REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-
ACTA
ASUNTO: CTVS-1061-06
PARTE ACTORA: RAMÓN EMILIO BRITO, Venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 27-09-1.976 natural de Cabruta, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad número V- 14.364.994, residenciado en la calle Atarraya, edificio “Cerámica Bacaro” cerca de la Clínica Los Llanos, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0416-340.04.05
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Procurador de los Trabajadores RICHARD MANUEL TORREALBA, titular de la cédula de Identidad número V.-10.975.986 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.277.
PARTE DEMANDADA: PÁNFILO SILVESTRI VENTRESCA y JOSÉ GREGORIO DÍAZ ESCOBAR, titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.237.200 y V.-8.567.862, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELA BLANCA R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.398.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
En el día de hoy martes dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2.006), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto, se deja constancia que se encuentra presente la PARTE ACTORA, ciudadano RAMÓN EMILIO BRITO, Venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 27-09-1.976 natural de Cabruta, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad número V- 14.364.994, residenciado en la calle Atarraya, edificio “Cerámica Bacaro” cerca de la Clínica Los Llanos, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0416-340.04.05, debidamente asistido por el Procurador de los Trabajadores, ciudadano RICHARD MANUEL TORREALBA, titular de la cédula de Identidad número V.-10.975.986 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.277, con domicilio procesal en la calle paraíso, número 29-A, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0416-142.20.86. Igualmente se encuentra presente por la PARTE DEMANDADA la profesional del derecho, ciudadana MARIANELA BLANCA R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.398, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PÁNFILO SILVESTRI VENTRESCA y JOSÉ GREGORIO DÍAZ ESCOBAR, titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.237.200 y V.-8.567.862, respectivamente, según se evidencia de poder Apud-Acta incorporado desde los folios 21 al 23 de la causa, con domicilio procesal en la calle atarraya, cruce con descanso, Centro Comercial Greseilyn Center, piso 1, local 6, Valle de la Pascua, Estado Guárico. El ciudadano Juez declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente la PARTE DEMANDADA a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la actora en este momento la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.300.000,oo), dejando constancia de que la citada cantidad es producto del pago de Prestaciones Sociales, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y diferencia de salarios de conformidad con la Ley, reconocido por el Trabajador como pago pendiente por todos los conceptos reclamados. El pago se verifica en este acto. La PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, y con el pago recibe la totalidad de lo adeudado, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Este Juzgado deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, sin constreñimiento alguno, y en virtud de que este acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de mediación positiva, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente transcurrido cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha y la remisión se hará mediante oficio anexo. Asimismo la parte demandada requirió de este despacho se expida copia certificada de la presente acta. Finalmente el ciudadano Juez, acordó expedir copia certificada por secretaría de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó la lectura íntegra del acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las nueve y quince, horas y minutos de la mañana (09:15 a.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
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