REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintinueve de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: JP31-O-2005-000007

Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados BRIGIDO ALEJANDRO MENDOZA ROJAS, y NAZARETH B. URBINA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.116.065 y V-14.295.454 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.628 y 113.124, respectivamente; actuando en representación de la ”ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUARICO”, representación que consta en instrumento poder que cursa en autos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien suscribe, se declara competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional intentada por tratarse la misma de la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso . Por tal razón – y a los fines de la admisión de la presente acción -, pasa esta superioridad, actuando en sede constitucional, a analizar las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual observa :

De la revisión de la solicitud de amparo constitucional que antecede, se desprende que la misma tiene por objeto gravar una decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha 25 de Julio de 2005, mediante el cual, se inadmitió por extemporáneas las pruebas presentadas por la demandada, y se omitió pronunciamiento respecto a la solicitud de declarar el desistimiento del procedimiento, conculcando así, en palabras del accionante, el derecho a la defensa de su representada, consagrado en los artículos 26, 49, Ordinales 1 y 3, de nuestra carta magna.

Establecido lo anterior, esta alzada, actuando en sede constitucional, observa que:

El amparo, esta concebido como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de justicia mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente derechos constitucionales vulnerados. Siendo una de sus características esenciales su efecto restablecedor.

Así mismo, el recurso de amparo tiene un carácter extraordinario pero siempre resguardando un sano equilibrio entre ésta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos; por ello, el Juez debe en la oportunidad de la admisión de tal recurso, tomar en cuenta los mecanismos judiciales que tengan las partes para solicitar el restablecimiento de la situación infringida, pues, tal y como lo ha establecido de forma reiterada y pacífica el Tribunal Supremo de Justicia; cualquiera trasgresión de los derechos y garantías constitucionales no da lugar de inmediato a la tutela de los derechos que este medio implica.

Según sentencia, Nº 2369, de fecha 23 de Noviembre de 2001, Caso Parabólicas Services Maracay, C.A: “…La acción de amparo constitucional, es admisible cumplidas que sean algunas de las siguientes condiciones: a) antes de la persistencia de una infracción contra una situación jurídico constitucional, no obstante haber sido agotados los medios o vías judiciales; o, b)ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (Negrita, Cursivas, y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, para el caso de autos, resulta incuestionable, que la pretensión del actor de traduce, en que se decrete la Nulidad del auto recurrido, así como, el acto de la Audiencia Preliminar, lo que a todas luces hace inadmisible la acción de amparo propuesta, toda vez que contraría el carácter excepcional y extraordinario de la misma, por cuanto sabido es, que en nuestro ordenamiento jurídico existen vías ordinarias para hacer efectivos los derechos laborales reclamados por el accionante, así como, vías ordinarias para atacar las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, que en el caso de autos esta expresamente consagrado en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, el recurso ordinario de apelación contra negativa de prueba, no constando en autos el ejercicio oportuno de recurso alguno.

De manera que existiendo vías ordinarias aplicables a la situación fáctica bajo análisis, en atención a la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo y no pudiendo constituirse este recurso extraordinario como un mecanismo para suplir la falta de oportuna actuación de las partes, por lo que la presente acción de amparo resulta inadmisible, en consecuencia, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo intentada por los abogados BRIGIDO ALEJANDRO MENDOZA ROJAS, y NAZARETH B. URBINA LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.628 y 113.124, respectivamente; actuando en representación de la ”ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUARICO”, todo con base al ordinal 5to, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar la presente decisión a la Alcaldía y Síndico Procurador del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los fines del ejercicio de los recursos a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vencido el cual, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenará el archivo del Expediente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación-

LA JUEZ,


LA SECRETARIA,

ABG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha se procedió conforme a lo ordenado, se publicó la anterior decisión siendo las tres (03:00) horas de la tarde, y se libraron notificaciones a los fines legales consiguientes.-


Secretaria.-