REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 146°

JP31-R-2005-000136

Parte Actora: Daniel Vicente Hurtado León, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.793.225.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Aurora Núñez Ríos, Luís Antonio y Elio Rangel Trocel, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 26.314, 60.294 y 98.498.

Parte Demandada: Carmen Flecha Sebastián, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 86.596.312.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Miguel Antonio Ledón Domínguez, José Rafael Pérez Márquez, Ricardo Lugo e Iván Herrera Guevara, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 33.408, 101.374, 27.289 y 76.532.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha 01 de Agosto de 2005 procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de Julio del 2.005, por el Abogado en ejercicio José Rafael Pérez Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.374, actuando en su carácter apoderado judicial de parte demandada en el presente juicio, en contra de la sentencia que declara la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, dictada en fecha 12 de Julio del 2.005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Calabozo.

Sustanciada la presente incidencia conforme los parámetros previstos en el artículo 153 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2005 la audiencia de apelación, oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este Tribunal, procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en la referida fecha, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición de la Parte Apelante, Abg. José Rafael Pérez Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.374, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que apelaba de la decisión recurrida, que declaró la admisión de los hechos, por cuanto no pudo asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, debido a un caso de fuerza mayor, siendo que para el día 12 de Julio, fecha en la cual estaba fijada dicha audiencia se dirigió a la sede de la Coordinación Laboral, sede Calabozo, y estando allí debió retirarse al presentar fuertes dolores en la parte baja de la espalda, motivo por el cual tuvo que recibir asistencia medica inmediata en una clínica cercana a la Sede del Tribunal del Trabajo.

2.- Que los demás coapoderados en el presente asunto no pudieron asistir a la audiencia por cuanto el era el encargado de asistir a la misma.

3.- Finalmente señalo, que en todo caso el Tribunal de la Primera Instancia debió remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, ya que se habían consignado las pruebas al expediente, tal como lo ha dispuesto la Sala Social del Tribunal Supremo recientemente y, no al Tribunal Superior como lo hizo, en base a lo que solicitó sea revocada la sentencia recurrida y declarada con lugar la presente apelación.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentada como ha sido por el recurrente la Fuerza Mayor como justificativo de la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Tribunal verificar de los autos, la materialización de los hechos que acrediten que en el presente asunto mediaron razones de fuerza mayor que impidieron al accionante comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, específicamente el padecimiento de los fuertes dolores en la parte baja de la espalda alegada por la parte demandante-recurrente. En tal sentido, debe indicarse, que atendiendo a las reglas de la distribución de la carga de la prueba que orientan proceso laboral, la acreditación de tales hechos, correspondió a la parte recurrente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 “Eiusdem”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo al hecho de que se encuentra dentro del poder soberano de los jueces superiores apreciar las causas constitutivas del Caso Fortuito y la Fuerza Mayor, procede este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:

Escuchados los argumentos de la parte recurrente, y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que el principal argumento que adujo en su defensa lo constituye el hecho que su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar se debió a un hecho de fuerza mayor, toda vez que sufrió malestares físicos, específicamente el padecimiento de fuertes dolores en la parte baja de la espalda en horas tempranas de la mañana, del día 12 de Julio del 2005, fecha fijada para la prolongación de la audiencia preliminar.

A los fines de acreditar sus alegaciones de hecho la parte recurrente promovió la prueba documental y testimonial del Ciudadano Médico Traumatólogo Dr. Rafael Angel Montalvo Colmenare, con el propósito de demostrar la fuerza mayor, ahora bien, la misma fue admitida previamente por este tribunal, mas no evacuada en la audiencia oral y pública celebrada por esta alzada, no existiendo así material susceptible de valoración. Y así se decide.

De ello, lo que si consta en autos es que ciertamente el recurrente estuvo presente en la sede de la extensión de la Coordinación del Trabajo de la ciudad de Calabozo, siendo aproximadamente las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m), y que al momento de anunciarse la Audiencia no compareció su representada ni por apoderado interpuesto. Es por tanto inadmisible para esta alzada que estando el recurrente en la sede del Tribunal minutos antes de la audiencia en el asunto que nos ocupa, - tratando otros asuntos según se desprende de sus propias afirmaciones y de los folios 63 y 64 - no compareciera a una audiencia de trascendental importancia, incumpliendo con los deberes éticos del abogado, quien en todo caso debió informar al tribunal los supuestos malestares que le aquejaban, a los fines de que el mismo tomara las medidas a fin de garantizar el derecho a la defensa de la demandada, razones que llevan a quien sentencia a concluir que la parte recurrente no cumplió su principal carga probatoria al no lograr acreditar a los autos, las causas capaces de justificar su incomparecencia.

De tal suerte, que – a juicio de quien sentencia - no existiendo en los autos pruebas convincentes para quien sentencia que acreditasen la certeza de los hechos invocados por el recurrente constitutivos de la Fuerza Mayor que ciertamente imposibilitaran al actor de comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es claro para quien decide, que la apelación a que se contraen las presentes actuaciones no debe prosperar en derecho.

No obstante a lo anterior, visto el argumento de la parte recurrente relativo a que tratándose de una incomparecencia a una audiencia preliminar en la que ya fueron promovidas pruebas, es deber de esta alzada observar lo preceptuado en el artículo 131 “Eiusdem”, el cual dispone que la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se considerará la admisión de los hechos alegados por el demandante.

Sin embargo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 15 de Octubre del 2004, caso R.A Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A, …”Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo…”

“En este caso el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias: …2º Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovida por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (art. 74 LOPT), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal…” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

Es por lo que en aplicación del criterio vinculante antes señalado - materializada como fue la incomparecencia de la parte demandada en una prolongación de audiencia – lo correcto era incorporar a los autos las pruebas promovidas y luego remitir al Juzgado de Primer Instancia de Juicio, para que sea éste quien se pronunciara sobre la confesión ficta.

Así las cosas, vista la falta de remisión del presente asunto al juzgado de juicio, este tribunal - a los fines de dar cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva que integra entre otros aspectos la celeridad y economía procesal - debe subsanar tal situación para lo cual ordenará la remisión del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Calabozo, a los fines de acatar la Doctrina vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social.

En este orden de cosas, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, y no existiendo a los autos pruebas convincentes para quien sentencia que los hechos narrados y no probados por el recurrente sean constitutivos en un caso de Fuerza Mayor, es claro para quien decide, que la apelación a que se contraen las presentes actuaciones no debe prosperar en derecho; sin embargo, las presentes actuaciones deberán ser remitidas al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Calabozo, a los fines de que sea este quien se pronuncie sobre el fondo del asunto, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado José Rafael Pérez Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.37, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso judicial. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial a los fines Legales consiguientes, así como copia certificada de la presente decisión al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Calabozo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa a los fines Legales consiguientes. Visto que no existe vencimiento total no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del dos mil cinco 2.005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,

ABG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las 03:00 P.M., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

Secretaria,