ASUNTO: JH32-L-2003-000004

Parte Actora: Inocente Mejías de Muñoz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. 2.505.648.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Julio César Ruiz Araujo y José Antonio Velázquez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 54.050 y 93.851 respectivamente.-

Parte Demandada: INCE GUÁRICO, ASOCIACIÓN CIVIL, inscrita por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio, bajo el No. 34, Tomo 4, Protocolo Primero de fecha 04 de diciembre de 1990.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Alejandro Rodríguez, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.990.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-

Se inicio el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante libelo presentado por la ciudadana INOCENTE MEJÍAS DE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.505.648, representada judicialmente por los abogados Julio Cesar Ruiz y José Antonio Velázquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 54.050 y 93.851, en fecha 17 de Febrero de 2003 contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE GUARICO, A.C.).

Siendo la oportunidad para decidir en el presente caso, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Señala la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

1.-Que desde el 31 de Mayo de 1979, comenzó a prestar sus servicios personales, de manera ininterrumpida, para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ocupando el cargo de recepcionista, código de personal No. 20.063, en la Dirección Regional del Ince en el Estado Guárico.
2.- Que en fecha 03 de diciembre de 1990, mediante decisión del Comité Ejecutivo de este Instituto y a través de un proceso de reestructuración administrativa fue retirada del Ince.

3.- Que en virtud de esa reorganización se constituyen en cada uno de los Estados de la República donde funcionaba el indicado Instituto, Asociaciones Civiles denominadas INCE y con el nombre del Estado respectivo; mediante Decreto No. 389, de fecha 10 de agosto de 1989, publicado en Gaceta Oficial No. 31.309 de fecha 20 de septiembre de 1989, continuando su actividad educativa bajo la figura de Asociación Civil, denominada “INCE GUÁRICO, A.C.” para la cual continué prestando mis servicios personales sin ningún tipo de interrupción, con el mismo cargo, en el mismo lugar de trabajo, con las mismas funciones e incluso el mismo código personal…”

4.- Que después de la mencionada reorganización administrativa prestó sus servicios también de manera ininterrumpida hasta el 15 de septiembre de 2002 por cuanto le fue otorgado el beneficio de jubilación especial, pudiendo decir que tuvo un tiempo de servicio ininterrumpido de 23 años, 3 meses y 14 días.

5.- Que una vez que le fue otorgado el beneficio de jubilación el INCE GUÁRICO, A.C., procedió a calcular las prestaciones sociales incluyendo el tiempo completo de la relación laboral, pero al momento de cancelarle dichas prestaciones le canceló de manera incompleta, pagándole solo la cantidad de Bs. 1.843.032,72 debiendo cancelarle las prestaciones sociales de todo el tiempo que prestó sus servicios laborales incluyendo el servicio para el patrono sustituido, esto es desde el 16 de enero de 1989 sobre la base del último salario normal.-

6.- Que tampoco le fueron pagados en forma legal el fideicomiso o intereses devengados por las prestaciones sociales.

7.- Que al concluir la relación laboral el INCE Guárico, A.C., debió cancelarle la cantidad de Bs. 4.770.004,32, por concepto de prestaciones sociales correspondiente a todo el lapso durante el cual prestó sus servicios personales tanto para el patrono sustituido como para la demandada y solo le canceló la cantidad de Bs. 1.843.032,72 además de la suma de Bs. 32.186,00, que debe considerarse como un adelanto a cuenta de dichas prestaciones sociales; adeudándole la demandada la cantidad de Bs. 2. 894.785,60.-

8.- Que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 402.935,00, por concepto de bono de transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cantidad de de Bs. 1.125.728,82, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, comprendido entre el 31 de mayo de 1979 hasta el día 15 de septiembre de 2002.

9.- Que la cláusula 10 del Contrato Colectivo suscrito entre el INCE y sus trabajadores, establece que mientras no se cancele la totalidad de las prestaciones sociales la demandada deberá continuar cancelando el salario mensual al trabajador, por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 617.500,00.-

10.- Finalmente solicitó que la demandada sea condenada al pago de la cantidad de Bs.5.040.949,42 por concepto de prestaciones sociales, bono de transferencia, fideicomiso; así como indexación e intereses de mora.

Llegada la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, la parte accionada a los fines de enervar la acción propuesta en su contra adujo lo siguiente:

Negó y rechazó todos y cada uno de los hechos como el derecho, expuestos por la accionante en el escrito de demanda. De igual forma negó expresamente adeudar ninguno de los conceptos reclamados en el respectivo libelo.

Ahora bien, vistos los términos en que fue propuesta la acción que dio inicio a la presente causa, y la conducta asumida por la demandada al dar contestación a la misma, cabe observar, que el apoderado excepcionado al momento de dar perentoria contestación, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, principio procesal y probatorio que regía en los procesos laborales para el momento de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a esta demanda. En efecto la contestación involucra un rechazo o negativa de las pretensiones sustantivas del actor, por tanto el artículo up supra señalado contiene una obligación adicional, como es la carga alegatoria del patrono, como adición a la conducta adjetiva de la simple negativa en la contestación perentoria.

Desde el día 15 de marzo del año 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una sentencia con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, que introduce un cambio radical jurisprudencial en materia laboral al interpretar el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, vale decir, que la contestación de la demanda debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechaza, estando obligada la parte demanda a fundamentar el motivo del rechazo, en consecuencia se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo.

En el caso de autos, al haberse limitado la excepcionada en su contestación, a negar las pretensiones del actor de manera pura y simple, es decir, sin fundamentar ni explicar el motivo de su rechazo, tendrá la demandada la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no motivó el fundamento de su rechazo, de lo contrario esta sentenciadora deberá tener los alegatos contenidos en el escrito libelar como ciertos.

En este sentido, una vez fijado el límite de la controversia y determinado a su vez la carga de la prueba, la cual le corresponde a la demandada, este Tribunal pasa seguidamente a valorar el cúmulo probatorio aportado a los autos por la excepcionada.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada produjo durante el lapso de promoción de pruebas:

DOCUMENTALES:

*Marcada con los números 1 (folio 39), 3 (folio 48 al 50), y 4 (folio 51 al 55), contentiva de copias simples de ordenes de pago, las cuales son emanadas de la misma parte que las promueve y no están suscritas por la actora contra quien se oponen. De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, este Tribunal las desecha. Y así se decide.-

*Marcada con el No. 2, contentiva de copia simple de contrato de fideicomiso celebrado entre el INCE y el Banco Mercantil, que cursa a los folios 40 al 47, por cuanto el mismo no fue atacado por el adversario, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429, 1er. Aparte.

*Marcada con el No. 5, contentiva de copias simples de ordenes de pagos Nos. 1803, 1834, 1819, 1820, 1892, 1795, por un monto de Bs.34.761,58; Bs.722.304,00; Bs.454.039,89; Bs. 381.760,00; Bs.7.718,26; Bs.242.449,09; respectivamente, cursante a los folios 56 al 62, cuya suma total es de Bs. 1.843.032,72, por concepto de prestaciones sociales, las mismas están suscritas por la parte actora y al no ser impugnada ni atacada por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a que la parte actora recibió dicha cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales.

*Marcada con el No. 6, contentivas de copias simples de, liquidación final de prestaciones sociales, cuadros demostrativos y cálculos detallados de las cantidades canceladas, cursantes a los folios 63 al 78, emanadas de la propia parte demandada, se evidencia que las mismas no están suscritas por la parte actora. De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, este Tribunal las desecha. Y así se decide.-

*Marcada con el No. 7, cursante a los folios 79 al 82, contentiva de copia simple de comunicación enviada al Banco Mercantil a los fines de liquidar las prestaciones sociales depositadas por la demandada a nombre de la demandante y de copia simple de documento de terminación del contrato de Fideicomiso en virtud de la cancelación del fideicomiso.
Con respecto a la copia simple de comunicación enviada al Banco Mercantil a los fines de liquidar las prestaciones sociales depositadas por la demandada a nombre de la demandante, la misma es emanada de la propia parte y recibida por dicha entidad bancaria, tales copias no fueron atacadas por la parte contraria, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a su contenido. En relación a la copia simple del documento de terminación del contrato de Fideicomiso (finiquito) suscrita por la actora, en virtud de la cancelación del fideicomiso, se evidencia que la misma no fue firmada por la demandante de autos, en consecuencia, este Tribunal la desecha. Y así se decide.-

*Marcadas con los Nos.8, 9 y 10, contentivas de copias simples de órdenes de pagos No. 249662, 265713, 266046 respectivamente, cursantes a los folios 83 al 92, emanadas de la propia parte demandada, se evidencia que las mismas no están suscritas por la parte actora. De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, este Tribunal las desecha. Y así se decide.-

*Marcadas con los Nos.11, 12 y 13, contentivas de copias simples de órdenes de pagos enviadas al Banco Venezuela y Mercantil, cursantes a los folios 93 al 109, emanadas de la propia parte demandada, se evidencia que las mismas no están suscritas por la parte actora. De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, este Tribunal las desecha. Y así se decide.-

*Marcada con el No 13, copia simple de planilla de depósito No. 21850033 del Banco de Venezuela a nombre de la actora, por la cantidad de Bs. 1.518.867,00, cursante al folio 110, por cuanto la misma no fue atacada por la parte contraria, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, en razón a que la parte demandante recibió un pago por cantidad reflejada. Y así se establece.-

En cuanto a la Inspección Judicial, la misma no fue realizada por el Tribunal, en consecuencia no se valora.-

Respecto a la prueba de Informe solicitada por la parte demandada en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas al Banco Mercantil, C.A., cursante a los folios 115 al 117, de la información suministrada por la Entidad Bancaria, indica mediante estado de cuenta del Fondo de Prestaciones Sociales No. 29782, que la actora tenia a su favor un total de haberes por Bs. 2.898.305,54, y que el mismo fue cerrado en fecha 01-10-2002 mediante cheque No. 908760, este Tribunal le da valor probatorio en cuanto al contenido del informe, y así se establece.-

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

La parte actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas:

El mérito favorable que se despende de los autos. Dicha solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en nuestro sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo cual este Tribunal considera no valorar tal alegación como medio probatorio.
En cuanto a la prueba de exhibición solicitada en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, consta al folio 125 del presente asunto, diligencia donde la parte actora de manera expresa desiste y renuncia a esta prueba, no teniendo en demandado la carga de exhibir los documentos requeridos, en consecuencia no se valora.-

DOCUMENTALES:

Marcada con la letra “A”, cursante a los folios 21 al 27, contentiva de copia simple de ordenes de pagos Nos. 1803, 1834, 1819, 1820, 1892, 1795, por un monto de Bs.34.761,58; Bs.722.304,00; Bs.454.039,89; Bs. 381.760,00; Bs.7.718,26; Bs.242.449,09; respectivamente, cuya suma total es de Bs. 1.843.032,72, por concepto de prestaciones sociales, la misma fue promovida por la parte contraria, en consecuencia, se entiende reconocido y este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Marcada con la letra “A”, cursante a los folios 28 al 30, contentiva de copias simples de ordenes de pagos No. 2038 y 2040, por un monto de Bs.20374,65 y Bs.72.705,09 respectivamente, cuya suma total es de Bs. 93079,74, emanada de la parte contraria y suscrita por la actora, la misma no fue atacada por el adversario, en consecuencia, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

Marcadas con las letras “C” y “D”, contentivas de copias simples, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.-

Es así como, valoradas suficientemente las pruebas de la parte actora, así como las pruebas de la parte demandada, quien tenía la carga probatoria en el presente asunto y no habiendo desvirtuado en su totalidad la pretensión del actor sobre los conceptos reclamados que debe pagarle el INCE, A.C. por la subrogación de obligaciones que tuvo con el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, se tienen por admitidos los alegatos expuestos por el actor, en consecuencia, debe pagar la parte demandada (patrono) a la demandante las cantidades reclamadas previa deducción de los montos cancelados por el patrono a la actora, tal y como se evidenció de la valoración de las pruebas aportadas a los autos, que a continuación se especifican:

Prestaciones sociales
Pendientes por pagar………………………………..Bs.2.894.785,60

Bono de Transferencia Art. 666 L.O.T…….………Bs. 402.935,00

Intereses de prestaciones sociales…..……………Bs.1.125.728,82

Cláusula 10 del Contrato Colectivo………………Bs. 617.500,00

Total reclamado………………………..…Bs.5.040.949,42

Menos los montos cancelados
por el patrono a la actora…………………………...Bs.4.542.438,28

Total que debe cancelar
el patrono a la actora……………..Bs. 498.511,14

Finalmente se acuerda la indexación e intereses moratorios sobre la cantidad condenada a cancelar.


Visto los términos en que quedó la presente litis, es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.



DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Inocente Mejías de Muñoz, portadora de la Cédula de Identidad No. 2.505.648 en contra de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa Guárico, (INCE, A.C.), inscrita por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio, bajo el No. 34, tomo 4, protocolo primero de fecha 04 de diciembre de 1990, y se ordena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de Bs. 498.511,14, por concepto de prestaciones sociales, bono de transferencia establecido en el artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales e indemnización por liquidación de prestaciones contenida en el artículo 10 del Convención Colectivo.

SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago y se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el efectivo pago, los cuales serán calculado por un experto nombrado por el Tribunal, tomando en cuenta los índices inflacionarios del Estado Guárico.

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo.

Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 28 días del mes de septiembre de 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Zurima Bolívar Castro

La Secretaria

Ninolya Suárez

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

Secretaria,




RESUMEN

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Inocente Mejías de Muñoz, portadora de la Cédula de Identidad No. 2.505.648 en contra de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa Guárico, (INCE, A.C.), inscrita por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio, bajo el No. 34, tomo 4, protocolo primero de fecha 04 de diciembre de 1990, y se ordena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de Bs. 498.511,14, por concepto de prestaciones sociales, bono de transferencia establecido en el artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales e indemnización por liquidación de prestaciones contenida en el artículo 10 del Convención Colectivo.

SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago y se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el efectivo pago, los cuales serán calculado por un experto nombrado por el Tribunal, tomando en cuenta los índices inflacionarios del Estado Guárico.

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo.