REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: JH31-L-1999-000010

Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE HORAS EXTRAS, intentado por el ciudadano: GERMAN ALBERTO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.155.864 y de este domicilio; actuando en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN (M.T.C.) REGION GUARICO, contra el Ministerio antes mencionado, cuyo monto alcanza a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 48.812.069,13) y que dice se les adeuda a las personas que se mencionan en el anexo que marcado con la letra “B” fue acompañado junto con el libelo de demanda que sirve de cabeza a las presentes actuaciones.

Una vez admitida la acción propuesta en fecha 31 de Mayo de 1.999, se ordenó la citación del Instituto demandado en la persona de sus representantes legales: Capitán HUMBERTO ORTEGA y Coronel RAMON ALONZO CARRIZALES RENGIFO, con el carácter de Coordinador y Director del Taller Central del Ministerio demandado.

De la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal observa:

Que de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la última actuación acaecida en el presente juicio tuvo lugar el día 05 de Mayo de 2005, oportunidad en que la parte actora, asistida del abogado ORLANDO FARIAS solicitó el avocamiento de la nueva Juez.

De lo que se evidencia, que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy han transcurrido 1 año, 11 meses y 13 días, sin que conste en autos que las partes que integran la presente litis hubiesen efectuado actuación alguna.

En este orden, es preciso atender al contenido del artículo 201 de la “LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, que dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad algunas por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”


Dicho lo cual, y por cuanto de autos se desprende que las partes que integran la presente litis no han efectuado actos procesales en el transcurso de 1 año, 11 meses y 13 días, situación fáctica con fundamento al artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que hace procedente declarar la perención de la presente causa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

II

En fuerza a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en su competencia de Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en tal sentido de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspende la causa por un lapso de ocho (8) días contados a partir de la consignación en el expediente de la ultima de las notificaciones, y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio de notificación al Procurador General de la República y remítase junto con exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la misma y cartel de notificación a la parte demandante.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2.006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YELITZA J. LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABG. REINALDO USECHE GOMEZ
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se público la anterior sentencia, y se dejo la copia ordenada.