REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA

Valle de la Pascua 18 de Abril de 2.006
195° y 147°

ASUNTO N° CTVS-1050-06

ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadano JHORMAN EDUARDO ZAMORA ITRIAGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.314.469
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado RICHARD TORREALBA, en su carácter de Procurador del Trabajo, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nos. 67.277.
PARTE DEMANDADA: FINCA VIENTO EN POPA, en la persona del ciudadano MANUEL EUGENIO ARVELAEZ BALZA en su carácter de propietario.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy, diecisiete (18) de Abril de 2.006, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2006, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los
mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y
establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre al actora y el demandado, la cual se inició en fecha 17 de junio de
2004 y culmino en fecha 25 de agosto de 2005. 2.- Que en fecha 25 de Agosto de 2005 fue despedido sin justa causa 3.- Que el cargo que desempeño el actor en las instalaciones de la demandada fue de Ordeñador. 4.-Que prestaba sus servicios dentro de un horario comprendido de 4:00 de la mañana hasta las 8:00 p.m., de lunes Domingo. 5.- Que la demandada le cancelaba un salario semanal durante todo el tiempo que perduró la relación laboral. 6.- Que a la fecha no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales 7.- Que su tiempo efectivo de servicio fue de 1 año y 1 mes efectivamente laborados.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez
de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la
confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se
estableció:
ii)”... Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…

iii) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada...” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la
actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que el actor fue despedido por el ciudadano MANUEL EUGENIO ARVELAEZ en fecha 25 de Agosto de 2006 y que hasta la presente fecha la demandada no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a el trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada con Lugar como se hará mas adelante. Y así se decide.
Este Tribunal aprecia el material probatorio incorporado por la parte actora en este proceso, por lo que señala 1.- En cuanto a las documentales consignadas no se desprende pago alguno por ningún concepto hecho al trabajador.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano JHORMAN EDUARDO ZAMORA ITRIAGO, venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad N° 21.314.469 en contra de la FINCA VIENTO EN POPA en la persona del ciudadano MANUEL EUGENIO
ARVELAEZ, en su carácter de Propietario a cancelar a la parte actora la suma de BOLIVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.829.612.7) por los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: Art. 108 LOT
50 días X Bs12.374,00 = Bs. 618.700,oo
SUBTOTAL: Bs. 618.700,00
VACACIONES y VACACIONES FRACCIONADAS: ARt. 219 y 225 LOT
22 días X Bs. 12.374,00 = 272.228,00
1.25 días X 12.370,00= 15.462,5
SUBTOTAL: Bs. 287.690,5
UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS. Art. 174 LOT
1 5 días X 1 2.374,00 = 272.228,00
1 .9 dias X 1 2.370,00 = 23.503,00
SUBTOTAL: Bs. 295.731,00
DIFERENCIA DE SALARIO
Bs. 699.608,45
SUBTOTAL: Bs. 295.731,00
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. ART. 125
30 días X 12.374 = 371.232,80
45 días x Bs. 12.370,00 = 556.650,00
SUBTOTAL: Bs. 927.882,8
TOTAL GENERAL: Bs. 2.829.612.7
Se acuerda en este acto la indexación judicial de los conceptos condenados, tomándose como base la fecha de admisión de la presente demanda, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formara parte de esta sentencia y se efectuará por un experto designado por el Tribunal bajo los parámetros establecidos en el texto de esta sentencia y los honorarios y emolumentos que se generen con ocasión de la experticia practicada serán cancelados por la parte demandada.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas se causaran intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida, las cuales serán calculadas hasta por un 25% del monto que resulte del total condenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2006. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.