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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO  SEGUNDO  DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
 DEL  NUEVO  RÉGIMEN  PROCESAL Y  TRANSITORIO
 DE LA COORDINACIÓN DEL  TRABAJO DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
 CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-
 
 Valle de la Pascua,  25  de Abril de 2006.-
 195° y 147°
 
 
 ASUNTO: CTVJ - 271-06   / Nomenclatura Anterior
 CTVS-1004-05
 
 PARTE ACTORA: NICOLÁS EMILIANO  MORALES LEÓN  C.I.  4.134.631
 
 APODERADO JUDICIAL: CARLOS EDUARDO  COLMENARES MEDINA INPRE. 41.803
 
 PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA
 
 APODERADOS JUDICIALES: MAYELIN CONTRERAS INPRE. 74.397
 
 MOTIVO: COBRO DE  PRESTACIONES  SOCIALES
 
 
 Se dio inicio el presente procedimiento de COBRO  DE PRESTACIONES SOCIALS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, mediante  demanda Oral  Presentada  por  el  ciudadano   NICOLÁS EMILIANO  MORALES LEÓN C.I. 4.134.631, asistido en la Audiencia de Juicio por el Profesional del derecho CARLOS EDUARDO COLMENARES MEDINA, contra  EL  BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.
 
 Recibidas las presentes actuaciones  procedentes del Juzgado Quinto de Sustanciación  Mediación  y  Ejecución  del Trabajo de la Circunscripción Judicial el  Estado Guárico, se procede a decidir  previa síntesis  de los actos,  en los siguientes términos:
 
 -UNICO-
 
 Considerando  lo dicho  por el  accionante tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, es claro para quien suscribe   que su relación laboral  fue producto de que fuere remitido  en comisión de servicios desde la  Dirección de  Servicio de Inteligencia  (D.I.S.I.P.)  para el Banco Industrial de Venezuela, por lo que obliga a este Juzgador pasar a revisar la competencia para conocer del presente asunto, la cual es  verificable  en todo estado y grado de la causa  por cuanto ostenta el carácter de orden público,  razón  por la cual considera necesario el  Tribunal hacer  los siguientes  pronunciamientos:
 Tal como lo señaló el accionante,  la pretensión planteada  por la parte demandante se refiere  a la prestación  del servicio  ejecutado por el Ciudadano  NICOLÁS EMILIANO MORALES LEÓN  en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA,  Empresa del Estado  la cual está adscrita  al Ministerio de finanzas de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 Numeral 5 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley  Sobre Adscripción  de Institutos  Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones  y Sociedades Civiles  del Estado, a los Órganos  de la Administración Central, decreto  publicado en Gaceta Oficial Número 37.126 en fecha  24 de enero de 2001. Ahora bien,  dicha situación contrastada con el hecho de que el actor  se encontraba en “Comisión de servicio”  puesto a la orden  por la D.I.S.I.P. a  esta Institución Financiera del Estado,  es de reconocer que  el  actor  continuó sus labores  en la administración Pública, dado que no  perdió su  condición de funcionario,  así las cosas, resulta importante señalar que para clasificar  al actor dentro del marco jurídico administrativo, lo establecido en el artículo  No. 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual  establece:
 
 Artículo 3: Funcionario Público  será toda persona  natural  que,  en virtud e nombramiento expedido por autoridad competente, se desempeñe  en el ejercicio de una función  Pública.
 
 Establecido lo anterior y partiendo de lo alegado por el actor, en cuanto a que fue remitido en calidad de  comisión de servicio al banco Industrial de Venezuela,  resulta  insoslayable establecer la existencia de un empleo público  entre el demandante y dicha entidad financiera del Estado, por lo que es aplicable lo que establece el Artículo 259 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, según el cual:
 
 Artículo 259: La Jurisdicción  contencioso administrativa  corresponde al Tribunal supremo de  Justicia  y a los demás Tribunales que determine la  Ley. Los órganos de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales  contrarios a derecho, incluso por desviación de poder ; condenar al pago  de sumas de dinero  y a la reparación  de daños  y perjuicios  originados en responsabilidad  de la Administración ; conocer de reclamos  por la prestación de servicios  públicos  y disponer lo necesario  para el restablecimiento  de las situaciones jurídicas subjetivas  lesionadas por la actividad administrativa.
 
 
 En  el presente caso la acción  incoada es relativa  al cobro de prestaciones Sociales de un funcionario público a una empresa del estado adscrita al Ministerio de Finanzas como ya se indicó, por lo que es pertinente  reproducir el contenido  del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:
 
 Artículo 8 ...Los funcionarios Públicos Nacionales, Estadales y municipales  se regirán  por las normas de Carrera administrativa  Nacionales, Estadales y Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo  a su ingreso ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración,  estabilidad  y régimen jurisdiccional; y gozarán  de los beneficios acordados  por esta Ley  en todo lo no previsto  en aquellos ordenamientos…
 
 En este orden de ideas es importante señalar lo sostenido por la Sala Social del Tribunal supremo  de Justicia en sentencia No. 5 de fecha 2 de febrero de 2000 (Caso  Rodolfo  Enrique  Antón), en la cual se afirmó que los tribunales competentes  para dirimir  los asuntos  relacionados con la función Pública  de los funcionarios Estadales y  Municipales  lo que a continuación se expone:
 
 “ La actividad  de la Administración  en materia  de función Pública  participa de la misma naturaleza que los demás actos  realizados  por la administración  para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos  de los entes estadales  y de las autoridades Municipales  relativos a los funcionarios Públicos  son también actos administrativos, cuya nulidad  puede ser instada  en sede contenciosa administrativa  conforme a las reglas generales  que informan al procedimiento, esto es la llamada acción de nulidad  por ilegalidad  de actos de efectos particulares.
 La competencia para el conocimiento  de este tipo de acciones  contra  los estados y Municipios  está  específicamente  atribuida  por el Artículo 181 de la Ley Orgánica de la corte Suprema de justicia, en concordancia  con el artículo 186 eiusdem, alos tribunales contenciosos regionales.
 (Omisis)
 Por consiguiente, para dirimir  las acciones de nulidad  por ilegalidad de los actos de efectos particulares  emanados de los Estados y de los  Municipios; y  asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes de empleo  público de los funcionarios   Estadales y Municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo regional  será el competente  en primera Instancia  para que en lo sucesivo conozca  de este tipo  de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos  Estadales y Municipales.  (Subrayado del Tribunal)
 
 
 En este mismo sentido, la Sala de Casación Social, subsiguientemente, en  decisión de fecha 12 de abril de 2000 caso (Roger Martínez Torres contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del municipio Libertador del Distrito Federal),  reiteró dicho criterio, esto es, ratificó dicha posición  respecto de la competencia de los Tribunales para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estadales y municipales, por lo que  estableció lo siguiente:
 
 "Esta Sala ha afirmado la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, no sólo para las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, en aplicación del artículo 71 eiusdem, sino también ha establecido la competencia del mencionado Tribunal para dirimir querellas referentes a funcionarios públicos estadales y municipales.
 
 Sobre este último aspecto, es decir, la participación de funcionarios estadales y municipales en litigios referidos al régimen de empleo público, la Jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, se ha orientado al otorgamiento de la competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, por las siguientes razones:
 
 1) Por el dominio específico de la citada materia contencioso administrativa especial por parte del Tribunal de la Carrera Administrativa.
 
 2) Por la casi total inexistencia de leyes estadales y  ordenanzas municipales que regulen la función pública de sus funcionarios.
 
 3) Por no estar exceptuados de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con el artículo 5º eiusdem.
 
 Ahora bien, esta posición jurisprudencial hasta ahora justificada, se encuentra en la actualidad contrapuesta a una realidad distinta, conformada por los siguientes factores:
 
 1) La promulgación de leyes estadales y ordenanzas que rigen la relación de empleo público de sus propios funcionarios, sin que por la ley nacional se haya determinado la competencia judicial para resolver las controversias de tal naturaleza.
 
 2) La saturación del Tribunal de la Carrera Administrativa, al agregarle a su competencia original, es decir, las querellas del personal público nacional los litigios donde participan funcionarios  de todos los ámbitos y regiones del país.
 
 3) El problema del acceso a la justicia que significa para todos los funcionarios estadales y municipales de todo el país, ventilar sus controversias sobre empleo público en un mismo Tribunal situado en la capital de la República, con los gastos e inconvenientes adicionales que ello comporta.
 
 4) La descentralización que se propicia en las actividades del Estado, ya regida en diversas leyes, orientación la cual no debe ignorar la administración de justicia.
 
 Expuestas las anteriores consideraciones y dada que ninguna disposición legal permite el establecimiento cierto de la competencia de los Tribunales  de la República en materia de Carrera Administrativa estadal y municipal, esta Sala estima necesario señalar:
 
 La actividad de la administración en materia de  la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.
 
 La competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los Estados y los Municipios está específicamente atribuida por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 186 eiusdem, a los Tribunales contencioso administrativo regionales.
 
 Precisamente, sobre este punto, la Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sansó, al analizar las ‘Implicaciones de la Descentralización en el Régimen Funcionarial’, estableció:
 
 ‘Una de las consecuencias más inmediatas de la trasferencia del servicio del Poder Nacional  a los Estados y consiguientemente de los funcionarios que prestan tales servicios, es el de la modificación numérica de casos que se deslizan hacia el Tribunal de la Carrera Administrativa. En efecto, al limitarse las competencias nacionales (tanto en el plano central como descentralizado) y ser asumidas por los Estados, cesa sobre las situaciones surgidas la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, y van a ser absorbidas por los Tribunales Regionales de lo Contencioso Administrativo, los cuales ejercen el control en primera instancia de los actos de los estados y las municipalidades. De allí que, aumentará enormemente el volumen de trabajo de los Tribunales de carrera regionales, y se reducirá el del Tribunal de la Carrera Administrativa, por lo cual habría que pensar en crear nuevos tribunales de carrera regionales,..’. (Separata de la Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, Enero - Diciembre 1993, Nº 152, Tercera Etapa Nº 5).
 
 Por consiguiente, vista la competencia de los Tribunales regionales en lo contencioso administrativo para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y Municipios; y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios estadales y municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo Regional será el competente en primera instancia para que en lo sucesivo conozca de este tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos estadales y municipales, mientras tal competencia no sea expresamente atribuida a otro órgano jurisdiccional. Quedando su revisión en caso de apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo" (sic).
 
 Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario municipal. Consecuente con la anterior doctrina, la competencia para conocer de la acción propuesta por el mencionado funcionario, le corresponde al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
 
 
 
 Por su parte, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 116 de fecha  12 de febrero  del año 2004 (caso: María  José  Meneses  Agostini de Matute) acogió dicho criterio, estableciendo  que corresponde a los Tribunales  con competencia Funcionarial,  la competencia para conocer  y decidir  las controversias que versen  sobre  la relación  de empleo público;  en este sentido sostuvo:
 
 …”el artículo 49.4 constitucional  establece la figura del Juez Natural, como  uno de los derechos  que conforman el debido proceso, al disponer:
 “El debido proceso  se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
 (…)
 
 4.-  Toda persona tiene derecho a ser Juzgada  por sus Jueces naturales  en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con garantías establecidas  en esta Constitución y la ley. Ninguna podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo Juzga, ni podrá ser  procesada  por tribunales de excepción  o por comisiones creadas para tal efecto.
 
 Con relación al derecho  in commento,  esta Sala ha afirmado  en reiteradas oportunidades, que en la persona del Juez natural  deben confluir varios requisitos, entre los cuales  se encuentra la competencia por la materia, en  el entendido  de considerar  competente  por la materia a aquel juez  que así  hubiera sido declarado, al decidirse el conflicto de competencia, siempre que para la decisión  del conflicto  se hayan  tomado en cuenta  todos  los jueces  que podrían ser llamados a conocer, o cuando  en la decisión  del conflicto no se haya incurrido  en un error inexcusable  en las normas  sobre  competencia (véase entre otras sentencias  números 5220/2000 del 7  de Junio  y 1737/2003 del 25 de junio, casos: mercantil Internacional C.A. y José  Benigno Rojas Lovera y otra respectivamente).
 
 Como es sabido la competencia supone la Jurisdicción, que es la Potestad dimanante  de la Soberanía del Estado, ejercida exclusivamente  por los Juzgados  y Tribunales, integrados por Jueces y Magistrados  independientes, de realizar  el derecho  en el caso concreto  juzgando  de modo irrevocable y  ejecutando lo Juzgado (Cf Montero Aroca, Juan y Otros. Derecho jurisdiccional, Tomo I, Décima edición. Valencia Tirant lo blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos  que ejercen  la función de resolver  controversias jurídicas, la competencia  o medida de la Jurisdicción  que ejerce cada Juez  en concreto se distribuye  de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr  una mejor administración de Justicia, al atribuir  el conocimiento  de las causas de acuerdo  con la especialización de los Jueces.
 Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados  de la administración Pública, sea nacional, Estadal o Municipal  están sujetos  al control por parte  de los órganos Jurisdiccionales, con competencia  en la materia contencioso-administrativa  (Subrayado de la sala)
 
 
 -	DECISIÓN –
 
 
 En mérito de las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal  y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
 
 PRIMERO: Repone  la causa al estado de recepción del expediente  por este Juzgado.
 
 SEGUNDO: Anula las actuaciones  realizadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del código de procedimiento Civil, cuya aplicación se hace a tenor de lo establecido en  el artículo  11 de la Ley  Orgánica del  Trabajo.
 
 TERCERO: Se declara INCOMPETENTE del presente asunto en razón de la materia.
 
 CUARTO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado  Superior Contencioso de la  Región  Central.
 
 QUINTO: se ordena remitir  las actas procesales  al Juzgado Superior  en lo Civil y Contencioso  de la Región  Central.
 
 SEXTO: No hay condenatoria  en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
 
 Publíquese,   regístrese, déjese copia.
 Dada, firmada y  Sellada  en la sala del Despacho Segundo de  Juicio  del Trabajo  de la Circunscripción Judicial  del Estado Guárico, al  los 25 días del mes de  Abril  de 2006.  195°  de la  Independencia y 147° de la Federación.
 
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