REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-
Valle de la Pascua, 27 de Abril de 2006
195° años de la Independencia y 147° de la Federación
En el Juicio por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, que ha incoado el ciudadano SERGIO RAFAEL TABLANTE C.I. 12.899.638, contra la Sociedad Mercantil VIGILANCIA ARMADA C.A. (VIARCA), por cuanto se Recibió el presente expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia del tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico a quien le fue suprimida la competencia en materia del trabajo mediante Resolución No.- 2004-00026, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de Diciembre de 2004, abocándose este juzgador al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2005, y verificándose como ha sido que las partes se encuentran notificadas y por ende a derecho, sin haber sido recusado por estas, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
PUNTO ÚNICO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Partiendo de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de procedimiento Civil los cuales disponen:
“Artículo 267. Toda Instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes, la Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…(Omisis)”
Artículo 269
“La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 379 y siguientes, señaló en cuanto a los caracteres de la Perención lo siguiente:
“b) La perención se verifica de pleno derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. De modo que esta declaración del Juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art. 269 C.P.C.)
c) La perención no es renunciable por las partes. Bajo el código de 1916 debía alegarse expresamente antes que cualquier otro medio de defensa por la parte que quería aprovecharse de ella, si la otra parte pretendía continuar la instancia, entendiéndose que la había renunciado si no lo hacía.
d) La perención puede declararse de oficio por le Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración”
La Perención, tal como lo ha establecido en múltiples decisiones la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, es un institución propia del Derecho Procesal Civil, establecida en su Artículo 267, en la cual se censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir más de un año y no impulsa el proceso para que mantenga viva la instancia, este Criterio también ha sido aplicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ha establecido la procedencia de la institución bajo la circunstancia anteriormente señalada. Sentencia No. 1141 del 9 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“De acuerdo con la Jurisprudencia anteriormente transcrita, y con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es evidente que el período de Inacción del Actor en la Presenta Causa excedió el lapso de un año que preestableció la norma comentada, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de que se consumó la perención de la instancia.”
Pues bien, de las actas procesales se desprende que la boleta de notificación librada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico fue suscrito en fecha 05 de Abril de 2000 (Folio 16) y seguidamente el auto de abocamiento de la Ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio del Nuevo régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Estado Guárico Abogada EIMARA PÉREZ de fecha 28 de Marzo de 2005 (Folio 17), observándose que sobradamente la causa estuvo sin impulso procesal por parte de los interesados y del Juez por más de un año.
En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso establecido, por lo que ha transcurrido con creces dicho lapso sin actividad alguna, y siendo que la misma se produjo antes de haberse dicho “Vistos”, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.
Por las razones de que precedentemente se exponen, este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el Artículo 267 y 269 del Código de procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria se hace a tenor de lo establecido en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo.
No hay condenatoria en costas De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de procedimiento Civil
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los 27 días del mes de Abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
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