| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO  SEGUNDO  DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
 DEL  NUEVO  RÉGIMEN  PROCESAL Y  TRANSITORIO
 DE LA COORDINACIÓN DEL  TRABAJO DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
 CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-
 
 Valle de la Pascua,  10  de Abril  de 2006.-
 195° y 147°
 
 
 ASUNTO: CTVJ - 267-06  / Nomenclatura Anterior  CTVS-971-05
 
 PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO MEDINA  C.I.  8.552.403
 
 ASISTIDO POR: ABG.  RICHARD TORREALBA I.P.S.A. No. 67.277  (PROCURADOR DE TRABAJDORES)
 
 PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN  DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS (C.A.S.A)
 
 MOTIVO: DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES
 
 
 Se dio inicio  al presente procedimiento de diferencia de beneficios laborales, mediante demanda oral la cual  el Ciudadano, MANUEL ANTONIO MEDINA, quien es  venezolano, Mayor de edad,  titular de la Cédula de Identidad No. 8.552.403, domiciliado en Valle de la Pascua Estado Guárico, quien reclama  tal diferencia de Beneficios Laborales.
 Recibidas las presentes actuaciones  procedentes del Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución, este Tribunal  pasa a decidir  previa síntesis   narrativa:
 
 El Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución  del Nuevo Régimen Procesal Transitorio recibió demanda Oral del Ciudadano  MANUEL ANTONIO MEDINA,  titular de la Cédula de Identidad No. 8.552.403.
 
 Alega el demandante  que  comenzó  a prestar servicios  el 01 de Noviembre de 2004 para la empresa  del Estado denominada  CORPORACIÓN  DE ABASTECIMIENTO  Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A.  (C.A.S.A.), siendo su jefe inmediato  el ciudadano  NERIO MOLINA,  desempeñando el cargo de Obrero de  Planta dentro de un horario comprendido entre las siete de la mañana (7:00 A.M.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 PM), de lunes a sábado cada semana.
 Que  el día 29 de Diciembre  de 2004 fue retirado  del puesto de trabajo, ya que fue informado que era una orden de caracas. Que devengaba un salario  básico mensual  de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES  CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00).
 Señala que han sido inútiles las gestiones administrativas  para lograr el pago de las acreencias laborales a su favor, razón por la cual demanda  a la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO  Y SERVICIOS  SOCIEDAD ANÓNIMA (C.A.S.A) en la persona de Nerio Molina en su carácter de  Gerente.
 
 Reprodujo  el acta  levantada  el día 06 de  de Junio de 2005, por ante la Inspectoría  del Trabajo  de Valle de la  Pascua  donde consideró que  por un mes y 28  días de servicio  efectivamente laborados  le corresponde un  total de  DOSCIENTOS  SETENTA  Y CUATRO MIL  CIENTO SETENTA  Y DOS BOLÍVARES  CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.274.172,09), discriminados de la siguiente manera:
 
 Según el artículo 108 y siguientes  de la Ley  Orgánica el Trabajo le corresponde: Vacaciones Fraccionadas: 3,66 días x 10.707,84=Bs.39.190, 60. Utilidades: 5días x 10.707,84 = Bs. 53.539,20. Artículo 104 de la Ley Sustantiva del Trabajo: 7 días x 10.707,89 = Bs. 74.729,89 arrojando –según el demandante-  un  subtotal de  Bs.  167.459 más la diferencia  de salario por Bs. 42.470. las horas extras  por Bs.64.242. Los cesta Ticket pendiente asciende a DOSCIENTOS  SETENTA Y CUATRO MIL  CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES  CON NUEVE CÉNTIMOS  (Bs. 274.172,09).
 
 Aclaró que  en el entendido  de cualquier inexactitud  matemática se corrija  con el procurador del Trabajo que se le asigne, dado que no posee recursos económicos  para contratar un abogado privado.
 
 El actor demandó de igual manera los intereses de Mora, la corrección monetaria  y demás  conceptos establecidos en la Ley.
 
 Llegado el día y la hora  para celebrar la audiencia oral y pública,  se constituyó este Juzgado a los fines de realizar el debate  correspondiente, sin embargo  no compareció la demandada, ahora bien  considerando el Tribunal que la accionada resulta ser una empresa del Estado venezolano,  se aplicó por interpretación extensiva lo previsto en el Artículo 66 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la  República, entendiéndose como contradichas  en todas y cada una de las partes de dicha demanda incluyendo la existencia de la relación de Trabajo.
 
 Aclarado  en Juicio el punto precedente se le concedió la palabra al profesional de  Derecho RICHARD TORREALBA  en su carácter de Procurador De Trabajadores, quien reprodujo en forma oral, modificando los cálculos matemáticos del trabajador que expusiera ab initio en su demanda oral, quedando lo reclamación sujeto a los siguientes conceptos:
 
 •	Vacaciones Fraccionadas: 3.66 x 10.707,80 = Bs. 39.190,54
 •	Utilidades fraccionadas:….…10 x 10.707,80 =  Bs. 107.078,00
 •	Preaviso:………………………..7 x 10.707,80 = Bs. 74.954,00
 •	Horas Extras………………….32 x 2.007,56   = Bs. 64.2411,92
 •	Diferencia de Salario……………………………..Bs.42,700,80
 •	Cesta Ticket:…… …2 meses  52x 12.350,00 = Bs.642.200,00
 
 MOTIVACIÓN   PARA   DECIDIR
 
 -PUNTO PREVIO-
 
 Señala el demandante  en el Libelo de la demanda Oral que hiciera ante el Juzgado Sustanciador, montos y conceptos que no fueron desarrollados, sin embargo el ciudadano ABG. RICHARD TORREALBA, representante la parte demandante  desplegó en la audiencia oral y pública  el cálculo de dichos conceptos, ahora bien, una vez expuesto al Tribunal lo requerido, vale decir los conceptos y los cálculos para llegar a una final cuantía,  considera quien decide que al realizar este ejercicio en la audiencia  de Juicio, lejos de invocarse nuevos hechos, se dio cumplimiento a lo previsto en el  Parágrafo único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación  del Artículo precedente, en concordancia con el principio de Oralidad, previsto en el Artículo número 2,  toma como establecido los conceptos  solicitados de manera oral en la audiencia de Juicio. Así se decide
 
 
 ANÁLISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS
 VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS.
 
 
 PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
 
 1.-  Marcado en Letra “A”  copia de recibo de pago, la cual corre inserta en el folio 22.
 Al respecto se observa que la instrumental resulta ser  un documento el cual no está ni sellado ni suscrito por persona alguna, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no merece  valor probatorio.
 
 2.- Marcado “B”  Documento que corre inserto en el Folio 23.
 Documental que  al no ser atacada por  ningún medio de impugnación se valora, al respecto  cabe señalar que trátese de un  documento en cuyo contenido se aprecia que la Corporación de Abastecimiento y servicios agrícolas  La Casa S.A. emite orden de pago en cheque No. 19809511 en la cuenta No. 00030010130001109015 a  nombre  de MANUEL MEDINA  C.I. 8.557.403, cuyo monto es de Bs. 42.385,20 por concepto de Liquidación de prestaciones Sociales  y Pasivos Laborales,  según solicitud de pago  No.- 905 de fecha  28-04-05, también se aprecia una porción reducida  del sello húmedo el cual se logra leer CORPORACIÓN DE ABASTEBCIMIENTOS SERVICIOS AGRÍCOLAS,   por lo que en aplicación del Artículo 10 de la ley Orgánica adjetiva del Trabajo, dicha documental es capaz de demostrar la existencia de la relación laboral entre demandante y demandado y el pago de la cantidad de 42.385,20  por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual merece valor probatorio.
 
 PRUEBAS DEL DEMANDADO:
 No promovió ni evacuó pruebas
 
 RESUMEN PROBATORIO.
 DE LA CARGA DE LA  PRUEBA
 EN LA RELACIÓN LABORAL
 
 
 El  Ciudadano  MANUEL ANTONIO MEDINA C.I. 8.552.403,  manifiesta que prestó servicios  para LA Corporación de Servicios Agrícolas.  Ahora bien, estima este Jugador considerando que resulta ser un hecho público y notorio que dicha corporación pertenece al Estado venezolano, por interpretación extensiva de lo establecido en el Artículo 66 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún cuando con compareciere físicamente la Corporación Demandada,  este  Tribunal  debe entender  contradichas en todas sus partes la demanda,  contradiciendo incluso la relación laboral misma como fue explicado en el punto previo, sin embargo el actor reiteró oralmente  el  la existencia de la relación de Trabajo, luego entonces es pertinente invocar  lo establecido por nuestra Sala de Casación Social  del Tribunal Supremo de Justicia  en  Sentencia  No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000  en la cual  dejó  claro lo siguiente:
 
 “…se  tendrán por admitidos aquellos hechos por la parte accionante  en su libelo, que  el respectivo demandado no niegue  o rechace expresamente  en su contestación o cuando no haya  fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho  de que tampoco  haya aportado  a los autos  en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de  desvirtuar  dichos alegatos por el actor.”  (subrayado del Juzgado)
 
 “…En otras palabras, la demandada tendrá la carga de  desvirtuar  en la fase probatoria, aquellos  hechos sobre los cuales  no hubiese realizado  en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador  deberá tenerlos como admitidos.”
 
 En este mismo sentido ha dicho la misma Sala Social de nuestro Máximo Tribunal  en sentencia  del 11 de Mayo de 2004,  cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL  CABRAL DA SILVA, contra  DISTRIBUIDORA DE PESCADO  LA PERLA ESCONDIDA  C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:
 
 
 2º) El demandante  tiene la carga de probar  la naturaleza de la relación  que le unió  con el patrono, cuando el demandado  en la litiscontestación haya negado la prestación  de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”
 
 
 Al establecer las referencia Jurisprudenciales anteriores, y tomando en cuenta que la Demandada no  compareció físicamente mediante representación a Juicio se aplica lo contenido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la  República que textualmente reza:
 
 “Cuando el Procurador o  Procuradora General de la República, los Abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas  que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas  en todas sus partes,…(Omisis).”
 
 Razón por  la cual  le correspondía   demostrar   al trabajador  en el Juicio oral y público la existencia de dicha  relación de Trabajo producto de la  distribución de la carga probatoria ante la postura de la demandada, vale decir la negación de la demanda en todas sus partes incluyendo la relación laboral,   relación que logró con los elementos  probatorio evacuados, como lo fue  la copia de la orden de pago de prestaciones sociales en favor del actor, la cual fue emitida por  la accionada, indicio este que reactiva la presunción de la relación de Trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Sustantiva,  en consecuencia, al no lograr la demandada enervar  mediante prueba alguna lo pretendido por el accionante trae como resultado las consecuencias legales que ello implica,  siempre que esto  no sea contrario a  la Ley Orgánica del Trabajo, al Derecho y sus principios generales, al Orden público, la moral y las buenas costumbres.  En este orden de ideas,  Advierte este Tribunal que la demostración de la existencia de la relación Laboral no se trata de aplicación de la confesión Judicial prevista en el tercer aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la procedencia de de la reclamación del demandante con ocasión al valor probatorio llevado al  Juicio Oral y Público. Así se decide.
 
 Para Mayor ilustración, cabe citar  lo señalado por nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la distribución de la Carga probatoria según la conducta adoptada por el demandada en la litis contestatio, pues en Sentencia No.  46 de 15-03-00 Exp.- 95-123,  ratificada  en sentencia  No. 318 de 22  de abril  de 2005 (caso José Camilo Mejías  Medina y Otros contra  Panayotis Andriopulos Kontaxi)  se señaló lo siguiente:
 
 “El hecho generador  de la presunción  es la prestación del servicio personal  de servicios  a un sujeto  no comprendido  dentro de las excepciones  establecidas  en el único aparte de la norma transcrita. Demostrada  dicha prestación, se produce  la consecuencia Legal  de establecimiento  de la existencia  de una relación de Trabajo, presunción iuris  tantum  que puede ser desvirtuada  por el pretendido patrono, siempre que en la contestación  a la demanda no se limite  a negar cada hecho, sino que  debe alegar  y demostrar  los hechos  que desvirtúen la presunción.
 Cuando el patrono niega en forma  pura y simple la relación laboral, si el Trabajador  demuestra que prestó servicios  al empleador, ello conducirá  al establecimiento  de la relación de Trabajo, con todas las consecuencias legales  que implica.” (Subrayado del Juzgado).
 
 
 DE LAS HORAS EXTRAS:
 
 La prestación  de servicios  durante horas  extraordinarias, constituye una práctica legalmente  admitida  en nuestra Legislación y se trata  de una Figura Laboral  que debe ser analizada en el Contexto  de lo que se denomina la duración máxima  de las jornadas ordinarias (diarias) de  trabajo. Las  horas extraordinarias, como su denominación indica, consisten o se integran  por la continuación  de la prestación de servicios  una vez concluida  la jornada diaria o normal  que debe completar el Trabajador  de conformidad con el Horario  de trabajo que debe cumplir; razón por la cual las horas extraordinarias pueden ser  totalmente diurnas,  totalmente nocturnas o bien, quedar remuneradas  como  corresponde  a las llamadas  “Jornadas Mixtas”, todo ello, tomando como referencia  a los límites máximos  de la jornadas ordinarias  señaladas en el Artículo 195 de la Ley Adjetiva Laboral o, con relación a las variaciones  contempladas en los Artículos  201 y 206 ejusdem  según fuere el caso. La  Ley Orgánica del Trabajo permite un máximo de dos (2) horas  extraordinarias  en un mismo día, con un límite de diez (10) horas semanales  y un máximo de cien (100) al año  (Art. 207).
 Pues bien,  demanda el accionante  la cantidad de 32 Horas extras que según su dicho señala haber trabajado durante su la relación laboral, sin embargo, no señaló los días en que se distribuyeron dichas horas extras, vale decir que se trata de una solicitud que  no indica si quiera los días en que laboraron dichas presuntas horas extras, en consecuencia, al observar quien decide los términos en que fuera solicitada, acordar dicho pedimento  atentaría contra el orden público, habida cuenta de que la accionada le resultaría imposible ejercer defensas de hechos que sel señalados de manera genérica,  por lo que al  ser de orden público el derecho a la defensa, el Juez de oficio debe velar para que este  derecho no sea quebrantado, razón por la cual al no señalar en qué días  se laboraron estas presuntas horas extras,  mal pueden ser acordadas. Así se decide.
 
 -DISPOSITIVA-
 
 Por las razones de hecho y de derecho precedentemente señalada, este Juzgado  segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo  de  la  Circunscripción Judicial del estado Guárico declara en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,  declara:
 
 PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR   la acción intentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO MEDINA C.I. 8.552.403  identificado en autos,  en contra  de  la  CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS DE SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A.
 
 SEGUNDO: Se condena CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS DE SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A. a pagar al ciudadano MANUEL ANTONIO MEDINA C.I. 8.552.403,  la cantidad especificada en los siguientes conceptos:
 •	 Vacaciones Fraccionadas: 3.66 x 10.707,80 = Bs. 39.190,54
 •	Utilidades fraccionadas:….…10 x 10.707,80 =  Bs. 107.078,00
 •	Preaviso:………………………..7 x 10.707,80 = Bs. 74.954,00
 •	Diferencia de Salario……………………………..Bs.42,700,80
 •	Cesta Ticket:…… …2 meses  52x 12.350,00 = Bs.642.200,00
 SUB TOTAL: Bs. 906.123,3
 - Bs.42.385,20
 
 TOTAL  A PAGAR :  Bs. 863.738,14
 
 TOTAL A PAGAR  POR  LA DEMANDADA : OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES  MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS  (Bs.  863.738,14)
 
 Se ordena mediante experticia complementaria del fallo el cálculo de la corrección monetaria y los intereses Moratorios de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del Fallo
 Regístrese, publíquese y déjese copia.
 Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal  Segundo de Juicio del   Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua , a los dieciséis  (10) días  del  mes de  Abril  de dos mil seis  (2006).  Años 195° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
 
 |