REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintisiete de Septiembre de Dos Mil Cinco
194º y 146º

ASUNTO: JP31-R-2005-000175

PARTE ACTORA: Oswaldo Rafael Tarazona Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.266.520.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Juan Erasmo Molina Yépez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 59.009.

PARTE DEMANDADA: Oswaldo Rafael Tarazona Páez “Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Ramona de Mendoza de Responsabilidad Limitada, inscrita en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Guarico, anotada bajo el número 70, protocolo Primero, Tomo Primero del Tercer Trimestre de 1983”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Erasmo Antonio Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.471.

MOTIVO: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Erasmo Antonio Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 25.471, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en el juicio seguido por el ciudadano Oswaldo Rafael Tarazona Páez contra Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Ramona de Mendoza de Responsabilidad Limitada”, que decretó la medida ejecutiva de embargo practicada en fecha 07 de julio de 2005.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

De acuerdo con la información suministrada por la Secretaria al inicio de la audiencia de parte, el recurrente no acudió en la oportunidad acordada en el auto de fecha 22 de septiembre del 2.005, inserto al folio 20. De esta manera se concreta la incomparecencia de la parte apelante.

Ahora bien, es clara la doctrina que orienta el procedimiento oral de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se fundamenta en la comparecencia de las partes para ser oídos en audiencia; es por ello que el legislador determinó que la incomparecencia acarrea consecuencias jurídico-procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se entiende desistida la apelación y, como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, salvo las limitaciones contempladas en la Ley.

En razón de lo que atendiendo a antes expuesto, se tiene como desistida la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y firme la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico objeto del presente recurso.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada y CONFIRMADA la medida ejecutiva de embargo, en el juicio seguido por el Ciudadano Oswaldo Rafael Tarazona Páez contra “Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Ramona de Mendoza de Responsabilidad Limitada”, partes identificadas en autos.

Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada apelante, ello de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES