REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-

Valle de la Pascua, 25 de Abril de 2006.-
195° y 147°


ASUNTO: CTVJ - 271-06 / Nomenclatura Anterior
CTVS-1004-05

PARTE ACTORA: NICOLÁS EMILIANO MORALES LEÓN C.I. 4.134.631

APODERADO JUDICIAL: CARLOS EDUARDO COLMENARES MEDINA INPRE. 41.803

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA

APODERADOS JUDICIALES: MAYELIN CONTRERAS INPRE. 74.397

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se dio inicio el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, mediante demanda Oral Presentada por el ciudadano NICOLÁS EMILIANO MORALES LEÓN C.I. 4.134.631, asistido en la Audiencia de Juicio por el Profesional del derecho CARLOS EDUARDO COLMENARES MEDINA, contra EL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Guárico, se procede a decidir previa síntesis de los actos, en los siguientes términos:

-UNICO-

Considerando lo dicho por el accionante tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, es claro para quien suscribe que su relación laboral fue producto de que fuere remitido en comisión de servicios desde la Dirección de Servicio de Inteligencia (D.I.S.I.P.) para el Banco Industrial de Venezuela, por lo que obliga a este Juzgador pasar a revisar la competencia para conocer del presente asunto, la cual es verificable en todo estado y grado de la causa por cuanto ostenta el carácter de orden público, razón por la cual considera necesario el Tribunal hacer los siguientes pronunciamientos:
Tal como lo señaló el accionante, la pretensión planteada por la parte demandante se refiere a la prestación del servicio ejecutado por el Ciudadano NICOLÁS EMILIANO MORALES LEÓN en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Empresa del Estado la cual está adscrita al Ministerio de finanzas de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 Numeral 5 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado, a los Órganos de la Administración Central, decreto publicado en Gaceta Oficial Número 37.126 en fecha 24 de enero de 2001. Ahora bien, dicha situación contrastada con el hecho de que el actor se encontraba en “Comisión de servicio” puesto a la orden por la D.I.S.I.P. a esta Institución Financiera del Estado, es de reconocer que el actor continuó sus labores en la administración Pública, dado que no perdió su condición de funcionario, así las cosas, resulta importante señalar que para clasificar al actor dentro del marco jurídico administrativo, lo establecido en el artículo No. 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:

Artículo 3: Funcionario Público será toda persona natural que, en virtud e nombramiento expedido por autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función Pública.

Establecido lo anterior y partiendo de lo alegado por el actor, en cuanto a que fue remitido en calidad de comisión de servicio al banco Industrial de Venezuela, resulta insoslayable establecer la existencia de un empleo público entre el demandante y dicha entidad financiera del Estado, por lo que es aplicable lo que establece el Artículo 259 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, según el cual:

Artículo 259: La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder ; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración ; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.


En el presente caso la acción incoada es relativa al cobro de prestaciones Sociales de un funcionario público a una empresa del estado adscrita al Ministerio de Finanzas como ya se indicó, por lo que es pertinente reproducir el contenido del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

Artículo 8 ...Los funcionarios Públicos Nacionales, Estadales y municipales se regirán por las normas de Carrera administrativa Nacionales, Estadales y Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…

En este orden de ideas es importante señalar lo sostenido por la Sala Social del Tribunal supremo de Justicia en sentencia No. 5 de fecha 2 de febrero de 2000 (Caso Rodolfo Enrique Antón), en la cual se afirmó que los tribunales competentes para dirimir los asuntos relacionados con la función Pública de los funcionarios Estadales y Municipales lo que a continuación se expone:

“ La actividad de la Administración en materia de función Pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades Municipales relativos a los funcionarios Públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contenciosa administrativa conforme a las reglas generales que informan al procedimiento, esto es la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.
La competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los estados y Municipios está específicamente atribuida por el Artículo 181 de la Ley Orgánica de la corte Suprema de justicia, en concordancia con el artículo 186 eiusdem, alos tribunales contenciosos regionales.
(Omisis)
Por consiguiente, para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y de los Municipios; y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes de empleo público de los funcionarios Estadales y Municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo regional será el competente en primera Instancia para que en lo sucesivo conozca de este tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos Estadales y Municipales. (Subrayado del Tribunal)


En este mismo sentido, la Sala de Casación Social, subsiguientemente, en decisión de fecha 12 de abril de 2000 caso (Roger Martínez Torres contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del municipio Libertador del Distrito Federal), reiteró dicho criterio, esto es, ratificó dicha posición respecto de la competencia de los Tribunales para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estadales y municipales, por lo que estableció lo siguiente:

"Esta Sala ha afirmado la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, no sólo para las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, en aplicación del artículo 71 eiusdem, sino también ha establecido la competencia del mencionado Tribunal para dirimir querellas referentes a funcionarios públicos estadales y municipales.

Sobre este último aspecto, es decir, la participación de funcionarios estadales y municipales en litigios referidos al régimen de empleo público, la Jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, se ha orientado al otorgamiento de la competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, por las siguientes razones:

1) Por el dominio específico de la citada materia contencioso administrativa especial por parte del Tribunal de la Carrera Administrativa.

2) Por la casi total inexistencia de leyes estadales y ordenanzas municipales que regulen la función pública de sus funcionarios.

3) Por no estar exceptuados de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con el artículo 5º eiusdem.

Ahora bien, esta posición jurisprudencial hasta ahora justificada, se encuentra en la actualidad contrapuesta a una realidad distinta, conformada por los siguientes factores:

1) La promulgación de leyes estadales y ordenanzas que rigen la relación de empleo público de sus propios funcionarios, sin que por la ley nacional se haya determinado la competencia judicial para resolver las controversias de tal naturaleza.

2) La saturación del Tribunal de la Carrera Administrativa, al agregarle a su competencia original, es decir, las querellas del personal público nacional los litigios donde participan funcionarios de todos los ámbitos y regiones del país.

3) El problema del acceso a la justicia que significa para todos los funcionarios estadales y municipales de todo el país, ventilar sus controversias sobre empleo público en un mismo Tribunal situado en la capital de la República, con los gastos e inconvenientes adicionales que ello comporta.

4) La descentralización que se propicia en las actividades del Estado, ya regida en diversas leyes, orientación la cual no debe ignorar la administración de justicia.

Expuestas las anteriores consideraciones y dada que ninguna disposición legal permite el establecimiento cierto de la competencia de los Tribunales de la República en materia de Carrera Administrativa estadal y municipal, esta Sala estima necesario señalar:

La actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

La competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los Estados y los Municipios está específicamente atribuida por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 186 eiusdem, a los Tribunales contencioso administrativo regionales.

Precisamente, sobre este punto, la Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sansó, al analizar las ‘Implicaciones de la Descentralización en el Régimen Funcionarial’, estableció:

‘Una de las consecuencias más inmediatas de la trasferencia del servicio del Poder Nacional a los Estados y consiguientemente de los funcionarios que prestan tales servicios, es el de la modificación numérica de casos que se deslizan hacia el Tribunal de la Carrera Administrativa. En efecto, al limitarse las competencias nacionales (tanto en el plano central como descentralizado) y ser asumidas por los Estados, cesa sobre las situaciones surgidas la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, y van a ser absorbidas por los Tribunales Regionales de lo Contencioso Administrativo, los cuales ejercen el control en primera instancia de los actos de los estados y las municipalidades. De allí que, aumentará enormemente el volumen de trabajo de los Tribunales de carrera regionales, y se reducirá el del Tribunal de la Carrera Administrativa, por lo cual habría que pensar en crear nuevos tribunales de carrera regionales,..’. (Separata de la Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, Enero - Diciembre 1993, Nº 152, Tercera Etapa Nº 5).

Por consiguiente, vista la competencia de los Tribunales regionales en lo contencioso administrativo para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y Municipios; y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios estadales y municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo Regional será el competente en primera instancia para que en lo sucesivo conozca de este tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos estadales y municipales, mientras tal competencia no sea expresamente atribuida a otro órgano jurisdiccional. Quedando su revisión en caso de apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo" (sic).

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario municipal. Consecuente con la anterior doctrina, la competencia para conocer de la acción propuesta por el mencionado funcionario, le corresponde al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.



Por su parte, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 116 de fecha 12 de febrero del año 2004 (caso: María José Meneses Agostini de Matute) acogió dicho criterio, estableciendo que corresponde a los Tribunales con competencia Funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público; en este sentido sostuvo:

…”el artículo 49.4 constitucional establece la figura del Juez Natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…)

4.- Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con garantías establecidas en esta Constitución y la ley. Ninguna podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo Juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Con relación al derecho in commento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del Juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse el conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véase entre otras sentencias números 5220/2000 del 7 de Junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: mercantil Internacional C.A. y José Benigno Rojas Lovera y otra respectivamente).

Como es sabido la competencia supone la Jurisdicción, que es la Potestad dimanante de la Soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los Juzgados y Tribunales, integrados por Jueces y Magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo Juzgado (Cf Montero Aroca, Juan y Otros. Derecho jurisdiccional, Tomo I, Décima edición. Valencia Tirant lo blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la Jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de Justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los Jueces.
Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la administración Pública, sea nacional, Estadal o Municipal están sujetos al control por parte de los órganos Jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa (Subrayado de la sala)


- DECISIÓN –


En mérito de las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Repone la causa al estado de recepción del expediente por este Juzgado.

SEGUNDO: Anula las actuaciones realizadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del código de procedimiento Civil, cuya aplicación se hace a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: Se declara INCOMPETENTE del presente asunto en razón de la materia.

CUARTO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Contencioso de la Región Central.

QUINTO: se ordena remitir las actas procesales al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Central.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la sala del Despacho Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al los 25 días del mes de Abril de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.