora bien, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, dispone la imposibilidad de interrupción de la ejecutoria, salvo en los casos que se invoque la prescripción de la misma, o el pago, lo que refleja el principio de la continuidad de la ejecutoria. Así las cosas, de la revisión de las actas que integran la presente causa, así como de la propia información rendida en la audiencia oral de apelación por la parte recurrente, se desprende que la ejecutada procedió al pago de la totalidad de la cantidad ordenada a pagar en la sentencia definitiva, mas sin embargo, pretende el pago de la cantidad que fue estimada - por el tribunal de la primera instancia por concepto de costas de la ejecución – a los efectos de la materialización de la ejecución forzosa, que como ya quedo establecido no tuvo lugar habida cuenta que la demandada dio cumplimiento voluntario a la sentencia, según se desprende de los folios 24 y 25 que integran las presentes actuaciones.
En tal sentido, urge advertir, que las leyes procesales que gobiernan el proceso, así como la doctrina mas autorizada atribuyen a las costas un efecto meramente resarcitorio y no indemnizatorio, por tanto, a los efectos de que las mismas procedan deben ser causadas efectivamente y se contraen solo a los gastos estrictamente necesarios a tal fin, es decir, aquellos gastos materiales en los que de manera cierta se incurra en el proceso de ejecución coercitiva y coactiva. De modo de que, habiéndose producido un cumplimiento voluntario de la sentencia en fase de ejecución sin que conste en autos que se hubieren generado gastos en los términos ya indicados, resulta claro, que en el presente asunto no se generaron costas de la ejecución, y por no ser éstas de naturaleza indemnizatoria las mismas no proceden en derecho en el presente asunto al no haberse causado. Y así se establece.
Debiendo agregarse, que en ningún caso el cumplimiento voluntario de una sentencia en fase de ejecución constituye una violación de norma, mas por el contrario refleja el acatamiento del mandato constitucional al Principio finalista, a los efectos de hacer efectivo el ius imperium del que se encuentra dotado el Poder Judicial, así como la responsabilidad de todos los órganos que integran el Poder Público en cualesquiera de sus distintas manifestaciones, orgánicas o territoriales.
Así las cosas, siendo el pago un supuesto legal para suspender la ejecutoria, concluye esta sentenciadora que no existe violación alguna cuando se pretende enervar la ejecutoria forzosa con la consignación del pago de lo condenado a pagar en sentencia definitivamente firme, tal como quedo acreditado en autos, por lo que esta alzada no detecta vicio de ilegalidad que grave la sentencia recurrida, debiendo ser declarada Sin Lugar la apelación, y confirmarse el auto recurrido tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Segundo: SE CONFIRMA el auto de fecha 19 de mayo del año 2.005 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandante recurrente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 27 días del mes de septiembre del 2005. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY SOTOMSYOR
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
Secretaria
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