REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA

Valle de la Pascua, 20 de Abril de 2006.-
195° y 147°

ASUNTO No. CTVJ-264-2006

PARTE ACTORA: RAFAEL RUBIN PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.898.827.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL RESTREPO AQUINO, DIOREYDA ANNETH JIMENEZ CASTRO, JUAISEL DONIS GARCIA AREVALO, NELSON JOSE PINEDA GOLLO, NORMA LASTRETO, GRISELYS RIVAS, CARMEN ALVAREZ, JOSE LUIS VILORIA, SOLANGEL MENDOZA BALZA, CARLOS LUIS MARTINEZ, LUIS DANIEL MALAVE PARRAGA Y LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.169, 76.376, 99.720, 85.833, 45.429, 41.131, 20.265, 40.405, 36.289, 101.022, 49.108 y 48.666, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO GUARICO.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

I
DEL PROCEDIMIENTO


Recibido el presente asunto por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que ha incoado el ciudadano: Rafael Rubin Figuera Pinto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.898.827, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico.

En fecha 26 de Septiembre de 2005, mediante auto el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar de acuerdo con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto el domicilio de la demandada se encuentra fuera del perímetro de este despacho se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que practique la notificación de la demandada. (Folios 15 al 20).

En fecha 14 de Noviembre de 2005; mediante diligencia la parte demandante confiere Poder Especial apud-Acta, a los abogados ALFREDO RAFAEL RESTREPO AQUINO, DIOREYDA ANNETH JIMENEZ CASTRO, JUAISEL DONIS GARCIA AREVALO, NELSON JOSE PINEDA GOLLO, NORMA LASTRETO, GRISELYS RIVAS, CARMEN ALVAREZ, JOSE LUIS VILORIA, SOLANGEL MENDOZA BALZA, CARLOS LUIS MARTINEZ, LUIS DANIEL MALAVE PARRAGA Y LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.169, 76.376, 99.720, 85.833, 45.429, 41.131, 20.265, 40.405, 36.289, 101.022, 49.108 y 48.666, respectivamente.-(Folios 22 y 23)

En fecha 07 de Noviembre de 2005, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal comisionado para practicar la notificación de la demandada; dejo constancia de que fijó el Cartel de Notificación N° 1362 y entregó al Sindico Procurador Oficio N° 981-05; la cual recibió y firmó el respectivo Oficio de notificación, en la población de Tucupido, Estado Guárico. (Folio 24 al 29).

En fecha 02 de Diciembre de 2005, la ciudadana Secretaria del mencionado Tribunal; deja expresa constancia, que la actuación realizada por el Alguacil de Tribunal comisionado, encargado de practicar la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados por la Ley. (Folio 30).

En fecha 09 de Enero de 2006, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte actora: Solangel Mendoza Balza; sustituye Poder Especial Apud Acta, reservándose su ejercicio al Abogado ciudadano Richard Torrealba; titular de la Cédula de Identidad N° 10.975.986; para que con el carácter de Procurador del Trabajo, represente, sostenga y defienda los intereses, derechos y acciones de su representado en el presente procedimiento. (Folios 32 al 33).
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto (en fecha 31 de Enero de 2006), el referido Juzgado deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia este Tribunal observa los privilegios y prerrogativas en los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en consecuencia de ello, no se declara la Admisión de los Hechos de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral y en su lugar ordena la remisión del expediente después de transcurridos cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha; a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo el trámite administrativo regular, sea asignado al Juzgado de Juicio correspondiente. Asimismo se deja constancia que el Apoderado Judicial de la parte actora ratifica Providencia Administrativa N° 18-2005 del 14 de marzo de 2005, emanada de la Inspectoría de Trabajo, de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico; constante de dos (02) folios útiles con sus anexos y consigna escrito de pruebas contentivo de dos (02) folios útiles (Folios 34 al 37).

En fecha, 09 de Enero de 2006, mediante auto el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena remitir las presentes actuaciones judiciales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que previa distribución sea asignado al Tribunal de Juicio correspondiente; en virtud de que la parte demandada se encuentra inmerso dentro de los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en la Ley y visto que ha transcurrido íntegramente el lapso establecido para dar contestación a la demanda. (Folio 38 al 40).

En fecha 16 de Febrero de 2006, mediante auto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, recibe la presente causa, ordena su revisión a los fines de proveer lo conducente. (Folio 42).

En fecha 20 de Febrero de 2006, mediante auto, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; se pronuncia con respecto a las pruebas sobre su admisión consignadas por la ciudadana Abogada Solangel Mendoza apoderada judicial de la parte actora. (Folio 43)

En fecha 23 de Febrero de 2006, este Tribunal de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Viernes, 07 de Abril de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) . (Folio 44).

En fecha 07 de Abril de 2006; se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se declaró Parcialmente Con Lugar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para reproducir la sentencia en el presente expediente judicial, este Tribunal, lo hace sobre las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Señala el demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que comenzó a prestar sus servicios laborales en la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, el día 16 de mayo de 2.001, en el cargo de chofer.

Que devengaba un salario inicia de Bs. 8.236,oo, diarios con aumentos progresivos de salarios de la siguiente forma: Para el año 2002, devengaba un salario diario de Bs. 9.857,oo; para los años 2003 y 2004, devengaba un salario diario de Bs. 12.000,oo y en el año 2005 devengaba un salario de Bs. 13.500,oo diarios.

Que el día 31-12-2004, fue despedido de manera injustificada, y en virtud de la existencia y vigencia del Decreto de Inmovilidad Laboral decidió ampararse por ante la Inspectoría de Valle de la Pascua del Estado Guárico, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos el día 06-01-2005; obteniendo una decisión favorable a su persona mediante Providencia Administrativa N° 18-2005, de fecha 14 de marzo de 2005 expedida por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico; donde se ordenaba a la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico a reincorporarlo a su puesto de trabajo y a pagarle los salarios caídos.

Que nunca fue reincorporado a su cargo ni se le pagaron los salarios caídos que por ley le corresponde según se evidencia e Acta de Inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico.

Que en virtud de la negativa por parte del patrono de reincorporarlo a sus labores habituales, decidió desistir del reenganche y acudió a la vía judicial para ser efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incluyendo los salarios caídos calculados hasta 21-06-2005, fecha en la cual debió ser reincorporado a su puesto de trabajo.

Que durante la relación laboral nunca disfruto ni fueron canceladas sus vacaciones, ni utilidades de fin de año.

Que por todo lo antes expuesto decide demandar como en efecto formalmente demanda a la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, en su condición de patrono, por concepto de pago de Prestaciones Sociales, con la finalidad de que voluntariamente pague o en su defecto sea compelido por este Honorable Tribunal a pagar los siguientes montos y conceptos:
1) La cantidad de Bs. 2.585.262,oo; por concepto de Antigüedad descritos de la siguiente manera:
Primer Año de Servicio: 45 días de salario a razón de Bs. 8.236,oo, diarios para un total de Bs. 370.620,oo.
Segundo Año de Servicio: 62 días de salario a razón de Bs. 9.857,oo, diarios para un total de Bs. 611.142,oo.
Tercer Año de Servicio: 64 días de salario a razón de Bs. 12.000,oo, diarios para un total de Bs. 744.000,oo.
Cuarto Año de Servicio: 66 días de salario a razón de Bs. 12.000,oo, diarios para un total de Bs. 792.000,oo.
Quinto Año de Servicio: 05 días de salario a razón de Bs. 13.500,oo, diarios para un total de Bs. 67.500,oo.
2) La cantidad de Bs. 1.107.856,50; por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas ni canceladas y bono vacacional, descritas de la siguiente forma:
Primer Año de Servicio: 25 días de salario a razón de Bs. 8.236,oo, diarios para un total de Bs. 189.428,oo.
Segundo Año de Servicio: 25 días de salario a razón de Bs. 9.857,14 diarios para un total de Bs. 246.428,50.
Tercer Año de Servicio: 27 días de salario a razón de Bs. 12.000,oo, diarios para un total de Bs. 324.000,oo
Cuarto Año de Servicio: 29 días de salario a razón de Bs. 12.000,oo, diarios para un total de Bs. 348.000,oo.
3) La cantidad de Bs.34.874,99; por concepto de pago de vacaciones fraccionadas; descritos así: 2,58 días de salario a razón de Bs. 13.500,oo diarios.
4) La cantidad de Bs. 3.788.382,oo; por concepto de pago de utilidades vencidas y no pagadas descritas de la siguiente manera:
Primer Año de Servicio: 90 días de salario a razón de Bs. 8.236,oo, diarios para un total de Bs. 741.240,oo.
Segundo Año de Servicio: 90 días de salario a razón de Bs. 9.857,14 diarios para un total de Bs. 887.142,oo.
Tercer Año de servicio: 90 días de salario a razón de Bs. 12.000,oo, diarios, para un total de Bs. 1.080.000,oo.
Cuarto Año de servicio: 90 días de salario a razón de Bs. 12.000,oo, diarios, para un total de Bs. 1.080.000,oo.
Cuarto Año de Servicio: 90 días de salario a razón de Bs. 12.000,oo, diarios para un total de Bs. 1.080.000,oo.
5) La cantidad de Bs. 101.250,oo; por concepto de pago de utilidades fraccionadas de los últimos meses laborados.
6) La cantidad de Bs. 1.620.000,oo; por concepto de la Indemnización prevista en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7) La cantidad de Bs. 810.000,oo por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.
8) La cantidad de Bs. 2.128.500,oo; por concepto de pago de salarios caídos desde el día 31-12-2004 fecha en que fue despedido hasta el día 21-06-2005, día en que debió ser reincorporado a sus labores habituales.
9) Intereses de sus Prestaciones Sociales calculados por este Honorable Tribunal mediante experticia complementaria del fallo.
Así mismo demanda las costas y costos que arroja el presente procedimiento, también demanda la Indexación que se produce como consecuencia de la devaluación del Bolívar debido al índice inflacionario existente en el país.

Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 12.176.125,49.

La parte demandada no consigno escrito de contestación de demanda.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), regulado hoy día por el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que la accionada dio contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).


Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. “ (Destacado del Tribunal)

En el presente caso la accionada, es la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, ente público que goza de prerrogativas y privilegios procesales, dado que se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe observar esos privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales.

Siendo esto así, la accionada no consigno el escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia por disposición expresa de lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda, se les tendrá como contradichas en todas sus partes; es de entender por lo antes expuesto, que la demandada negó pura y simplemente. Así se decide.

En atención a la mencionada sentencia, y tal como se verifica en la norma antes señalada, en el presente caso; fue negada pura y simplemente la existencia de relación laboral, es por ello; que le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vinculo y sus pretensiones alegados en su escrito libelar; siendo carga de la parte demandante demostrar la prestación de un servicio personal para la accionada en el lapso que indica en su escrito libelar. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:
Junto al libelo:

Documentales:
a) Providencia Administrativa N° 18-2005, de fecha 14-03-2005; emanada del Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Los Llanos, Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, suscrito por el Inspector del Trabajo, Jefe en Valle de la Pascua, Estado Guárico; marcada con la letra “A”. (Folios 7 al 9). Se observa que la misma no fue impugnada ni atacada por la parte contraria; por lo que este Tribunal las valora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que fue declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano: Rafael Rubin Figuera Pinto, contra la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico, que en fecha 16-05-2001 inicio su relación laboral, y que en fecha 31-12-2004, fue despedido por la ciudadana Marilin del Valle Reina, Directora de Personal de la mencionada Alcaldía; que fue declarado Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos . Así se decide.

b) Copias fotostáticas simples del Acta de Inspección N° 0605-192, de fecha 21 de Junio de 2005. (Folios 10 al 12). Se observa que la misma no fue impugnada ni atacada por la parte contraria; por lo que este Tribunal las valora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado con la referida prueba, la insistencia del despido por parte de la demandada. Así se establece.

En el lapso probatorio:

a) Promueve el mérito favorable de los autos. (Folio 36). En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este Tribunal observa que tal alegación es utilizada comúnmente por los abogados litigantes, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera, que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

b) Promovió Providencia Administrativa N° 18-2005, de fecha 14-03-2005; emanada del Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Los Llanos, Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, suscrito por el Inspector del Trabajo, Jefe en Valle de la Pascua, Estado Guárico; marcada con la letra “A”. (Folios 7 al 9). Se observa que el Tribunal se pronunció ya con respecto a esta documentales en cuestión, ratificándose lo antes expuesto. Así se decide.


c) Copias fotostáticas simples del Acta de Inspección N° 0605-192, de fecha 21 de Junio de 2005. (Folios 10 al 12). Se observa que el Tribunal se pronunció ya con respecto a esta documentales en cuestión, ratificándose lo antes expuesto. Así se decide.

La parte demandada no promovió pruebas
IV
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Ahora bien antes de entrar a conocer el análisis de todo el acervo probatorio, y siendo la oportunidad para cumplir con la función de motivar el fallo, en la presente causa, este Tribunal; de acuerdo a las alegaciones de la parte actora en el escrito libelar, y de la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, la no promoción de pruebas y la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio; y al tratarse de que la accionada, es un ente Municipal, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, y de conformidad con lo establecido en el Articulo en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que establece cuando la autoridad municipal no compareciere al acto de la contestación de la demanda, se las tendrá como contradicha en todas sus partes; este Tribunal no aplica la Confesión ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en la presente causa; por cuanto la accionada no puede quedar confesa en base a los principios y privilegios procesales que gozan los entes públicos; pero el Juez, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados y precisados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez. Así se decide.

Determinado lo anterior, del examen conjunto de todo el material probatorio, antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, aunado al hecho de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera; ha quedado plenamente establecido, para quien aquí decide los siguientes hechos: 1.) Que existió una relación de trabajo entre el actor y la parte demandada. 2.) Que la relación laboral entre el actor y la demandada se inicio el día 16-05-2001. 3) Que en fecha 31-12-2004, fue despedido sin justa causa. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el actor fue de 3 años, 7 meses y 15 días. 5) Que el actor se desempeñaba como chofer. 6) Que la parte demandada se negó a cancelarle al actor sus Prestaciones Sociales. 7)Que no le han sido pagados los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido (31-12-2004); con motivo de haberse declarado con lugar la Solicitud de Calificación de Despido y pago de salarios caídos. Así se decide.

Señalado lo anterior; pasa este Tribunal a establecer el salario básico de calculo para los conceptos reclamados. Así se decide.

Para el cálculo del salario base, se tomaron como parámetros los Salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral; los cuales se encuentran especificados en el escrito libelar a los fines de proceder al calculo de las Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales. Así se decide

Para obtener el salario integral, para el cálculo de la antigüedad; se considerará los siguientes elementos:

Salario diario del año 2001----------------------------------------------------Bs. 8.236,oo
Alícuota de Utilidades año 2001----------------------------------------------Bs. 2.059,oo
Alícuota de Bono Vacacional 2001------------------------------------------Bs. 571,94
Total---------------------------------------------------------------------------------Bs. 10.866,94

Salario diario del año 2002 --------------- ------------------------------------Bs. 9.857,oo
Alícuota de Utilidades año 2002 ---------------------------------------------Bs. 2.464,25
Alícuota de Bono Vacacional 2002------------------------------------------Bs. 684,51
Total---------------------------------------------------------------------------------Bs. 13.005,76

Salario diario del año 2003----------------------------------------------------Bs. 12.000,oo
Alícuota de Utilidades año 2003----------------------------------------------Bs. 3.000,oo
Alícuota de Bono Vacacional 2003------------------------------------------Bs. 833,33
Total---------------------------------------------------------------------------------Bs. 15.833,33

Salario diario del año 2004----------------------------------------------------Bs. 12.000,oo
Alícuota de Utilidades año 2004----------------------------------------------Bs. 3.000,oo
Alícuota de Bono Vacacional 2004------------------------------------------Bs. 833,33
Total---------------------------------------------------------------------------------Bs. 15.833,33

Realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, ya que los hechos han sido establecido por las partes de manera correcta; conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CALCULO:
Fecha de ingreso: 16-05-2001
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 31-12-2004
Tiempo de Servicio: Tres (03) años, Siete (07) meses y Quince (15) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

A) Prestación de antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Año Días Salario Integral Sub- total
2001-2002 45 Bs. 13.005,76 Bs. 585.259,20
2002-2003 62 Bs. 15.833,33 Bs. 981.666,46
2003-2004 64 Bs. 15.833,33 Bs. 1.013.333,12
Desde 16-05-2004 al 31-12-2004
38,5
Bs. 15.833,33
Bs. 609.583,20
Total Antigüedad…………………………………………...……..Bs., 3.189.841,98

B) Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: (Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:


Año Días Salario Normal Sub- total
2001-2002 15 Bs. 12.000,oo Bs.180.000,oo
2002-2003 16 Bs. 12.000,oo Bs. 192.000,oo
2003-2004 17 Bs. 12.000,oo Bs. 204.000,oo
Desde 16-05-2004 al 31-12-2004
10,5
Bs. 12.000,oo
Bs. 126.000,oo
Total Vacaciones Vencidas y Fraccionadas…………...…….....Bs. 702.000,oo

C) Bono Vacacional Vencido y Fraccionado: De conformidad con la Cláusula N° 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico; la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico, conviene en otorgar a sus funcionarios el pago de un bono vacacional en base a los años de servicios y de acuerdo al orden siguiente:
“DE 01 A 03 AÑOS 25 DIAS DE SUELDO
DE 04 A 07 AÑOS 30 DIAS DE SUELDO…”

Se verifica que dicho concepto es procedente, en el presente caso la mencionada trabajadora tiene un tiempo de prestación de antigüedad de Tres (03) años, Siete (07) meses y Quince (15) días; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

FECHA DIAS Salario Normal Sub-Total
Desde el 16-05-2001 al 16-05-2004 75 Bs. 12.000,oo Bs. 900.000,oo
Desde 16-05-2004 al 31-12-2004 14,56 Bs. 12.000,oo Bs. 174.720,oo
Total Bono Vacacional Vencido y Fraccionado…………..….....Bs. 1.074.720,oo

D) Bonificación de Fin de Año Vencidas y Fraccionadas: De conformidad con la Cláusula N° 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico; la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico, conviene en otorgar a sus funcionarios en el mes de noviembre de cada año una bonificación de fin de año de Noventa (90) días, cancelados sobre la base del sueldo integral. Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Año Días Salario Integral Sub- total
2001-2002 90 Bs. 13.005,76 Bs.1.170.518,40
2002-2003 90 Bs. 15.833,33 Bs. 1.424.999,70
2003-2004 90 Bs. 15.833,33 Bs.1.424.999,70
Desde 16-05-2004 al 31-12-2004
52,5
Bs. 15.833,33
Bs. 831.249,82
Total Bonificación de Fin de Año Vencidas y Fraccionadas... Bs. 4.851.767,62

E) Indemnización por Despido Injustificado: El trabajador recibirá la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Indemnización Días Salario Integral Sub-Total
Despido Injustificado 120 Bs. 15.833,33 Bs.1.899.999,60
Pago Sustitutivo de Preaviso
60
Bs. 15.833,33
Bs.949.999,80
Total Indemnización por Despido Injustificado…………….....Bs. 2.849.999,40

F) Salarios Dejados de percibir: Dado que el patrono no logro demostrar el reenganche ni el desistimiento de este derecho por parte de el actor, ni tampoco demostró el pago del salario correspondiente del mes de Diciembre de 2004, se considera que éste deberá pagar los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido (31-12-2004) hasta la fecha de la persistencia del despido, tal y como se evidencia del Acta de Inspección N° 0605-192 (Folios 10 al 12); es decir hasta el día 21-06-2005, a razón de Bs. 13.500,oo. Así se decide.
Salarios dejados de percibir:
172 días x Bs. 13.500,oo = Bs. 2.322.000,oo

No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, cuantificados a través de una experticia complementaria de fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de Septiembre del 2001 (inclusive), hasta el mes de Diciembre de 2004. 3°) Para el calculo de los enunciados intereses se tomará en consideración el abono mensual que debió realizar la demandada, conforme a las reglas establecidas en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4°) Serán cuantificados antes de indexar la cantidad condenada por este concepto. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Juzgadora, que el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa: “… Toda mora en su pago genera intereses… ”, se esta refiriendo a que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por consiguiente, a partir de la publicación de la Constitución de 1999, la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y de todos los conceptos que integran el salario, generan intereses, los cuales deben ser calculados sobre los conceptos causados luego de la fecha antes señalada.

Consecuente con lo expuesto, este Tribunal, acuerda los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha de la culminación de la relación laboral (31-12-2004) hasta la ejecución del presente fallo, 3) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetarias. 4°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación; todo de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria de oficio, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la notificación de la demanda (07-11-2005) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a cada uno de los demandantes. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; debe este Tribunal, declarar CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; interpuesta por el ciudadano: RAFAEL RUBIN FIGUERA PINTO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO GUARICO. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, intentada por el ciudadano: RAFAEL RUBIN FIGUERA PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.898.827; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO GUARICO.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora la suma de BOLIVARES CATORCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE SIN CENTIMOS (Bs. 14.990.329,oo); por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se especifican:
1°) La cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.189.841,98), por concepto de prestación de antigüedad, cuantificadas y señaladas en la parte motiva del presente fallo.
2°) La suma de BOLIVARES SETECIENTOS DOS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 702.000,oo); por vacaciones vencidas y fraccionadas; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo.
3°) La suma de BOLIVARES UN MILLON SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE SIN CENTIMOS (Bs. 1.074.720,oo); por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo.
4°) La suma de BOLIVARES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.851.767,62); por concepto de bonificación de fin de año vencidas y fraccionadas; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que será indexada conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
5°) La suma de BOLIVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.849.999,40); por concepto de Indemnización por Despido Injustificado; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo.
6°) La suma de BOLIVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 2.322.000,oo); por concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (31-12-2004) hasta la fecha de la persistencia del despido, es decir hasta el día 21-06-2005, a razón de Bs. 13.500,oo.
TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses percibidos
por prestación de antigüedad y los intereses de mora; cuantificados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; debiendo considerar las previsiones contenidas en el Artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Notifíquese a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en Valle de la Pascua, a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.