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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO  QUINTO  DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
 MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL  NUEVO  RÉGIMEN  PROCESAL Y
 TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL  TRABAJO DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
 CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-
 
 ACTA
 
 ASUNTO: CTVS-1061-06
 
 PARTE ACTORA: RAMÓN EMILIO BRITO, Venezolano, mayor de edad,   soltero,  fecha de nacimiento 27-09-1.976   natural   de   Cabruta,  Estado Guárico,  titular de la cédula de identidad  número V-   14.364.994,  residenciado   en   la calle  Atarraya, edificio “Cerámica Bacaro”  cerca de la Clínica Los Llanos,   Valle de la Pascua,   Estado Guárico,  teléfono 0416-340.04.05
 
 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Procurador de los Trabajadores RICHARD MANUEL TORREALBA, titular de la cédula de Identidad número V.-10.975.986  e  inscrito   en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el   número 67.277.
 
 PARTE DEMANDADA: PÁNFILO SILVESTRI VENTRESCA y JOSÉ  GREGORIO DÍAZ ESCOBAR, titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.237.200 y V.-8.567.862, respectivamente.
 
 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELA BLANCA R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el   número  61.398.
 
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS  BENEFICIOS LABORALES.
 
 
 En el día  de hoy   martes dieciocho  (18) de abril  de  dos mil seis (2.006), siendo las   nueve de la mañana  (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la  PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el   asunto, se deja constancia que se encuentra presente    la PARTE ACTORA,  ciudadano   RAMÓN EMILIO BRITO, Venezolano, mayor de edad,   soltero,  fecha de nacimiento 27-09-1.976   natural   de   Cabruta,  Estado Guárico,  titular de la cédula de identidad  número V- 14.364.994,  residenciado   en   la calle  Atarraya, edificio “Cerámica Bacaro”   cerca de la Clínica Los Llanos,   Valle de la Pascua,   Estado Guárico,  teléfono 0416-340.04.05, debidamente asistido por el  Procurador de los Trabajadores, ciudadano  RICHARD MANUEL TORREALBA, titular de la cédula de Identidad número V.-10.975.986  e  inscrito   en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el   número 67.277, con domicilio procesal   en la calle  paraíso, número 29-A,  Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0416-142.20.86. Igualmente se encuentra presente por   la  PARTE DEMANDADA la profesional del derecho, ciudadana MARIANELA BLANCA R. inscrita   en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el   número  61.398,  en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos  PÁNFILO SILVESTRI VENTRESCA y JOSÉ  GREGORIO DÍAZ ESCOBAR, titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.237.200 y V.-8.567.862, respectivamente,    según  se evidencia  de  poder Apud-Acta incorporado  desde  los  folios 21 al 23 de la causa, con domicilio procesal en la  calle atarraya, cruce con descanso, Centro Comercial Greseilyn Center, piso 1, local 6, Valle de la Pascua, Estado Guárico.  El ciudadano Juez declaró abierto el acto  sin la objeción de las partes y  explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los  contendientes  y  lograr  un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente la PARTE  DEMANDADA   a  los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece  pagar a la actora  en  este momento  la  cantidad de  UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON  CERO  CÉNTIMOS  (Bs.1.300.000,oo),  dejando  constancia de que  la citada cantidad es producto del  pago  de Prestaciones Sociales, tales como  prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y diferencia de salarios    de conformidad con la Ley, reconocido  por  el   Trabajador   como pago pendiente por  todos los conceptos reclamados.  El pago   se    verifica  en  este acto.  La  PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la     demandada en los  términos  y   condiciones expuestas,  declarando que   nada  se  le  adeuda  por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro,   y con el pago  recibe la totalidad de lo adeudado,  derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes.  Este Juzgado deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes,  sin constreñimiento alguno, y en virtud de que este acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de mediación positiva, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente  transcurrido cinco (05) días de despacho contados  a partir  de  la presente fecha  y la remisión se hará  mediante oficio anexo. Asimismo la parte demandada requirió de este despacho  se expida copia certificada de la presente acta.  Finalmente el ciudadano Juez,  acordó expedir copia certificada    por secretaría de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó la lectura íntegra del  acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las  nueve   y quince,  horas y minutos de la   mañana (09:15 a.m.).  Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
 
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