REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-

Valle de la Pascua, 10 de Abril de 2006.-
195° y 147°


ASUNTO: CTVJ - 267-06 / Nomenclatura Anterior CTVS-971-05

PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO MEDINA C.I. 8.552.403

ASISTIDO POR: ABG. RICHARD TORREALBA I.P.S.A. No. 67.277 (PROCURADOR DE TRABAJDORES)

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS (C.A.S.A)

MOTIVO: DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES


Se dio inicio al presente procedimiento de diferencia de beneficios laborales, mediante demanda oral la cual el Ciudadano, MANUEL ANTONIO MEDINA, quien es venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.552.403, domiciliado en Valle de la Pascua Estado Guárico, quien reclama tal diferencia de Beneficios Laborales.
Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución, este Tribunal pasa a decidir previa síntesis narrativa:

El Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Transitorio recibió demanda Oral del Ciudadano MANUEL ANTONIO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.552.403.

Alega el demandante que comenzó a prestar servicios el 01 de Noviembre de 2004 para la empresa del Estado denominada CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (C.A.S.A.), siendo su jefe inmediato el ciudadano NERIO MOLINA, desempeñando el cargo de Obrero de Planta dentro de un horario comprendido entre las siete de la mañana (7:00 A.M.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 PM), de lunes a sábado cada semana.
Que el día 29 de Diciembre de 2004 fue retirado del puesto de trabajo, ya que fue informado que era una orden de caracas. Que devengaba un salario básico mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00).
Señala que han sido inútiles las gestiones administrativas para lograr el pago de las acreencias laborales a su favor, razón por la cual demanda a la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA (C.A.S.A) en la persona de Nerio Molina en su carácter de Gerente.

Reprodujo el acta levantada el día 06 de de Junio de 2005, por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua donde consideró que por un mes y 28 días de servicio efectivamente laborados le corresponde un total de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.274.172,09), discriminados de la siguiente manera:

Según el artículo 108 y siguientes de la Ley Orgánica el Trabajo le corresponde: Vacaciones Fraccionadas: 3,66 días x 10.707,84=Bs.39.190, 60. Utilidades: 5días x 10.707,84 = Bs. 53.539,20. Artículo 104 de la Ley Sustantiva del Trabajo: 7 días x 10.707,89 = Bs. 74.729,89 arrojando –según el demandante- un subtotal de Bs. 167.459 más la diferencia de salario por Bs. 42.470. las horas extras por Bs.64.242. Los cesta Ticket pendiente asciende a DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 274.172,09).

Aclaró que en el entendido de cualquier inexactitud matemática se corrija con el procurador del Trabajo que se le asigne, dado que no posee recursos económicos para contratar un abogado privado.

El actor demandó de igual manera los intereses de Mora, la corrección monetaria y demás conceptos establecidos en la Ley.

Llegado el día y la hora para celebrar la audiencia oral y pública, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar el debate correspondiente, sin embargo no compareció la demandada, ahora bien considerando el Tribunal que la accionada resulta ser una empresa del Estado venezolano, se aplicó por interpretación extensiva lo previsto en el Artículo 66 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiéndose como contradichas en todas y cada una de las partes de dicha demanda incluyendo la existencia de la relación de Trabajo.

Aclarado en Juicio el punto precedente se le concedió la palabra al profesional de Derecho RICHARD TORREALBA en su carácter de Procurador De Trabajadores, quien reprodujo en forma oral, modificando los cálculos matemáticos del trabajador que expusiera ab initio en su demanda oral, quedando lo reclamación sujeto a los siguientes conceptos:

• Vacaciones Fraccionadas: 3.66 x 10.707,80 = Bs. 39.190,54
• Utilidades fraccionadas:….…10 x 10.707,80 = Bs. 107.078,00
• Preaviso:………………………..7 x 10.707,80 = Bs. 74.954,00
• Horas Extras………………….32 x 2.007,56 = Bs. 64.2411,92
• Diferencia de Salario……………………………..Bs.42,700,80
• Cesta Ticket:…… …2 meses 52x 12.350,00 = Bs.642.200,00

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

-PUNTO PREVIO-

Señala el demandante en el Libelo de la demanda Oral que hiciera ante el Juzgado Sustanciador, montos y conceptos que no fueron desarrollados, sin embargo el ciudadano ABG. RICHARD TORREALBA, representante la parte demandante desplegó en la audiencia oral y pública el cálculo de dichos conceptos, ahora bien, una vez expuesto al Tribunal lo requerido, vale decir los conceptos y los cálculos para llegar a una final cuantía, considera quien decide que al realizar este ejercicio en la audiencia de Juicio, lejos de invocarse nuevos hechos, se dio cumplimiento a lo previsto en el Parágrafo único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación del Artículo precedente, en concordancia con el principio de Oralidad, previsto en el Artículo número 2, toma como establecido los conceptos solicitados de manera oral en la audiencia de Juicio. Así se decide


ANÁLISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS.


PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

1.- Marcado en Letra “A” copia de recibo de pago, la cual corre inserta en el folio 22.
Al respecto se observa que la instrumental resulta ser un documento el cual no está ni sellado ni suscrito por persona alguna, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no merece valor probatorio.

2.- Marcado “B” Documento que corre inserto en el Folio 23.
Documental que al no ser atacada por ningún medio de impugnación se valora, al respecto cabe señalar que trátese de un documento en cuyo contenido se aprecia que la Corporación de Abastecimiento y servicios agrícolas La Casa S.A. emite orden de pago en cheque No. 19809511 en la cuenta No. 00030010130001109015 a nombre de MANUEL MEDINA C.I. 8.557.403, cuyo monto es de Bs. 42.385,20 por concepto de Liquidación de prestaciones Sociales y Pasivos Laborales, según solicitud de pago No.- 905 de fecha 28-04-05, también se aprecia una porción reducida del sello húmedo el cual se logra leer CORPORACIÓN DE ABASTEBCIMIENTOS SERVICIOS AGRÍCOLAS, por lo que en aplicación del Artículo 10 de la ley Orgánica adjetiva del Trabajo, dicha documental es capaz de demostrar la existencia de la relación laboral entre demandante y demandado y el pago de la cantidad de 42.385,20 por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual merece valor probatorio.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:
No promovió ni evacuó pruebas

RESUMEN PROBATORIO.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
EN LA RELACIÓN LABORAL


El Ciudadano MANUEL ANTONIO MEDINA C.I. 8.552.403, manifiesta que prestó servicios para LA Corporación de Servicios Agrícolas. Ahora bien, estima este Jugador considerando que resulta ser un hecho público y notorio que dicha corporación pertenece al Estado venezolano, por interpretación extensiva de lo establecido en el Artículo 66 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún cuando con compareciere físicamente la Corporación Demandada, este Tribunal debe entender contradichas en todas sus partes la demanda, contradiciendo incluso la relación laboral misma como fue explicado en el punto previo, sin embargo el actor reiteró oralmente el la existencia de la relación de Trabajo, luego entonces es pertinente invocar lo establecido por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000 en la cual dejó claro lo siguiente:

“…se tendrán por admitidos aquellos hechos por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos por el actor.” (subrayado del Juzgado)

“…En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este mismo sentido ha dicho la misma Sala Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:


2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”


Al establecer las referencia Jurisprudenciales anteriores, y tomando en cuenta que la Demandada no compareció físicamente mediante representación a Juicio se aplica lo contenido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que textualmente reza:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, los Abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes,…(Omisis).”

Razón por la cual le correspondía demostrar al trabajador en el Juicio oral y público la existencia de dicha relación de Trabajo producto de la distribución de la carga probatoria ante la postura de la demandada, vale decir la negación de la demanda en todas sus partes incluyendo la relación laboral, relación que logró con los elementos probatorio evacuados, como lo fue la copia de la orden de pago de prestaciones sociales en favor del actor, la cual fue emitida por la accionada, indicio este que reactiva la presunción de la relación de Trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Sustantiva, en consecuencia, al no lograr la demandada enervar mediante prueba alguna lo pretendido por el accionante trae como resultado las consecuencias legales que ello implica, siempre que esto no sea contrario a la Ley Orgánica del Trabajo, al Derecho y sus principios generales, al Orden público, la moral y las buenas costumbres. En este orden de ideas, Advierte este Tribunal que la demostración de la existencia de la relación Laboral no se trata de aplicación de la confesión Judicial prevista en el tercer aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la procedencia de de la reclamación del demandante con ocasión al valor probatorio llevado al Juicio Oral y Público. Así se decide.

Para Mayor ilustración, cabe citar lo señalado por nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la distribución de la Carga probatoria según la conducta adoptada por el demandada en la litis contestatio, pues en Sentencia No. 46 de 15-03-00 Exp.- 95-123, ratificada en sentencia No. 318 de 22 de abril de 2005 (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi) se señaló lo siguiente:

“El hecho generador de la presunción es la prestación del servicio personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia Legal de establecimiento de la existencia de una relación de Trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el Trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de Trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.” (Subrayado del Juzgado).


DE LAS HORAS EXTRAS:

La prestación de servicios durante horas extraordinarias, constituye una práctica legalmente admitida en nuestra Legislación y se trata de una Figura Laboral que debe ser analizada en el Contexto de lo que se denomina la duración máxima de las jornadas ordinarias (diarias) de trabajo. Las horas extraordinarias, como su denominación indica, consisten o se integran por la continuación de la prestación de servicios una vez concluida la jornada diaria o normal que debe completar el Trabajador de conformidad con el Horario de trabajo que debe cumplir; razón por la cual las horas extraordinarias pueden ser totalmente diurnas, totalmente nocturnas o bien, quedar remuneradas como corresponde a las llamadas “Jornadas Mixtas”, todo ello, tomando como referencia a los límites máximos de la jornadas ordinarias señaladas en el Artículo 195 de la Ley Adjetiva Laboral o, con relación a las variaciones contempladas en los Artículos 201 y 206 ejusdem según fuere el caso. La Ley Orgánica del Trabajo permite un máximo de dos (2) horas extraordinarias en un mismo día, con un límite de diez (10) horas semanales y un máximo de cien (100) al año (Art. 207).
Pues bien, demanda el accionante la cantidad de 32 Horas extras que según su dicho señala haber trabajado durante su la relación laboral, sin embargo, no señaló los días en que se distribuyeron dichas horas extras, vale decir que se trata de una solicitud que no indica si quiera los días en que laboraron dichas presuntas horas extras, en consecuencia, al observar quien decide los términos en que fuera solicitada, acordar dicho pedimento atentaría contra el orden público, habida cuenta de que la accionada le resultaría imposible ejercer defensas de hechos que sel señalados de manera genérica, por lo que al ser de orden público el derecho a la defensa, el Juez de oficio debe velar para que este derecho no sea quebrantado, razón por la cual al no señalar en qué días se laboraron estas presuntas horas extras, mal pueden ser acordadas. Así se decide.

-DISPOSITIVA-

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente señalada, este Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declara en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO MEDINA C.I. 8.552.403 identificado en autos, en contra de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS DE SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A.

SEGUNDO: Se condena CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS DE SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A. a pagar al ciudadano MANUEL ANTONIO MEDINA C.I. 8.552.403, la cantidad especificada en los siguientes conceptos:
• Vacaciones Fraccionadas: 3.66 x 10.707,80 = Bs. 39.190,54
• Utilidades fraccionadas:….…10 x 10.707,80 = Bs. 107.078,00
• Preaviso:………………………..7 x 10.707,80 = Bs. 74.954,00
• Diferencia de Salario……………………………..Bs.42,700,80
• Cesta Ticket:…… …2 meses 52x 12.350,00 = Bs.642.200,00
SUB TOTAL: Bs. 906.123,3
- Bs.42.385,20

TOTAL A PAGAR : Bs. 863.738,14

TOTAL A PAGAR POR LA DEMANDADA : OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 863.738,14)

Se ordena mediante experticia complementaria del fallo el cálculo de la corrección monetaria y los intereses Moratorios de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del Fallo
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua , a los dieciséis (10) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147 ° de la Federación.