REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-

ACTA

ASUNTO: CTVS- 967-05

PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL CARICO, titular de la cédula de Identidad número V.-327.257.

APODERADO JUDICIAL DELA PARTE ACTORA: Procurador de los Trabajadores RICHARD MANUEL TORREALBA, titular de la cédula de Identidad número V.-10.975.986 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.277.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS LACTEOS LLANO ORIENTAL, S.A. “PROLLOSA”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL A. ROSA MUÑOZ, titular de la cédula de Identidad número V.-764.703 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.273

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


En el día de hoy jueves veinte (20) de abril de dos mil seis (2.006), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto, se deja constancia que se encuentra presente la PARTE ACTORA, ciudadano JOSÉ RAFAEL CARICO, titular de la cédula de Identidad número V.-327.257, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano Procurador de los Trabajadores RICHARD MANUEL TORREALBA, titular de la cédula de Identidad número V.-10.975.986 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.277, en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia de poder apud acta por sustitución incorporado a los folios 70 y 71 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle paraíso, número 29-A, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos (0235) 341. 23. 68 y 0416-142.20.86. Igualmente se encuentra presente por la PARTE DEMANDADA el profesional del derecho, ciudadano SAUL A. ROSA MUÑOZ, titular de la cédula de Identidad número V.-764.703 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.273 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS LLANO ORIENTAL, S.A. “PROLLOSA”, inscrita el 17 de marzo de 1.954, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico cuyos Estatutos fueron reformados la última vez según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el 04 de agosto de 2.001 e inscrita bajo el número 59, tomo 10-A del 05 de noviembre de 2.001 de los libros llevados por ese registro y el cual se agrega al asunto en copia simple, previa vista de su original constante de 19 folios útiles, y representación que se desprende de poder especial autenticado el 29 de noviembre de 2.005 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, bajo el número 36, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por ese registro, agregado al expediente constante de 04 folios útiles, en original, con domicilio procesal en la avenida 5 de julio, Residencias “5 de julio”, piso 19, apartamento 10-C, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-892.41.41. El ciudadano Juez declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Ambas partes solicitan que los escritos de pruebas se dejen consignados bajo la custodia de esta Coordinación del Trabajo. Seguidamente la PARTE DEMANDADA a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la actora en este momento la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.281.000,oo), dejando constancia de que el pago se verifica en este acto y que la citada cantidad es producto del pago de utilidades de conformidad con la Ley, reconocido por el Trabajador como pago pendiente por los conceptos reclamados. Asimismo el profesional del derecho, ciudadano SAUL A. ROSA MUÑOZ, titular de la cédula de Identidad número V.-764.703 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.273, en representación de la empresa PRODUCTOS LACTEOS LLANO ORIENTAL, S.A. “PROLLOSA”, toma la palabra y expone: “La Ley Orgánica Procesal del Trabajo garantiza la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustada a los principios de la prioridad de los hechos y equidad con vista a la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar que las mismas tienen, y entendiendo que el sector comercio no escapa a esa realidad, más bien mi representada en reconocimiento a ello y en acuerdo de Junta Directiva de la empresa ha decidido pagar al Trabajador, ciudadano JOSÉ RAFAEL CARICO, titular de la cédula de Identidad número V.-327.257, una bonificación especial, equivalente a un salario mínimo mensual constituido para empresa con menos de 20 trabajadores, el cual será homologado cada vez que se produzca un aumento salarial mediante Decreto Presidencial, y la misma tendrá una vigencia vitalicia, pagadera mensualmente, es todo”. La PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, y con el pago recibe la totalidad de lo adeudado, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes, amén de la bonificación especial concedida por la demandada. Este Juzgado deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, sin constreñimiento alguno, y en virtud de que este acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de mediación positiva, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN en cuanto a los conceptos reclamados y su pago, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente transcurrido cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha y la remisión se hará mediante oficio anexo. Asimismo ambas partes requirieron de este despacho se expida copias certificadas de la presente acta. Finalmente el ciudadano Juez, acordó expedir copia certificada por secretaría de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó la lectura íntegra del acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las cuatro y treinta, horas y minutos de la tarde (04:30 p.m.), es todo, terminó, se leyó y conformes firman.