REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-

Valle de la Pascua, 3 de Abril de 2006.-
195° y 146°


ASUNTO: CTVJ - 257-06 / Nomenclatura Anterior CTVS-786-05

PARTE ACTORA: ANGEL LORENZO TOVAR C.I. 4.309.230

APODERADOS JUDICIALES: JENIFER GUTIERREZ; OLY CAMACHO Y AMPARO CAMPOS INPRABOGADOS 94.527; 107.704 Y 28.713 RESPECTIVAMENTE

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal

APODERADO JUDICIAL: ANÍBAL MEJÍAS, ALEXANDRA MADURO Y LUIS RAFAEL GARCÍA INPREABOGADOS 44.072; 110.099 Y 65.377 RESPECTIVAMENTE

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN LA L.O.T. Y EN LA L.O.P.C.Y.M.A.T.





I

Se dio inicio el presente procedimiento de Indemnización por Daño Moral, Lucro cesante e indemnizaciones previstas en la L.O.T. y la L.O. P.C.Y.M.A.T. seguido por el ciudadano ANGEL LORENZO TOVAR, C.I. 4.309.230, representado por las profesionales del derecho JENIFER GUTIERREZ; OLY CAMACHO Y AMPARO CAMPOS, Inscritas en el instituto de previsión Social del abogado bajo los Nos. 94.527; 107.704 y 28.713 respectivamente, contra el BANCO PROVINCIAL, Banco Universal, representada por los abogados ANÍBAL MEJÍAS, ALEXANDRA MADURO Y LUIS RAFAEL GARCÍA Inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 44.072; 110.099 Y 65.377 respectivamente, en el cual la parte actora señaló lo siguiente:

I. 1
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que en fecha 19 de Diciembre del año 1985 ingresó a prestar servicios laborales como cajero de oficina para la empresa Mercantil “BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL”, específicamente en la sucursal de Valle de la Pascua, cumpliendo un Horario de 8:30 AM a 5:30 PM devengando un sueldo para la fecha del despido de Bolívares Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Treinta y Tres mil con cero Céntimos (Bs.455.333,00).
Expone que el día Once de Mayo de 2001, aproximadamente a las 10:30 mientras se encontraba en la sala de conteo, diez hombres armados sometieron a todos los empleados que se encontraban en la planta baja del banco y uno de los hombres se acercó a la sala de conteo y que sin mediar palabra lo golpeó con el arma en varias oportunidades en la cabeza, le dijo que abriera la Bóveda por ser él quien tenía la segunda clave, se rehúsa a montarla (la clave), golpeándolo de una manera descontrolada, siendo encañonado y diciéndole el mismo tiempo que si no abría la bóveda lo mataba, golpeándolo con el arma en la oreja derecha desprendiéndole parte de la misma. Señala que en medio de tal amenaza y los golpes accedió a montar la clave, pero que el antisocial le seguía golpeando, ocasionándole un daño que hasta ahora está padeciendo.
Relata que una vez abierta la Bóveda lo apartan a un lado y cuando terminan de cargar el dinero los antisociales se retiran de las instalaciones del banco, y quien era el sub gerente para ese entonces traslada al Señor Ángel Tovar al Instituto Clínica Urológico de Nuevas tecnologías, pero que por la gravedad de los golpes lo remiten inmediatamente al centro de especialidades Anzoátegui, C.A. en donde le realizan una tomografía y en el informe Preliminar, la Médico Tratante concluyó que presentaba Fractura con Hundimiento y hematoma Subgaleal Parietoccipital Derecho. Señala que terminada la evaluación lo trasladan a Valle de la Pascua siendo hospitalizado en dicha Ciudad, donde la médico que lo atendió le indicó tratamiento y reposo absoluto durante 21 días, en el cual indica en dicho reposo que presenta fractura parietoccipital derecha, hundimiento y hemorragia discreta. Aduce que el 14 de mayo de 2001 es remitido al Centro Médico Zambrano Edo. Anzoátegui, donde le realizaron otra tomografía y la conclusión del informe indica que no se aprecian colecciones hemáticas intraparenquimatosas epi ni sub durales a nivel supra ni infratentorial en el presente momento. Fractura-hundimiento Parietal Posterior derecha, que una vez de alta es trasladado a Valle de la Pascua y llevado a su casa donde cumpliría el reposo de tres semanas bajo los cuidados de su esposa, sin embargo, que antes de culminar el reposo, por lo mal que se sentía se dirigió al Instituto Clínica Nuevas Tecnologías donde se le extendió el reposo once días más. Que culminado el segundo reposo el accionante se reintegró a su trabajo cumpliendo las labores que le permitía su estado de salud corriendo con la buena suerte de no cometer errores porque estaba comenzando a padecer de fuertes y seguidos dolores de cabeza, insomnio, constantes mareos, lagunas mentales, pérdida de la conciencia y presentando en algunas oportunidades un comportamiento extraño, ya que en algunas oportunidades se quedaba paralizado y perdía la vista por un momento pero lo que no sabía era que estaba comenzando a padecer de Epilepsia Focal Sintomática. Que en ningún momento recibió apoyo por parte del mismo, pues según el accionante no mostró ningún interés por la patología que estaba presentando para el entonces trabajador, y que en una oportunidad el gerente le dice al mismo que suba a su oficina y que al llegar el gerente le dice que recibió un mensaje del departamento de Recursos Humanos, el cual era una carta de despido. Que a partir de ese entonces cayó en un estado depresivo por la situación de la que era víctima, y que su patrono para ese entonces no le brindó ayuda, que sólo le dio la espalda comportándose en forma inhumana.
Que el banco ignora y violenta en repetidas ocasiones los derechos que le corresponden, es decir que ha obrado con tal inobservancia de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente, en cuanto a los accidentes laborales. Que se ha visto seriamente afectado y disminuido, ya que la enfermedad que padece con ocasión del desempeño de sus funciones le ha generado graves e irreversibles daños y perjuicios a su persona que agravan enormemente su situación económica, familiar, social y que han de ser resarcidos con la indemnización correspondiente en el Código Civil Vigente, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Que es evidente que el accidente le produjo una incapacidad absoluta y permanente cuantificable al privársele de la asistencia social a la que es acreedor. Que debe ser indemnizado en cuanto a los daños que ha sufrido con ocasión de encontrarse incapacitado absoluta y permanentemente para ocupar un puesto de trabajo que le permita subsistir y mantener a su grupo familiar debido a una enfermedad profesional que padece. Que el banco Provincial convenga o en su defecto sea condenado al pago de las cantidades correspondientes, por los conceptos laborales y civiles siguientes: 1.- Daño Moral: DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). 2.-Lucro Cesante Bs. UN MIL MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CON TREINTA Y UN CÉNTIMO. 3.- Indemnización Prevista en el Artículo 33, parágrafo Segundo. Numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA (Bs.27.319.980,00) 4.-Indemnización prevista en el Artículo 571 de la Ley Orgánica el trabajo la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTIOS NOVENTA Y DOS,00).

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de DOS BILLONES CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.047.440.017,31).

I.2
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos Admitidos:
• Que existió una relación laboral entre el accionante y la representada.
• Que el accionante ingresó a prestar servicios en fecha 19 de Diciembre.
• Que durante la existencia del Contrato de Trabajo se desempeñó como cajero de oficina en la agencia de la accionada ubicada en Valle de la Pascua, Edo. Guárico.
• Que su horario de Trabajo era de 8:30 a.m a 5:00 p.m.
• Que la fecha de egreso del accionante fue el 28 de diciembre de 2001.
• Que para la fecha de su sueldo devengaba un salario básico Mensual DE 455.333,00
• Que el motivo de la ruptura de la relación de trabajo fue el despido del accionante.
• Que el día 11 de mayo de 2001,a las 10:30 a.m. aproximadamente, la Oficina del Banco Provincial, ubicada en la Ciudad de valle de la Pascua, Edo Guárico fue atracada por unos antisociales.
• Que para la fecha del atraco se desempeñaban como gerente y Sub Gerente de la sucursal ubicada en valle de la Pascua los ciudadanos Carlos Hernández y Lis González respectivamente.

Hechos negados:
• Que el demandante haya sufrido un accidente de trabajo en fecha 11 de Mayo de 2001, pues, los hechos narrados por el accionante en su libelo de la demanda no constituyen un infortunio laboral.
• Que la accionada no le haya brindado la ayuda necesaria al demandante al momento que ocurrió el atraco, dándole la espalda.
• Que el accionante sufra la patología que dice padecer (crisis parciales secundariamente generalizadas; síndrome epiléptico focal sintomático a trauma cráneo cerebral; Hipertensión arterial sistemática.
• Que en el caso que el accionante sufra la patología que dice padecer, niega y rechaza que dicha patología sea una enfermedad profesional.

• Que los hechos que rodearon el incidente del 11-05-01 no son causa del ambiente del Trabajo y por el contrario se debió a una causa extraña no imputable basándose en lo dicho por el demandante en su libelo.

• Señalaron la accionada en su capítulo III, que según la doctrina del Máximo Tribunal en Sala de casación Social que el accionante no cumplió su carga procesal para que haya lugar a las indemnizaciones con motivo de una enfermedad profesional.

• En su Capítulo IV aduce la improcedencia de la Indemnización prevista en el Numeral 1, del parágrafo Segundo del Artículo 33 de la Ley orgánica de prevención Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, dado que todos los trabajadores incluyendo el demandante (para el momento que ocurrió el referido accidente), se encuentran cubiertos por el Seguro Social Obligatorio.

• En su Capítulo VI, solicitó la Improcedencia del daño Moral fundamentándose en el Artículo 1.185 del Código Civil y en criterios Jurisprudenciales.

• En su Capítulo VII solicitaron la improcedencia del daño Material (Lucro cesante) dado que el accionante debió alegar y demostrar la existencia de la enfermedad que dice padecer (el daño) es consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita y que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que el daño es consecuencia del hecho ilícito.

Por lo que solicitó finalmente que la demanda interpuesta por el Ciudadano Ángel Lorenzo Tovar, antes identificado contra su representada sea declarada Sin Lugar en todas sus partes, con la condenatoria en costas a la parte demandante.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ANÁLISIS PROBATORIO

II.1 Pruebas Solicitadas por el Juzgado
II.1.a.- Experticia Médico Legal Número 127 de fecha 17-02-2006 (Folio 213).
Debe despuntar quien decide, que dicha experticia fue ordenada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con ocasión a la insuficiencia probatoria ofrecida por el accionante, pues en aplicación del Artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estimó el Juez ordenar la práctica de cualquier prueba que sirva para el mejor esclarecimiento de la verdad conforme lo ordena el Artículo 5 eiusdem, ahora bien, para tal fin resultó ser designado el Médico Forense de esta población, toda vez en esta Ciudad de Valle de la Pascua, no existen los servicios de Médicos Legistas, quienes por su experiencia en materia de infortunios de Trabajo son los mejores llamados a realizar estos tipos de exámenes.
En cuanto a la prueba per se, la representación del demandante Impugnó el resultado o el contenido de dicho examen en Juicio, por lo que es necesario analizar la clasificación del documento en el espectro probatorio que ofrece nuestra Ley Procesal para determinar si procede o no dicha impugnación, así pues, observa el Juzgador que la prueba instrumental refutada resulta ser documento que emana de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, por lo que se concluye que dicha documental resulta ser un instrumento de carácter Público administrativo. Establecido esto, se debe indicar que para neutralizar la valoración del mismo, debe proponerse la Tacha, de conformidad con lo previsto en el Artículo 83 de la ley Adjetiva en el numeral que le sea aplicable, mientras que por el contrario, si sólo se impugna como ocurrió en el caso de autos, los efectos probatorios desvanecen siempre que el instrumento impugnado exista en copia simple, procedimiento establecido conforme al primer aparte del Artículo 77 y 78 eiusdem. Por otra parte, considerando que el accionante impugnare el contenido de dicha experticia por razonarla contraria al examen practicado por el médico Legista, el Tribunal no comparte dicho Criterio, toda vez que si bien es cierto ambos documentos no tienen exacto contenido, y la experticia médico forense no resulta ser tan completa materia Laboral con relación a la que practica el médico Legista, ambos exámenes versan sobre apreciaciones realizadas por profesionales de la Medicina –auxiliares de Justicia- capacitados y facultados por el Estado Venezolano para realizar evaluaciones médicas, con la finalidad de demostrar afecciones clínicas en el ámbito forense para la búsqueda de la verdad desde el punto de vista Jurisdiccional, por lo que en caso de que sus opiniones difieran en algún punto, los examenes in globe pueden perfectamente ser valorados, adminiculados y armonizados entre sí, apreciando el tribunal los puntos que dada la pertinencia del caso merezcan ser estimados. Razón por la cual no ha lugar a la solicitud del accionante.

Por otra parte, señala la demandada que la prueba debe ser desechada por el Tribunal, toda vez que resulta ser un documento emanado de un tercero en Juicio, el cual debió ser ratificado mediante prueba testimonial en Audiencia. Al respecto, no comparte el tribunal dicho alegato toda vez la prueba documental no está suscrita por un tercero, sino como ya se indicó por un auxiliar de Justicia, por otra parte, la ratificación de los instrumentos sólo aplica a instrumentos privados de conformidad con lo previsto en el artículo 79 que señala: “Los instrumentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” (subrayado del Tribunal). Así vemos que de la simple lectura de dicho artículo se desprende que lo sostenido por la demandada no opera en los instrumentos públicos administrativos, en consecuencia no hay lugar a lo solicitado por la accionada. Finalmente, es pertinente señalar que ciertamente el Tribunal requirió la presencia del médico experto para que expusiera al Tribunal la información con ocasión a dicha prueba, empero nuestra Ley Adjetiva no impide de manera expresa la valoración del documental cuando dicho experto no rinda tal declaración, máxime, cuando la consecuencia de la no comparecencia del experto en la oportunidad que fije el Tribunal es la que se señala en la parte Infine del Artículo 95 que establece: “El incumplimiento de dicha obligación por parte del Funcionario público designado será causal de destitución”, así tenemos que en ningún caso puede desecharse la prueba documental por el hecho de que el experto haya incumplido lo ordenado por el Tribunal, menos aún descargar negativamente su presunto desacato al trabajador, desechando el sentenciador la documental existente en autos, sin menos cabo de que el Tribunal solicite al Ministerio Público se sirva aperturar la investigación correspondiente a los fines de proceder conforme al acto conclusivo que a bien tenga la vindicta pública, vale decir, si procede o no la responsabilidades Penales, Civiles, Administrativas o Disciplinarias que establece la Ley.

Ahora bien, aclarada la procedencia de la valoración del documento, se desciende a apreciar su contenido, en el cual se observa que el examen señala con meridiana claridad que el Ciudadano ANGEL LORENZO TOVAR adolece de parálisis parcial de miembro superior derecho debido a que sufrió un traumatismo en cráneo, presentando fractura de parietal derecho, con hematoma parieto occipital, coincidiendo parcialmente con lo dicho por el actor en su escrito libelar, en cuanto a la lesión sufrida, lo que constituye un elemento a considerar para la determinación de la existencia de la lesión física sufrida por el actor.

II.1.b.-Examen psiquiátrico al ciudadano al ÁNGEL LORENZO TOVAR, solicitado al departamento de psiquiatría del Hospital General Dr. RAFAEL ZAMORA ARÉVALO” ubicado en valle de la Pascua Estado Guárico. Al respecto se deja constancia que dicho examen no fue consignado a los autos, en consecuencia al no existir en las actas procesales no puede ser valorado de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del Artículo 12 del Código de procedimiento Civil.

II.2.- Pruebas consignadas pero no promovidas por el accionante las cuales fueron admitidas de oficio por el Juzgado conforme lo establecido en el Artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II.2.a.- Marcado en letra “C” copia simple de Informe preliminar en cual corre inserto en el folio dieciséis (16). Dicha documental fue impugnada por la representación de la demandada, en consecuencia verificando quien decide que se trata de una copia de un instrumento privado, y no fue presentado su original, ni auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, queda sin efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

II.2.b.-Marcado en letra “D”, copia simple de documento emanado del Instituto Clínica Urológico de Nuevas Tecnologías, la cual corre inserta en el folio (17). Dicha documental fue impugnada por la representación de la demandada, en consecuencia verificando quien decide que se trata de una copia de un instrumento privado, y no fue presentado su original, ni auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, queda sin efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II.2.c.-Marcado en letra “E”, copia simple de informe de tomografía de cráneo, la cual corre inserta en el folio dieciocho (18). Dicha documental fue impugnada por la representación de la demandada, en consecuencia verificando quien decide que se trata de una copia de un instrumento privado, y no fue presentado su original, ni auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, queda sin efecto de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la ley orgánica procesal el Trabajo.

II.2.d.- Marcado en letra “F” copia simple de facturación emanada del centro médico Zambrano, la cual corre inserta en el folio 19. Dicha documental fue impugnada por la representación de la demandada, en consecuencia verificando quien decide que se trata de una copia de un instrumento privado, y no fue presentado su original, ni auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, queda sin efecto de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la ley orgánica procesal el Trabajo.

II.2.e.- Marcado en letra “G” copia simple de orden de reposo, la cual corre inserta en el folio 20. Dicha documental fue impugnada por la representación de la demandada, en consecuencia verificando quien decide que se trata de una copia de un instrumento privado, y no fue presentado su original, ni auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, queda sin efecto de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la ley orgánica procesal el Trabajo.

II.2.f.- Marcado en letra “H” copia simple de prescripción de reposo, la cual corre inserta en el folio 21. Dicha documental fue impugnada por la representación de la demandada, en consecuencia, verificando quien decide que se trata de una copia de un instrumento privado, y no fue presentado su original, ni auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, queda sin efecto de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la ley orgánica procesal el Trabajo.

II.2.g.- Marcado en letra “J” copia simple de informe de encefalograma la cual corre inserta en el folio 23. Dicha documental fue impugnada por la representación de la demandada, en consecuencia verificando quien decide que se trata de una copia de un instrumento privado, y no fue presentado su original, ni auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, queda sin efecto de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la ley orgánica procesal el Trabajo.

II.2.h.- Marcado en letra “K” copia simple de informe clínico suscrito por el Dr. Manuel Díaz, la cual corre inserta en el folio 23. Dicha documental fue impugnada por la representación de la demandada, en consecuencia, verificando quien decide que se trata de una copia de un instrumento privado, y no fue presentado su original, ni auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, queda sin efecto de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la ley orgánica procesal el Trabajo.

II.2.i.- Inserto en el folio 30 Copia Simple de resultado de examen médico suscrito por el Médico Legista, la cual corre inserta en el folio (30). Al respecto se debe señalar que aún cuando la misma fuere impugnada, la parte que quiso servirse de ella presentó copia certificada de dicha documental, que corre inserta en el folio 186 del expediente, por lo que considerando que no se propuso su tacha debe ser apreciada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Adjetiva. Al respecto, se debe señalar que la misma resulta ser un instrumento público administrativo, examen practicado por la Dra. MARÍA GOSIS DE SÁNCHEZ, médico legista, al ciudadano ANGEL LORENZO TOVAR, en fecha 22 de enero de 2003 en la cual indica antecedente de traumatismo craneal, fractura hundimiento parietal posterior derecho, como secuela presenta síndrome epiléptico focal sintomático e hipertensión arterial sistémico Diagnosticado por el Dr. Manuel Díaz, se considera incapacidad absoluta y permanente. Al respecto, observa este Juzgador que a través de esta documental se deja constancia de la lesión sufrida por el demandante, que concuerda parcialmente tanto con el dicho del demandante en su escrito libelar -toda vez que no señala la afección en la oreja-, y concuerda con la experticia médico forense ya valorada -en cuanto a la lesión en el cráneo-. Razón por la cual se le da valor probatorio.

II.2.j.- Inserto en el folio 33 del expediente, copia simple del acta levantada por la inspectoría el trabajo, la cual fe impugnada por la demandada, sin embargo se reprodujo en juicio copia certificada de la misma la cual corre inserta en el folio 187, en consecuencia, por cuanto no se propuso la tacha de la misma, debe ser apreciada por el tribunal, y al respecto se observa que el demandante reclamó en sede administrativa la indemnización propuesta por el Médico legista quien señaló que debe ser resarcido por dos años de salario, sin embargo, es de hacer notar el hecho de que la demandada en esta acta no reconoce que el demandante haya sufrido una lesión en la empresa, a la vez lo acepta cuando señala que “la empresa para el día del accidente corrió con todos los gastos y costos médicos”, lo que constituye ser un elemento de consideración que indica la existencia del accidente en la empresa en la cual resultó afectado el ciudadano ANGEL LORENZO TOVAR, razón por la cual merece valor probatorio.

II.2.k.- Inserto en el folio 34 copia simple de ficha para declaración de accidente, llevado por la división de estadísticas del trabajo, La cual fue impugnada por la demandada, sin embargo la parte que quiso servirse de ella presentó copia certificada de la misma la cual corre inserta en el folio 183, y por cuanto no se propuso la tacha de la misma por tratarse de un instrumento público administrativo debe ser apreciado por el juzgador, ahora bien, se observa que el documental emana de la división de estadísticas de la inspectoría del Trabajo, en consecuencia, no se le da valor probatorio, toda vez que la División de Estadísticas sólo se limita a recabar información de presuntos hechos para llevar un control en materia estadística, tampoco es capaz de dar fe a ciencia cierta de la veracidad de los datos recabados, razón por la cual no merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Adjetiva el Trabajo.

II.2.l.- Inserto en el folio 35, copia simple de declaración de accidente, llevado por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue impugnada por la accionada, en consecuencia, observando el Tribunal que no hubo ofrecimiento en copia certificada ni en original, no se tiene por reconocido, razón por la cual queda sin efecto de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Adjetiva del Trabajo, cuya aplicación se hace habida cuenta que la norma sólo le da a la copia certificada el mismo valor que al original, siempre que haya sido expedida en forma legal.

II. 3.-PRUEBAS DE LA DEMANDADA

II.3.a.- Marcado “B”, documento que corre inserto en el folio 93. Al respecto, este sentenciador desechar la misma, toda vez que no es un hecho controvertido el pago por parte del demandado de sus obligaciones contractuales para con el operario.

II.3.b.- Prueba de informe dirigida al Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y prestaciones de Dinero, la cual fue contestada por dicho Ministerio según oficio Número 139 el cual corre inserto en el folio Número 193 con anexos, los cuales corren insertos en los folios 194, 195 y 196 del expediente, al respecto Observa quien decide por cuanto la misma fue convenida expresamente en Juicio por la contraparte, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, cuyo efecto jurídico se explicará más adelante.

II.3.c.-Inspección Judicial solicitada al sitio web http://intranet.bpv/templates/principal/inicio.asp, identificado con el número 94250013, la cual estaba fijada para el día Miércoles 15 de febrero de 2006 a las 9:00 A.m., al respecto, en aplicación de lo previsto 112, se entiende que dicha prueba fue desistida, habida cuenta que el requeriente no concurrió a la evacuación de la misma.

II.3. d.- Copia Certificada de las actas procesales llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas No. F-838.861 instruidas con ocasión a la Investigación de los hechos acontecidos en dicha entidad bancaria, las cuales corren insertas desde el folio 338 al folio 237, Pues bien, por cuanto no se solicitare la tacha del mismo, pasa este Juzgador a valorar dicho expediente, del cual se desprende lo siguiente:

d.a.- Del acta Policial levantada en fecha 11 de mayo de 2001, (Folio 225) en la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se observa que se dejó constancia de que el Ciudadano ANGEL LORENZO TOVAR, resultó lesionado y trasladado a la clínica urológica, ubicada al frente de dicha entidad bancaria, por lo que resulta ser un elemento a considerar en el cual el demandante sufrió con ocasión al robo un infortunio mientras se desempeñaba laborando.

d.b.- De la declaración rendida por la ciudadana ORTEGA MALPICA SANDRA COROMOTO C.I.8.803.074 (Folio 243), se aprecia que ante la sexta pregunta que le hiciera el funcionario del C.I.C.P.C.: “Diga usted, ¿alguna persona resultó herida para el momento del hecho?. CONTESTÓ: “El cajero principal lo golpearon con un objeto, el responde el nombre de ANGEL LORENZO TOVAR y se localiza en el mismo Banco”. Por lo que a juicio de quien decide constituye ser un elemento de convicción para determinar que el demandante sufrió el accidente laboral.

d.c.-De la Declaración de la Ciudadana LEIDI ESTHER REYES C.I. 11.844.967, la cual corre inserta en el Folio (245), se aprecia que ante la Séptima Pregunta que le hiciera el funcionario del C.I.C.P.C.: “Diga usted, alguna persona en particular resultó lesionada o herida en esos hechos?. CONTESTÓ: “El cajero principal lo golpearon.” Por lo que a juicio de quien decide esta declaración constituye ser un elemento a considerar en el cual el demandante sufrió el accidente laboral.

d.d.-De la declaración de la Ciudadana MEDINA CARMEN VIOLETA C.I. 4.312.474, la cual corre inserta en el reverso del Folio (250), se aprecia que ante la Sexta Pregunta que le hiciera el funcionario del C.I.C.P.C.: “Diga usted, alguna persona resultó lesionada por parte de estos sujetos?. CONTESTÓ: “El cajero principal de nombre ANGEL TOVAR, ya que recibió cuatro cachazos en la cabeza y lo tienen recluido en la Clínica Los Llanos.” Por lo que a juicio de quien decide, esta declaración constituye ser un elemento de consideración para determinar que el demandante sufrió el accidente laboral.

d.e.-De la Declaración de la Ciudadana ELEAZAR DEL VALLE FIGUERA C.I. 3.952.570, la cual corre inserta Folio (251), se observa que ante la cuarta Pregunta que le hiciera el funcionario del C.I.C.P.C.: “Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona fue golpeada o maltratada por los asaltantes?. CONTESTÓ: “El cajero principal llamado ANGEL TOVAR, lo golpearon por la cabeza porque no abría la bóveda”. Por lo que a juicio de quien decide esta declaración constituye ser un elemento de consideración para determinar que el demandante sufrió el accidente laboral descrito por él en su Libelo.

d.f.-De la declaración de la Ciudadana SOTO DE RAMÍREZ CARMEN AMELIA, la cual corre inserta en el Folio (252), se desprende que ante la Tercera Pregunta que le hiciera el funcionario del C.I.C.P.C.: “Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona resultó lesionada en el hecho?. CONTESTÓ: “Si, el supervisor de la Bóveda de nombre Ángel Lorenzo Tovar.” Situación que a juicio de quien decide, esta declaración constituye ser un elemento de consideración para determinar que el demandante sufrió el accidente laboral en los términos descritos por él en su Libelo.

d.g.-De la declaración de la Ciudadana LARES TORREANS GRACE CAROLINA, la cual corre inserta en el Folio (253), se observa que ante la Tercera Pregunta que le hiciera el funcionario del C.I.C.P.C.: “Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona resultó lesionada en el hecho?. CONTESTÓ: “Si, el supervisor de la bóveda de nombre Ángel Lorenzo Tovar.” En consecuencia, a juicio de quien decide esta declaración constituye un elemento de consideración para determinar que el demandante sufrió el infortunio laboral.

d.h.- De la declaración del Ciudadano HUMBERTO RAFAEL GONZÁLEZ TREJO, la cual corre inserta en el Folio (267), se observa que ante la Tercera Pregunta del funcionario del C.I.C.P.C.: “¿Diga usted, alguna persona resultó herida? CONTESTÓ: “Si, el cajero principal que golpearon en la cabeza, se lama Ángel Tovar.” Por lo que a juicio de quien decide, esta declaración constituye un elemento de consideración para determinar que el demandante sufrió el accidente laboral conforme a los hechos narrados por él en su Libelo.

d.i.- De la declaración del Ciudadano JUAN RAMÓN JASPE, la cual corre inserta en el Folio (281 al 282), se desprende que ante la Cuarta Pregunta que le hiciera el funcionario del C.I.C.P.C.: “Diga usted, alguna persona resultó lesionada? CONTESTÓ: “Si, el cajero principal ANGEL TOVAR, quien sufrió lesiones en la cabeza, le diagnosticaron fractura leve de cráneo.” Por lo que a juicio de quien decide esta declaración coincide -a grandes rasgos- con la afección que diagnosticare el médico Forense, el Médico legista y el dicho por el demandante en su escrito libelar, lo que constituye un elemento a considerar para determinar que la lesión señalada por los médicos examinadores se produjo con ocasión al Robo perpetrado en las instalaciones de la entidad bancaria hoy demandada.

d.j.-De la declaración del Ciudadano JOSÉ RAFAEL MILANO, la cual corre inserta en el Folio (289), se aprecia que ante la Tercera Pregunta que le hiciera el funcionario del C.I.C.P.C.: “Diga usted, alguna persona resultó lesionada?. CONTESTÓ: “Si, el cajero de nombre Ángel, en la cabeza” Por lo que a juicio de quien decide, esta declaración constituye un elemento de consideración para determinar que el demandante sufrió el accidente laboral.

Ahora bien, analizados como han sido los elementos de consideración provenientes de la investigación llevada por el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (Folios 220 al 237) donde este sentenciador estimó pertinente extraerlos para analizarlos con ocasión a los límites de la controversia, vale decir, en virtud de la postura que asumiere la demandada en su escrito de contestación, en la cual niega que el demandante haya sufrido un accidente de trabajo, y que en caso de que el accionante sufra una patología que dice padecer negó que haya sido adquirida con motivo de los servicios prestados, en contraria posición a lo señalado por el accionado, este Juzgador considera que conforme las declaraciones tomadas precedentemente citadas, y adminiculadas con los exámenes médicos practicados, el dicho de la víctima, este sentenciador en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que quedó suficientemente probado el infortunio laboral en el cual se vio afectado el ciudadano ANGEL LORENZO TOVAR C.I. 4.309.230. Así se decide.

II.3.f.- Pruebas testimoniales.-
a.- Ciudadano.- ROJAS DÍAZ JOSÉ DEL CARMEN C.I. 5.147.784
Partiendo del testimonio del ciudadano, este Juzgador no encuentra ningún dato capaz de dar ilustración en cuanto a los hechos controvertidos en la presente causa, más aún, cuando el deponente no presenció personalmente los hechos, en consecuencia, por ser un testimonio llamado por la doctrina “referencial” y no aportar nada al proceso, no merece valor probatorio y así se decide.




b.- Ciudadano.- SIMÓN VARGAS FERRER
Al respecto, este Juzgador aplica el mismo criterio anterior, esto es, que no encuentra ninguna información capaz de aportar a la resolución de la controversia, máxime, cuando el mismo también resulta ser referencial, razón por la cual este sentenciador no le reconoce valor probatorio.

III
RESUMEN PROBATORIO

III. 1
DEL DAÑO MORAL

Estimó la accionante el monto de doscientos millones de Bolívares (Bs.200.000,00) por concepto de Daño Moral, sin embargo, aduce la demandada en su escrito de contestación la improcedencia de tal concepto, basado en que el demandante debió haber alegado y probado el hecho ilícito cometido por parte de la accionada y que por lo tanto de acuerdo a los vigentes criterios jurisprudenciales le corresponde al trabajador la carga de la prueba del hecho ilícito, y que el incidente no fue un accidente de trabajo, que la causa del incidente fue un hecho de fuerza mayor extraña al trabajo.

Ahora bien, para decidir, es necesario hacer mención al hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social se ha pronunciado en múltiples fallos, estableciendo que el Trabajador que haya sufrido algún infortunio en el trabajo, puede reclamar la indemnización del daño moral en aplicación de la teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, o del riesgo profesional, pues la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, y debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo. (Sentencia No. 166 de fecha 17 de Mayo de 2001; Sentencia No. 4 de fecha 16 de enero de 2002 y Sentencia No. 722 de fecha 2 de Julio del año 2004), entre otras.

También resulta pertinente y alusivo al caso sub examine, invocar lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de Marzo de 2006, caso Arrendadora de Servicios refrigerados (Transporte acerca), que señaló lo siguiente:

“Al respecto, resulta oportuno para esta Sala puntualizar, contrariamente a lo establecido en la recurrida, que aún cuando el accidente de autos haya sido causado por el hecho de un tercero, el mismo ocurrió con ocasión al trabajo, pues tal como se estableció anteriormente y quedó demostrado en las actas, el trabajador se encontraba en el Lugar donde ocurrieron los hechos en virtud de las órdenes impartidas por su empleador…(Omisis)
En este sentido, si bien en aplicación de la eximente contemplada en el literal b) del Artículo 563 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, el hecho imprevisible e irresistible de un tercero puede considerarse incluido como una fuerza mayor extraña al Trabajo, haciendo abstracción de la diferencia en materia de responsabilidad Civil plantea el Artículo 1.193 del Código Civil que indica como eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un tercero; en el caso bajo análisis existió manifiestamente la materialización de un riesgo especial que debe ser asumido por el empleador… (Omisis).
En virtud de ello, al evidenciarse la existencia de un riesgo especial queda descartada la aplicación de la eximente de responsabilidad Objetiva contemplada en el Artículo 563 de la Ley orgánica del Trabajo invocada por el Juzgador de Alzada y por tanto resulta procedente la indemnización tarifada por accidente de trabajo prevista en el artículo 567 eiusdem.
Del mismo modo siguiendo la doctrina Jurisprudencial de esta sala se considera que el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono no sólo abarca los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica procesal del trabajo sino que también se extiende al daño moral …” (Subrayado del Juzgado)

Así las cosas, considerando el Tribunal que aún cuando el daño no fue ciertamente ocasionado por la empresa, sino por terceros ajenos a esta, quedó suficientemente acreditado en este juicio que el accidente sufrido por le demandante se produce con ocasión al Trabajo, en el sitio de trabajo, bajo dependencia y subordinación de la demandada, en horario de trabajo. También es de considerar que un existió un riesgo especial, por lo que la responsabilidad debe ser asumida por el empleador y en consecuencia, sí es procedente la Indemnización del Daño Moral. Así se decide.

Establecido lo anterior es necesario advertirle a quien reclama dicho daño que según la Jurisprudencia patria, en múltiples fallos ha establecido que no corresponde al reclamante tasar dicha indemnización sino que corresponde al Juez determinar la cuantía de tal resarcimiento, ateniéndose al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen en aplicación de la Ley y la equidad, analizando para ello específicamente los aspectos establecidos en Sentencia No. 144 del 07 de Marzo de 2002 (Caso José Francisco Tesorero, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.). entre los cuales se destaca: a) la entidad (Magnitud) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) ; b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) La conducta de la víctima; d) el grado de educación y cultura del reclamante; e) La posición social y económica del reclamante; f) Capacidad económica de la accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, quien decide considera que en el caso bajo estudio, el daño físico y psíquico sufrido por el actor lo constituye el hecho de haber presentado traumatismo en el cráneo, y la parálisis parcial del miembro superior derecho como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido, hecho éste que produjo en la víctima demandante en su momento un estado de ansiedad, y que evidentemente lo afectó en su estado emocional, así como la imposibilidad de articular libremente el miembro superior derecho, lo que dificultaría al actor realizar ciertas y determinadas actividades.

En cuanto a la culpabilidad del accionado, por una parte es de reconocer el poco grado de responsabilidad que este tiene, toda vez que el hecho generador del suceso no fue producto de la empresa, sino de antisociales que bajo amenaza de la vida arremetieron contra la voluntad de los vigilantes y de todo el personal. Por otra parte, también es de considerar que no se demostró que la demandada haya incumplido con las garantías en cuanto a las condiciones de seguridad, Sin embargo, el accionado debió y no lo hizo, demostrar que el actor haya sido prevenido de los riesgos que podían ocurrirle en el desempeño de sus funciones como cajero del banco.

En relación con la conducta de la víctima, se observa que tal como lo señalara el demandante en su escrito libelar y como lo señalara la ciudadana ELEAZAR DEL VALLE FIGUERA C.I. 3.952.570, en su declaración ante el C.I.C.P.C. la cual corre inserta Folio (251), el actor se resistió a abrir la bóveda, lo que a criterio de quien decide dicha resistencia o actitud provocó una reacción violenta del antisocial aumentando los niveles de agresividad física en su contra, razón por la cual constituye un atenuante, más no un eximente de responsabilidad a favor de la demandada.

En lo que respecta al grado de educación y cultura de la víctima, no consta en autos algún elemento de convicción que determine su nivel de educación, sin embargo, indicó que está domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua, y que laboró como cajero de una entidad Bancaria, lo cual fue admitida por la accionada al no contradecirlo.

En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante, este manifestó que se salario básico mensual era para la época de cuatrocientos cincuenta y cinco mil trescientos treinta y tres (Bs. 455.333°°), y señaló en su escrito que provee de sustento necesario para él y su familia, lo cual tampoco fue negado por la demandada, por lo que quedó admitido tal hecho.

Con relación a la capacidad económica de la accionada, aún cuando no consta en autos el capital suscrito y pagado por el Banco Provincial S.A. Banco Universal, es un hecho público y notorio que la misma goza de reconocido prestigio, alta solvencia y solidez.

Respecto de las posibles atenuantes a favor del responsable, se halla en el hecho de que el suceso fue provocado por terceros ajenos al banco demandado, siendo un hecho irresistible para esta, aún cuando contaban con vigilantes de seguridad, aunado a que dicho suceso fue producto del factor aleatorio, habida cuenta de que la agencia fue escogida por los antisociales como blanco de oportunidad.
Por otra parte considera quien decide que la conducta desplegada por el actor al resistirse en abrir la bóveda fue influyente para que el antisocial perdiera el control e incrementara sus niveles de violencia física contra él, situación que constituye un atenuante para la accionada, sin que todo ello la exima de responsabilidad como ya se indicó.

En cuanto al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación anterior al accidente o enfermedad, es de pertinente señalar que ciertamente el demandante debe ser retribuido de manera líquida cuyo monto se establecerá más adelante.

En lo que respecta a las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere Justa y equitativa, quiere señalar quien decide que armonizando los elementos anteriormente analizados, la magnitud del daño causado, la reconocida capacidad económica de la accionada, vale decir, solvencia, solidez, y en aplicación de la equidad, estima prudente este Juzgador acordar una indemnización de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) por Daño Moral derivado del accidente de Trabajo. Así se decide.
III. 2
DEL LUCRO CESANTE

Demanda el actor la cantidad de Bs. UN MIL MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUARENTA Y CINCO CON TREINTA Y UNO (Bs.1.809.192.045,31), sin indicar si quiera, en qué consistió el hecho ilícito de la demandada, y para establecer la procedencia del Lucro cesante, se debe alegar y probar un hecho ilícito por parte del patrono, cabe hacer mención de la ya referida Sentencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo en fecha 2 de marzo de 2006, caso (Transporte Aserca) con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz. Quien estableció lo siguiente:
“...en cuanto a la indemnización del Lucro cesante se observa que la parte actora lo demandó con base al supuesto que la empresa accionada cometió un ilícito, al no mantener en perfecto estado de mantenimiento sus unidades de transporte.
Al respecto, se observa que para la procedencia de tal indemnización es necesario cumplir con los extremos del derecho común, en materia de hecho ilícito y por tanto quien pretenda ser indemnizado por concepto de Lucro cesante, le corresponde demostrar la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello su procedencia a los efectos de establecer la condena. (Subrayado del juzgado)

Ahora bien, aún cuando ha quedado demostrado en autos el accidente de trabajo, de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendente a demostrar la presencia de extremos que involucren la culpa del patrono, por lo que no habiendo demostrado dichos extremos, léase, que la empresa demandada haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, máxime cuando el hecho fue provocado de manera inevitable proveniente de antisociales, más no de la accionada, debe declararse SIN LUGAR la procedencia del Lucro Cesante y así se decide.

III. 3
INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 33
PARÁGRAFO 2do,
NUMERAL 1
DE LA L.O.P.C.Y.M.A.T


Demanda el actor la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA, (Bs. 27.319.980) por indemnización prevista en el Artículo 33, Parágrafo 2do. Numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente de Trabajo.

Para decidir, se estima pertinente señalar que para la aplicación prevista en el Artículo 33 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dependerá de que se considere demostrado el hecho ilícito del empleador, este Criterio ha sido acogido en múltiples decisiones nuestro Máximo Tribunal, sin embargo, a título referencial se invoca la Sentencia de fecha 28 de Junio de 2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Caso José Ignacio Agelvis Valero, contra Expresos San Cristóbal, en la cual se estableció:
“Pero la sanción prevista en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la indemnización por Lucro Cesante basada en las disposiciones de los Artículos 1.193 y 1.273 del Código Civil, dependerán de que se considere demostrado el hecho ilícito del Empleador, por acción u omisión, ya por vía de presunciones o por elementos que consten en autos, en razón de lo cual, al acordar la recurrida esos conceptos en el supuesto de inexistencia de ese hecho que ella establece, aplicó indebidamente, e infringió esas normas.” (Subrayado del Juzgado).


Así pues, tenemos que establecido como ha sido en el punto anterior donde no existe ningún elemento de convicción que haga presumir a este juzgador que la empresa demandada haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, resulta en consecuencia forzoso declarar dicha reclamación SIN LUGAR. Así se decide.

III. 4
INDEMNIZACIÓN PREVISTA
EN EL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA
DEL TRABAJO


Reclama el actor la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 10.927.992,00), por concepto de indemnización prevista en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, para decidir, es preciso señalar que el Artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley Especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.”

De la lectura del Artículo supra citado se desprende que el régimen de indemnizaciones en el Título Correspondiente a los Infortunios laborales se aplicarán preferentemente las disposiciones de la Ley Especial de la materia, vale decir, la Ley del Seguro Social, mientras que la aplicabilidad de este título, léase, Artículos 560 y siguientes, tendrán únicamente carácter supletorio para lo no previsto para la Ley Especial, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, pues conforme a lo previsto en el Artículo 2° de la Ley del Seguro Social, dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Así las cosas, resulta importante señalar que lo precedentemente indicado ha sido sostenido en múltiples decisiones de manera clara, reiterada, pacífica y uniforme por parte de nuestro Máximo Tribunal, y a título referencial, cabe señalar lo indicado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de Julio de 2005 (Caso Expresos San Cristóbal), donde señaló en qué circunstancias procede las indemnización prevista en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al respecto indicó lo siguiente:

“En cuanto a la indemnización por daño material prevista en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto de supletoria aplicación conforme al artículo 585 eiusdem, corre a cargo del empleador cuando por su hecho u omisión el empleado se encuentre desprovisto de la protección que contempla el Seguro Social Obligatorio…” (Negrillas y subrayado del Juzgado).


Ahora bien, aclarado lo anterior, se observa que de las actas procesales se desprende que corre inserto en los folios 193,194 y195 del expediente el informe solicitado por el Tribunal, a los fines de determinar si el trabajador accionante se encontraba amparado por el Seguro Social Obligatorio, información que ilustra suficientemente para establecer que el patrono no omitió, por el contrario cumplió su obligación en amparar al Trabajador en dicho Seguro, por lo que mal puede afirmarse que el actor no estuvo desprovisto de dicho beneficio, máxime cuando la contraparte convino de manera expresa en este hecho considerando a su juicio que no era un hecho controvertido, mientras que por el contrario, esta información era determinante para establecer la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el Título referente a los infortunios del Trabajo, específicamente en los artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Por estas razones este juzgado declara Improcedente la solicitud del actor en que la demandada lo indemnice conforme al Artículo 571 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
-DISPOSITIVA-
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ANGEL LORENZO TOVAR, plenamente identificado en autos en contra de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, por Daño Moral, Lucro Cesante e Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal al pago de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) en favor del ciudadano ÁNGEL LORENZO TOVAR C.I. 4.309.230 por concepto de Daño Moral.

TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del Fallo.

CUARTO: se ordena la corrección monetaria calculada desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y Sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 3 días del mes de Abril de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.