REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiocho de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: JP31-R-2005-000138

De un estudio minucioso de los autos que integran el presente asunto, con ocasión de la apelación formulada por el Abogado RAFAEL ANTONIO MORALES ZAMORA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.765, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Ciudadano DAGOBERTO DE JESUS PRIETO; en contra de decisión de fecha 02 de Junio del año 2003, proveniente del Juzgado del Municipio Pedro Zaraza, el Socorro y Santa María de Ipire, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; este Tribunal observa: Que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por auto de fecha 02 de Septiembre del año 2003, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, en virtud de su designación como Juez Temporal, agregada las notificaciones y sin que hubiere pronunciamiento respecto a la apelación de autos; con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se remitieron las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación del Trabajo con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, quien a su vez, mediante auto de fecha 18 de Julio de 2005, declinó su competencia a esta alzada

Así mismo, en fecha 16 de Noviembre de 2004, declinó su competencia con fundamento en la Resolución Nº 2003-0259 de fecha 13 de Octubre de 2003 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la remisión de las actuaciones a esta alzada.

Ahora bien, de lo antes expuesto se desprende que desde que la Juez de la Primera Instancia efectuó el abocamiento hasta la oportunidad en que se produjo la declinatoria de competencia, transcurrió un lapso superior a los dos (02) años, sin que se haya emitido pronunciamiento de fondo alguno respecto a la apelación, encontrándose vencido el lapso para dictar sentencia.

En consecuencia de lo anterior, esta alzada observa, que en el devenir del proceso bajo estudio, se produjo una manifiesta pérdida del principio de estada a derecho, vista la falta de oportuno pronunciamiento del Tribunal de la Primera Instancia, razón por la cual, esta superioridad conciente de su deber de preservar los principios del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, que orientan el nuevo procesal laboral, le es forzoso declarar la nulidad del auto que antecede de fecha ocho de agosto del año 2005 (08/08/2005) dictado por este Tribunal, cursante al folio ciento veintiuno (121) de las presentes actuaciones, y en consecuencia, reponer la causa al estado de que se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, previa notificación de las partes.

Así mismo, debe dejar sentado esta alzada, que aún y cuando nuestro ordenamiento procesal laboral no prevé la notificación para audiencia oral en la Segunda Instancia, en casos excepcionales como el de autos, se justifica su práctica habida cuenta de la perdida del principio de estada a derecho que se produjo y que debió ser restituido por el Tribunal de la Primera Instancia quien no lo observó.

En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y en aras de procurar la estabilidad del juicio y corregir las faltas que vicien de nulidad de los actos procesales, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación analógica se adopta de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la nulidad del auto de fecha 08/08/2005 y repone la causa al estado de que fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual tendrá lugar a las Diez (10:00) horas de la mañana del Décimo (10) día de despacho siguiente al vencimiento de dos días de despacho que se conceden como término de la distancia y en consecuencia, se notifique de la misma a las partes, lapsos éstos, que se contaran a partir de que la secretaria deje constancia en autos haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Con la advertencia que la incomparecencia del apelante a la audiencia oral producirá los efectos establecidos en el artículo 164 “Eiusdem”. Líbrense boletas de notificación, despacho de comisión y junto con oficio remítanse al Juzgado del Municipio Pedro Zaraza, el Socorro y Santa María de Ipire, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se comisiona suficientemente para que practique las notificaciones ordenadas. Líbrese Oficio.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA
ABG. YENNY SOTOMAYOR

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior, librándose boletas de Notificación Números 290 y 291 y despacho de comisión, los cuales se remitieron con Oficio N° CTGTS.-582 al Juzgado comisionado. Se publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00) horas de la mañana y se dejó la Copia ordenada

LA SECRETARIA

ABG. YENNY SOTOMAYOR