REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA

Valle de la Pascua, 11 de Abril de 2006.-
195° y 147°

ASUNTO No. CTVJ-262-2006

PARTES DEMANDANTES: CARMEN NICOLASA CASTRO Y JORGE TOMAS VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.978.950 y 8.567.599, respectivamente; ambos domiciliados en Tucupido, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: YELENE N. FERNANDEZ S., MARIBEL Y. HERNANDEZ M., ADRIANA LUZ VILLA H. Y LUIS OSWALDO BUAIZ F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.524, 61.710, 67.774 y 85.851, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO GUARICO.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
DEL PROCEDIMIENTO


Recibido el presente asunto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por los ciudadanos: CARMEN NICOLASA CASTRO Y JORGE TOMAS VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.978.950 y 8.567.559, respectivamente y domiciliados en Tucupido, Estado Guárico; en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico.

En fecha 26 de Septiembre de 2005, mediante auto el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar de acuerdo con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto el domicilio de la demandada se encuentra fuera del perímetro de este despacho se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que practique la notificación de la demandada. (Folios 13 al 18).

En fecha 17 de Octubre de 2005, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal comisionado para practicar la notificación de la demandada; dejo constancia de que fijó el Cartel de Notificación y entregó al Sindico Procurador Oficio; el cual recibió y firmó el respectivo Oficio de notificación, en la población de Tucupido, Estado Guárico. (Folio 22 al 27).

En fecha 27 de Octubre de 2005, la ciudadana Secretaria del mencionado Tribunal; deja expresa constancia, que la actuación realizada por el Alguacil de Tribunal comisionado, encargado de practicar la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados por la Ley. (Folio 28).

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto (en fecha 12 de Enero de 2006), el referido Juzgado deja constancia de la comparecencia de las partes, declara abierto el acto; la representante judicial de la parte actora consigna los documentos probatorios y solicita sean agregados a los autos. Asimismo, ambas partes de común acuerdo consideran necesario prolongar la presente audiencia para el día 30 de Enero de 2006, a las 2:00 p.m.; lo cual es acordado por la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejo igualmente constancia que la abogada Grecia Dhurillys Coronado, consignó copias simples del poder y que el referido Tribunal tuvo a la vista el original realizando la devolución respectiva.(Folios 29 al 64).

En fecha 30 de Enero de 2006, oportunidad fijada para que tenga lugar la 1° Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio; el referido Juzgado deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia este Tribunal observa los privilegios y prerrogativas en los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en consecuencia de ello, no se declara la Admisión de los Hechos de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral; y le advierte a la demandada que a partir del día de despacho siguiente a este comenzarán a correr los lapsos legales pertinentes para la contestación de la demanda conforme lo preceptuado en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 65 y 66).

En fecha, 08 de Febrero de 2006, mediante auto el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena remitir las presentes actuaciones judiciales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que previa distribución sea asignado al Tribunal de Juicio correspondiente; en virtud de que la parte demandada se encuentra inmerso dentro de los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en la Ley y visto que ha transcurrido íntegramente el lapso establecido para dar contestación a la demanda. (Folio 67 al 69).

En fecha 15 de Febrero de 2006, mediante auto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, recibe la presente causa, ordena su revisión a los fines de proveer lo conducente. (Folio 71).

En fecha 17 de Febrero de 2006, mediante auto, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; se pronuncia con respecto a las pruebas sobre su admisión consignadas por la apoderada judicial de la parte actora. (Folios 72 y 73)

En fecha 22 de Febrero de 2006, este Tribunal de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Martes, 04 de Abril de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) . (Folio 74).

En fecha 04 de Abril de 2006; se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se declaró Parcialmente Con Lugar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para reproducir la sentencia en el presente expediente judicial, este Tribunal, lo hace sobre las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Señala los demandantes en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas de Tucupido-Edo Guárico, contrato los servicios de sus representados Carmen Incolaza Castro, en fecha 01 de febrero del 2002, teniendo el cargo de Secretaria de Registro Civil y fue despedida injustificadamente, en fecha 31-12-2004, teniendo en la Alcaldía 2 años, 10 meses y 30 días ininterrumpidos, devengando para el momento del citado hecho un sueldo de Bs. 296.524,oo mensuales.

Que Jorge Tomas Vázquez, ingreso en fecha 21 de abril de 2003, teniendo el cargo de trabajador social, adscrito a la Coordinación de Servicio Social de la Alcaldía, fue despedido injustificadamente, en fecha 31-12-2004, tuvo un tiempo de labor ininterrumpida en la Alcaldía de 1 año y 8 meses, devengando para el momento del citado hecho un sueldo de Bs. 321.325,oo.

Que como han sido inútiles e infructuosas las actuaciones para un arreglo y pago de manera amigable y extrajudicial por concepto de prestaciones sociales, que le corresponden a sus representados, según la Ley Orgánica del Trabajo y Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP GUARICO), de fecha 7 de noviembre de 1995, que se encuentra vigente en virtud que no ha sido discutido nuevo contrato; por tal razón es que acude para demandar como en efecto lo hace a la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas, Tucupido Estado Guarico, por pago de prestaciones sociales, para que convenga o en su defecto sea condenada por este ilustre Tribunal a pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO: A la ciudadana: Carmen Incolaza Castro, los siguientes conceptos:
Antigüedad: Desde 1 de febrero del 2002 hasta el 30 de abril de 2003, equivalente a 1 año, 2 meses y 29 días: 55 días de antigüedad x 7.095,60= 390.258,oo; monto a reclamar para ese periodo.

Antigüedad: Desde el 1 de Mayo 2003 al 30 de septiembre del 2003: 4 meses y 29 días de antigüedad x 5 días de antigüedad = 20 días x 8.325,50 = 166.510,00; monto a reclamar por este periodo.

Antigüedad: Desde 01 de Octubre de 2003 al 30 de Abril de 2004, equivalente a 6 meses y 29 días: 6 meses de antigüedad x 5 días = 30 días x 10.823,15 = 324.694,50, se adicionan 2 días de antigüedad que corresponden por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses: 2 días x 10.823,15 = 21.646,30 que sumado a 324.694,50 = 346.340,80, monto a reclamar para este periodo.

Antigüedad: Desde 01 de Mayo de 2004 al 31 de Julio de 2004, equivalente a 2 meses y 30 días: 3 meses de antigüedad x 5 días = 15 días x 12.987,74 = 194.816,10, monto a reclamar para este periodo.

Antigüedad: Desde 01 de Agosto de 2004 al 31 de Diciembre de 2004, equivalente a 4 meses y 30 días: 5 meses de antigüedad x 5 días = 25 días x 14.070,10 = 351.752,50, se adicionan 2 días de antigüedad que corresponden por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses: 4 días x 14.070,10 = 56.280,40 que sumado a 351.752,50 = 408.032,90 monto a reclamar para este periodo.

Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 1.266.309,oo; monto este que resulta de 30 días por año = 90 días x Bs. 14.070,10.

Indemnización por Sustitución de Preaviso: La cantidad de Bs. 633.154,50; monto este que resulta de multiplicar el salario promedio es decir Bs. 14.070,10 x 45 días.

Vacaciones Completa: Correspondiente al periodo del 01 de febrero del 2002 al 01 de febrero de 2004, equivalente a 24 meses; la cantidad por concepto de vacaciones es de Bs. 449.729,28; monto que resulta de 21 días de vacaciones entre 12 meses = 1,75 x 24 (meses de servicio) = 42 x 10.707,84 (Salario normal) = 449.729,28. Los días que se tomaron de vacaciones son los establecidos en la Cláusula N° 25 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP GUARICO).

Vacaciones Fraccionadas: Correspondiente al periodo del 01 de febrero del 2004 al 31 de diciembre de 2004, equivalente a 11 meses; la cantidad por concepto de vacaciones es de Bs. 206.125,92; monto que resulta de 21 días de vacaciones entre 12 meses = 1,75 x 11 (meses de servicio) = 19,25 x 10.707,84 (Salario normal) = 206.125,92. Los días que se tomaron de vacaciones son los establecidos en la Cláusula N° 25 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP GUARICO).


Bono Vacacional Completo: Correspondiente al periodo del 01 de febrero del 2002 al 01 de febrero de 2004; la cantidad de Bs. 534.535,37; monto que resulta de 25 días de bono vacacional entre 12 meses = 2,08 x 24 (meses de servicio) = 49,92 x 10.707,84 (Salario normal) = 534.535,37. Los días que se tomaron de bono vacacional son los establecidos en la Cláusula N° 24 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP GUARICO).

Fracción de Bono Vacacional: Correspondiente al periodo del 01 de febrero del 2004 al 31 de diciembre de 2004; equivalente a 11 meses, la cantidad de Bs. 244.995,37; monto que resulta de 25 días de bono vacacional entre 12 meses = 2,08 x 11 (meses de servicio) = 22,88 x 10.707,84 (Salario normal) = 244.995,37. Los días que se tomaron de bono vacacional son los establecidos en la Cláusula N° 24 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP GUARICO).

Bonificación de fin de año: Noventa (90) días de bonificación, correspondiente al periodo del 01 de febrero del 2004 al 31 de diciembre de 2004; equivalente a 11 meses; la cantidad de Bs. 883.396,80; monto que resulta de 90 días de bono vacacional entre 12 meses = 7,5 x 11 (meses de servicio) = 82,5 x 10.707,84 (Salario normal) = 883.396,80. Los días que se tomaron de bonificación de fin de año es de 90 días según lo establecidos en la Cláusula N° 30 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP GUARICO).

Intereses de Prestaciones Sociales: La cantidad de Bs. 320.397,73; dicho monto se obtuvo tomando el promedio de las tasas activas y pasivas emanadas del Banco Central de Venezuela.

Intereses por Mora: Desde la fecha de despido 31 de diciembre de 2004, hasta la fecha de la presentación de la demanda; la cantidad de Bs. 152.091,43. El monto se obtuvo de la tasa de los 6 principales banco del país que equivale al 3 % anual.

Diferencia de salarios por aumento de decreto presidencial N° 2902, no pagados por la Alcaldía a su representada; correspondiente del 1 de Agosto hasta 31 de diciembre de 2004; cuya cantidad es de Bs. 123.552,oo, monto que se obtiene del sueldo que se le pago a su representada que fue de Bs. 296.524,80 menos el sueldo decretado por el presidente la cantidad de Bs. 321.235,20 es igual a 24.710,40 x5 meses = 123.552,oo

La suma total de las prestaciones de la ciudadana: CARMEN NICOLASA CASTRO, es la cantidad de Bs. 6.320.245,20, suma esta que se demanda.

SEGUNDO: Al ciudadano: Jorge Tomas Vázquez Leal, los siguientes conceptos:

Antigüedad: Desde 21 de abril del 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, equivalente a 8 meses menos 3 meses no computados = 5 meses x 5 días de antigüedad = 25 días x 11.563,20 = 289.080,oo; monto a reclamar para ese periodo.

Antigüedad: Desde el 1 de Enero de 2004 al 31 de Julio del 2004; equivalente a 6 meses y 30 días de antigüedad; la operación realizada sería 7 meses de antigüedad x 5 días de antigüedad = 35 días x 13.840,79 = 484.427,65; monto a reclamar por este periodo.

Antigüedad: Desde 01 de Agosto de 2004 al 31 de diciembre de 2004, equivalente a 4 meses y 30 días: 5 meses de antigüedad x 5 días = 25 días x 14.070,10 = 351.752,50, se adicionan 2 días de antigüedad que corresponden por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses: 2 días x 14.070,10 = 28.140,02 que sumado a 351.752,50 = 379.892,54, monto a reclamar para este periodo.


Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs.844.206,oo; monto este que resulta de 30 días x 2 años = 60 días x Bs. 14.070,10.

Indemnización por Sustitución de Preaviso: La cantidad de Bs. 633.154,50; monto este que resulta de multiplicar el salario promedio es decir Bs. 14.070,10 x 45 días.

Vacaciones Completa: Correspondiente al periodo del 21 de abril del 2003 al 31 de diciembre de 2004, equivalente a 20 meses; la cantidad por concepto de vacaciones es de Bs. 374.774,40; monto que resulta de 21 días de vacaciones entre 12 meses = 1,75 x 20 (meses de servicio) = 35 x 10.707,84 (Salario normal) = 374.774,40 . Los días que se tomaron de vacaciones son los establecidos en la Cláusula N° 25 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP GUARICO).

Bono Vacacional Completo: Correspondiente al periodo del 21 de abril del 2003 al 31 de diciembre de 2004; equivalente a 20 meses, la cantidad de Bs. 445.446,14; monto que resulta de 25 días de bono vacacional entre 12 meses = 2,08 x 20 (meses de servicio) = 41,60 x 10.707,84 (Salario normal) = . 445.446,14. Los días que se tomaron de bono vacacional son los establecidos en la Cláusula N° 24 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP GUARICO).

Intereses de Prestaciones Sociales: La cantidad de Bs. 130.709,89; dicho monto se obtuvo tomando el promedio de las tasas activas y pasivas emanadas del Banco Central de Venezuela.

Intereses por Mora: Desde la fecha de despido 31 de diciembre de 2004, hasta la fecha de la presentación de la demanda; la cantidad de Bs. 89.909,16. El monto se obtuvo de la tasa de los 6 principales banco del país que equivale al 3 % anual.

Diferencia de salarios por aumento de decreto presidencial N° 2902, no pagados: por la Alcaldía a su representada; correspondiente del 1 de Agosto hasta 31 de diciembre de 2004; cuya cantidad es de Bs.24.625,oo, monto que se obtiene del sueldo que se le pago a su representada que fue de Bs. 316.400 menos el sueldo decretado por el presidente la cantidad de Bs. 321.235,20 es igual a 4.925 x 5 meses = Bs.24.625,oo

La suma total de las prestaciones del ciudadano: JORGE VAZQUEZ, es la cantidad de Bs. 3.736.225,22, suma esta que se demanda.

Que dan los montos mencionados un gran total de Bs. 10.056.470,42; suma esta que demanda.

Asimismo demanda las costas que hubiere lugar en el presente proceso.

Que en la sentencia definitiva se aplique la cuantificación de prestaciones sociales el índice inflacionario que haya ocurrido en el país desde el día en que debió hacerse efectivo el pago de las mismas hasta la fecha en que se dicte el fallo final.

La parte demandada no consigno escrito de contestación de demanda.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), regulado hoy día por el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que la accionada dio contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).


Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. “ (Destacado del Tribunal)

En el presente caso la accionada, es la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, ente público que goza de prerrogativas y privilegios procesales, dado que se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe observar esos privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales.

Siendo esto así, la accionada no consigno el escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia por disposición expresa de lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda, se les tendrá como contradichas en todas sus partes; es de entender por lo antes expuesto, que la demandada negó pura y simplemente. Así se decide.

En atención a la mencionada sentencia, y tal como se verifica en la norma antes señalada, en el presente caso; fue negada pura y simplemente la existencia de relación laboral, es por ello; que le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vinculo y sus pretensiones alegados en su escrito libelar; siendo carga de la parte demandante demostrar la prestación de un servicio personal para la accionada en el lapso que indica en su escrito libelar. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:

En el lapso probatorio:
Documentales:

a) Original de Constancia de Trabajo , emanada de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, de fecha 07 de Enero de 2005, suscrita por la Prof. Marilin del Valle Reina, Directora de RRHH, de la Alcaldía del referido Municipio; marcada con la letra “A”. (Folio 34). Se observa que la misma no fue tachada ni desconocida, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Orgánica del Trabajo; por lo que queda demostrado que la ciudadana Carmen Incolaza Castro, se desempeñaba como Secretaria contratada, desde 01/02/2002 hasta el 31/12/2004 y que devengaba un sueldo mensual de Bs. 296.525,oo. Así se decide.


b) Original de Contrato de Servicios, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guarico y las ciudadana: Carmen Castro; de fechas: 1-02-2002, 30-08-2002, 25-03-2003, 30-04-2004 y 08-11-2004; marcados con la letra “B”. (Folios 35 al 39). Se verifica que las referidas documentales no fueron tachadas ni desconocidas, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Orgánica del Trabajo; quedando demostrado la existencia de la relación laboral, el tiempo de duración de los contratos, la jornada laboral y las condiciones en él contenidas. Así se decide.

c) Copias fotostáticas simples de los Contratos de Servicios, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guarico y el ciudadano: Jorge Tomas Vázquez Leal; de fechas: 21-04-2003 y 08-11-2004; marcados con la letra “C”. (Folios 40 al 41). Se verifica que las referidas documentales no fueron tachadas ni desconocidas, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Orgánica del Trabajo; quedando demostrado la existencia de la relación laboral, el tiempo de duración de los contratos, la jornada laboral y las condiciones en él contenidas. Así se decide.

d) Copias fotostáticas simples del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP GUARICO), de fecha 7 de noviembre de 1995. (Folios 42 al 62). Se observa que la presente documental no es un medio probatorio sino un medio de interpretación, es una fuente del derecho laboral de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo; tal como lo tiene asentado la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Exhibición de Documentos:

Promovió la exhibición de documentos a la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guarico; a los efectos de que exhiba Contrato de Servicio celebrado entre la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guarico y el ciudadano: Jorge Tomas Vázquez Leal; de fechas: 21-04-2003 y 08-11-2004; marcados con la letra “C”. Y el Contrato Colectivo de Trabajo original celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP-GUARICO). Se verifica que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, dichos documentales no fueron exhibidos en el lapso indicado, no se evidencia en autos alguna prueba de no hallarse en poder de su adversario, en consecuencia se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de las copias presentadas por el solicitante; de conformidad con lo establecido en el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con dichas documentales la relación laboral entre el ciudadano: Jorge Tomas Vásquez Leal y la parte demandada, la continuidad y permanencia de la relación de trabajo hasta el día 31-12-2004 y demás cláusulas derivadas de la relación laboral. Así se decide.

Testimoniales:

Promovió la declaración de los siguientes ciudadanos: MIGUEL LORENZO GUZMAN, ERNESTO LUIS SOTO Y ROBERT ANDRES ANZOATEGUI LEDEZMA; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Seguidamente se procedió a la juramentación de Ley de los testigos promovidos, ciudadanos: MIGUEL LORENZO GUZMAN, ERNESTO LUIS SOTO Y ROBERT ANDRES ANZOATEGUI LEDEZMA, y posteriormente se le exhortó sobre lo que establece la Primera Parte del Artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a cuando el testigo declare falsamente. Con relación a la declaración de los testigos antes mencionados; este Tribunal les confiere valor probatorio; respondieron claramente cada una de las preguntas formuladas, son contestes en que el ciudadano Jorge Vásquez, prestaba sus servicios para la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico, en la oficina de Desarrollo Social, que mantuvo una relación laboral continua desde el mes de Abril del año 2003 hasta el mes de Diciembre 2004; es decir el ciudadano: Jorge Vásquez codemandante en la presente causa; logró demostrar que efectivamente existió una relación de trabajo con la demandada y la continuidad y permanencia de esa relación de trabajo, que se traduce en la antigüedad de la prestación del servicio. Así se decide

La parte demandada no promovió pruebas

IV
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Ahora bien antes de entrar a conocer el análisis de todo el acervo probatorio, y siendo la oportunidad para cumplir con la función de motivar el fallo, en la presente causa, este Tribunal; de acuerdo a las alegaciones de la parte actora en el escrito libelar, y de la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, la no promoción de pruebas y la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio; y al tratarse de que la accionada, es un ente Municipal, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, y de conformidad con lo establecido en el Articulo en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que establece cuando la autoridad municipal no compareciere al acto de la contestación de la demanda, se las tendrá como contradicha en todas sus partes; este Tribunal no aplica la Confesión; por cuanto la accionada no puede quedar confesa en base a los principios y privilegios procesales que gozan los entes públicos; pero el Juez, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados y precisados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez. Así se decide.

Determinado lo anterior, del examen conjunto de todo el material probatorio, antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, aunado al hecho de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera; ha quedado plenamente establecido, para quien aquí decide los siguientes hechos:
I.) Con relación a la ciudadana: Carmen Nicolasa Castro:
1) Efectivamente existió una relación laboral entre la ciudadana: Carmen Nicolasa Castro y la demandada, supra identificados. 2) Que la relación laboral se inicio el día 01-02-2002. 3) Que en fecha 31-12-2004, fue despedida sin justa causa. 4.) Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo la mencionada ciudadana tenía una Antigüedad de 2 años, 10 meses y 30 días. 5) Que el cargo que desempeñaba era el de Secretaria. 6) Que para la fecha del despido devengaba un salario mensual de Bs. 296.524. 7) Que la parte demandada se negó a cancelarle sus Prestaciones Sociales. Así se decide.

II.) Con relación al ciudadano: Jorge Tomas Vázquez Leal:
1) Que existió una relación laboral entre el ciudadano: Jorge Tomas Vázquez Leal y la demandada. 2) Que la relación laboral se inicio el día 21-04-2003. 3) Que en fecha 31-12-2004, fue despedido sin justa causa. 4.) Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo el mencionado ciudadano tenía una Antigüedad de 1 año, 8 meses y 10 días. 5) Que el cargo que desempeñaba era el de Trabajador Social. 6) Que para la fecha del despido devengaba un salario mensual de Bs. 321.325,oo. 7) Que la parte demandada se negó a cancelarle sus Prestaciones Sociales. Así se decide.

Señalado lo anterior; pasa este Tribunal a establecer el salario básico de calculo para los conceptos reclamados. Así se decide.

Para el cálculo del salario base, se tomaron como parámetros los Salarios devengados por los trabajadores durante la relación laboral; los cuales se encuentran especificados en el escrito libelar, a los fines de proceder al calculo de las Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales. Así se decide

Para obtener el salario integral, para el cálculo de la antigüedad; este Tribunal considera que los elementos tomados por los accionantes en su escrito libelar, para obtener el salario integral, adicionando la alícuota del la bonificación de fin de año (90 días) y la alícuota del bono vacacional (25 días), beneficios éstos establecidos en el Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP GUARICO); sus cálculos matemáticos especificados en el escrito libelar son los correctos; es por ello que este Tribunal, establece como salario integral los siguientes:

A) Con relación a la ciudadana: Carmen Nicolasa Castro:

FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
01-02-2002 al 30-4-2003 Bs.162.000,oo Bs.5.400,oo Bs.7.095,60
01-05-2003 al 30-09-2003 Bs. 190.080,oo Bs. 6.336,oo Bs. 8.325,50
01-10-2003 al 30-04-2004 Bs. 247,104,oo Bs. 8,236,80 Bs. 10.823,15
01-05-2004 al 31-07-2004 Bs. 296.524,oo Bs. 9.884,13 Bs. 12.987,74
01-08-2004 al 31-12-2004 Bs. 321.235,20 Bs. 10.707,84 Bs. 14.070,10


B) Con relación al ciudadano: Jorge Tomas Vázquez:

FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
21-04-2003 al 31-12-2003 Bs.264.000,oo Bs.8.800,oo Bs.11.563,20
01-01-2004 al 31-07-2004 Bs. 316.000,oo Bs. 10.533,33 Bs. 13.840,79
01-08-2004 al 31-12-2004 Bs. 321.235,20 Bs.10.707,84 Bs. 14.070,10


Realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, ya que los hechos han sido establecido por las partes de manera correcta; conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A) Con relación a la ciudadana: Carmen Nicolasa Castro:
CALCULO:
Fecha de ingreso: 01-02-2002
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 31-12-2004
Tiempo de Servicio: Dos (02) años, Diez (10) meses y Treinta (30) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

A) Prestación de antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Fecha Días Salario Integral Sub- total
01-02-2002 al 30-4-2003 55 Bs.7.095,60 Bs. 390.258,oo
01-05-2003 al 30-09-2003 20 Bs. 8.325,50oo Bs. 166.510,oo
01-10-2003 al 30-04-2004 32 Bs. 10.823,15 Bs. 346.340,80
01-05-2004 al 31-07-2004 15 Bs. 12.987,74 Bs. 194.816,10
01-08-2004 al 31-12-2004
27
Bs. 14.070,10
Bs. 379.892,70
Total Antigüedad…………………………………………...……..Bs. 1.477.817,60

B) Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: (Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando unos días que son para el disfrute, y no para el calculo de días por concepto de vacaciones remuneradas; tal y como se desprende de la interpretación de la Cláusula 25 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP GUARICO); en tal sentido la norma aplicable para el calculo de las vacaciones cumplidas y fraccionadas es lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Año Días Salario Normal Sub- total
2002-2003 15 Bs.10.707,84 Bs. 160.617,60
2003-2004 16 Bs. 10.707,84 Bs.171.325,44
Desde 01-02-2004 al 31-12-2004
14,1
Bs.10.707,84
Bs.150.980,54
Total Vacaciones Vencidas y Fraccionadas…………...…….....Bs. 482.923,58

C) Bono Vacacional: De conformidad con la Cláusula N° 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico; la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico, conviene en otorgar a sus funcionarios el pago de un bono vacacional en base a los años de servicios y de acuerdo al orden siguiente:
“DE 01 A 03 AÑOS 25 DIAS DE SUELDO
DE 04 A 07 AÑOS 30 DIAS DE SUELDO…”
Se verifica que dicho concepto es procedente, en el presente caso la mencionada trabajadora tiene un tiempo de prestación de antigüedad de dos (02) años, diez (10) meses y treinta (30) días; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

FECHA DIAS Salario Normal Sub-Total
Desde el 01-02-2002 al 01-02-2004 49,92 Bs. 10.707,84 Bs.539.028,17
Desde 01-02-2004 al 31-12-2004 22,88 Bs. 10.707,84 Bs. 244.995,37
Total Bono Vacacional………………..………….………...…….....Bs. 784.023,54


D) Bonificación de Fin de Año Fraccionadas: De conformidad con la Cláusula N° 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico; la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico, conviene en otorgar a sus funcionarios en el mes de noviembre de cada año una bonificación de fin de año de Noventa (90) días, cancelados sobre la base del sueldo integral. Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:


Año Días Salario Normal Sub- total
Desde 01-02-2004 al 31-12-2004
82,5
Bs. 10.707,84
Bs. 883.396,80
Total Bonificación de Fin de Año Fraccionadas…...................... Bs. 883.396,80

E) Indemnización por Despido Injustificado: El trabajador recibirá la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hace considerando un número de días errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Indemnización Días Salario Integral Sub-Total
Despido Injustificado 90 Bs. 14.070,10 Bs. 1.266.309,oo
Pago Sustitutivo de Preaviso
60
Bs. 14.070,10
Bs.844.206,oo
Total Indemnización por Despido Injustificado…………….....Bs. 2.110.515,oo

Ahora bien, por lo que respecta a lo solicitado por la parte actora, relativo a la Diferencia Salarial por Aumento de Decreto Presidencial; es criterio de quien aquí decide; que dicho pedimento es procedente; en consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la ciudadana Carmen Nicolasa Castro: la suma de BOLIVARES CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs. 123.552,oo); monto que se obtiene del sueldo que se le pago a la ex trabajadora que fue de Bs. 296.524,80, menos el sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional, el día 1 de Agosto de 2004 de Bs. 321.235,20, es igual a Bs. 24.710,40 x 5 meses = Bs. 123.552,oo; suma esta que deberá pagar la parte demandada a la demandante por concepto de diferencia salarial. Así se decide.

Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES DE CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.862.228,52), cantidad esta que deberá pagar la parte demandada a la demandante ciudadana: Carmen Nicolasa Castro; por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

B) Con relación al ciudadano: Jorge Tomas Vázquez Leal:
CALCULO:
Fecha de ingreso: 21-04-2003
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 31-12-2004
Tiempo de Servicio: Un (01) año, Ocho (08) meses y Diez (10) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

A) Prestación de antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Fecha Días Salario Integral Sub- total
21-04-2003 al 31-12-2003 25 Bs. 11.563,20 Bs. 289.080,oo
01-01-2004 al 31-07-2004 35
Bs. 13.840,79 Bs. 484.427,65
01-08-2004 al 31-12-2004 27 Bs. 14.070,10 Bs.379.892,70
Total Antigüedad…………………………………………...……..Bs. 1.153.400,35

B) Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: (Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando unos días que son para el disfrute, y no para el calculo de días por concepto de vacaciones remuneradas; tal y como se desprende de la interpretación de la Cláusula 25 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP GUARICO); en tal sentido la norma aplicable para el calculo de las vacaciones cumplidas y fraccionadas es lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Año Días Salario Normal Sub- total
Desde 21-04-2003 al 21-04-2004 15 Bs. 10.533,33 Bs. 157.999,95
Desde 21-04-2004 al 31-12-2004 10,4 Bs. 10.707,84 Bs.111.361,53
Total Vacaciones Vencidas y Fraccionadas…………...…….....Bs. 269.361,48

C) Bono Vacacional Vencidas: De conformidad con la Cláusula N° 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico; la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico, conviene en otorgar a sus funcionarios el pago de un bono vacacional en base a los años de servicios y de acuerdo al orden siguiente:
“DE 01 A 03 AÑOS 25 DIAS DE SUELDO
DE 04 A 07 AÑOS 30 DIAS DE SUELDO…”
Se verifica que dicho concepto es procedente, en el presente caso el mencionado trabajador tiene un tiempo de prestación de antigüedad de un (01) año, ocho (08) meses y diez (10) días; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

FECHA DIAS Salario Normal Sub-Total
Desde el 21-04-2003 al 31-04-2004 41,60 Bs. 10.707,84 Bs. 445.446,14
Total Bono Vacacional Vencidas……………………..…...…….....Bs. 445.446,14

D) Indemnización por Despido Injustificado: El trabajador recibirá la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se verifica que dicho concepto es procedente, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Indemnización Días Salario Integral Sub-Total
Despido Injustificado 60 Bs. 14.070,10 Bs.844.206,oo
Pago Sustitutivo de Preaviso
45
Bs. 14.070,10
Bs.633.154,50
Total Indemnización por Despido Injustificado………….....Bs. 1.477.360,50oo

Ahora bien, por lo que respecta a lo solicitado por la parte actora, relativo a la Diferencia Salarial por Aumento de Decreto Presidencial; es criterio de quien aquí decide; que dicho pedimento es procedente; en consecuencia la parte demandada deberá cancelar al ciudadano: Jorge Tomas Vázquez Leal; la suma de BOLIVARES VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO SIN CENTIMOS (Bs. 24.625,oo); monto que se obtiene del sueldo que se le pago al trabajador que fue de Bs. 316.400,oo menos el sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional, el día 1 de Agosto de 2004 de Bs. 321.235,20, es igual a Bs. 4.925,oo x 5 meses = Bs. 24.625,oo; suma esta que deberá pagar la parte demandada a la demandante por concepto de diferencia salarial. Así se decide.

Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.370.193,47), cantidad esta que deberá pagar la parte demandada al demandante ciudadano: Jorge Tomas Vázquez Leal; por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, cuantificados a través de una experticia complementaria de fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de la demandante: Carmen Nicolasa Castro; antes identificada; a partir del mes de Junio del 2002 (inclusive), hasta el mes de Diciembre de 2004 y en el caso del demandante: Jorge Tomas Vázquez Leal ; antes identificada; a partir del mes de Agosto del 2003 (inclusive), hasta el mes de Diciembre de 2004 3°) Para el calculo de los enunciados intereses se tomará en consideración el abono mensual que debió realizar la demandada, conforme a las reglas establecidas en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4°) Serán cuantificados antes de indexar la cantidad condenada por este concepto. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Juzgadora, que el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa: “… Toda mora en su pago genera intereses… ”, se esta refiriendo a que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por consiguiente, a partir de la publicación de la Constitución de 1999, la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y de todos los conceptos que integran el salario, generan intereses, los cuales deben ser calculados sobre los conceptos causados luego de la fecha antes señalada.

Consecuente con lo expuesto, este Tribunal, acuerda los intereses moratorios a pagar por el patrono a los trabajadores en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha de la culminación de la relación laboral (31-12-2004) hasta la ejecución del presente fallo, 3) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetarias. 4°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación; todo de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria de oficio, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la notificación de la demanda (17-10-2005) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a cada uno de los demandantes. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; debe este Tribunal, declarar CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos: CARMEN NICOLASA CASTRO Y JORGE TOMAS VAZQUEZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO GUARICO. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos: CARMEN NICOLASA CASTRO Y JORGE TOMAS VAZQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.978.950 y 8.567.559, respectivamente; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO GUARICO; y se CONDENA a la parte demandada a cancelar a las partes accionantes la suma de BOLIVARES NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.9.232.421,99); por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional cumplidas y fraccionadas, bonificación de fin de año, indemnización por despido injustificado y diferencia salarial por decreto presidencial; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar a los accionantes los intereses percibidos por la prestación de antigüedad y los intereses de mora; cuantificados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; debiendo considerar las previsiones contenidas en el Artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en Valle de la Pascua, a los once (11) días del mes de Abril de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.