REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA

Valle de la Pascua, 27 de Abril de 2006
195° y 147°

ASUNTO: CTVJ 126-2005

PARTE ACTORA: FRAMKLIM ERNESTO BLANQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.998.676, domiciliado en la población de Chaguarama del Estado Guárico.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CIUDADANA: DELLANIRA DEL VALLE BELISARIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.543 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FINCA LAGUNA ALTA, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO: GUILLERMO ENRIQUE ARMAS; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.567.670 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: CIUDADANA: LUZMILA ARMAS SALCEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.634 y de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.
I
DEL PROCEDIMIENTO

Recibido el expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; a quien le fue suprimida la competencia en materia del trabajo, mediante Resolución N° 2004-00026, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de diciembre de 2004; en el juicio por CALIFICACIÖN DE DESPIDO,

ha incoado el ciudadano: FRAMKLIM ERNESTO BLANQUEZ, asistido por la abogada; DELLANIRA DEL VALLE BELISARIO, contra la FINCA LAGUNA ALTA, representada judicialmente por la abogada: LUZMILA ARMAS SALCEDO; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 09-12-2005, cumplida la formalidad del avocamiento y la notificación de las partes, para la continuidad de la presente causa y siendo la oportunidad para dictar SENTENCIA DEFINITIVA, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

En fecha 07 de Febrero de 2002, mediante auto el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite la presente causa y ordena la citación de la parte demandada a fin de que dentro de los cinco (05) días, la parte accionada de contestación a la Solicitud de Calificación de Despido y Reenganche. Igualmente se fijo en este mismo auto, día y hora para que tenga lugar el acto conciliatorio una vez que conste en los autos la citación de la demandada. Se libró boleta de citación. (Folios 3 al 5).

En fecha 14 de Febrero de 2002, mediante diligencia el Alguacil de ese Tribunal, expone: Que consigna en cuatro (4) folios útiles la boleta de citación y sus anexos que le fuera entregada para citar al ciudadano Guillermo Armas el cual se negó a firmar el recibo. (Folios 06 al 10).
En fecha 18 de Febrero del 2002, mediante auto del extinto Tribunal, vista la manifestación del Alguacil en la cual informa que el ciudadano: GUILLERMO ARMAS, se negó a firmar la Boleta de Citación, acuerda que la Secretaria de eses Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al demandado la declaración del Alguacil relativa a la citación y cumpla las formalidades contenidas en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 11 al12).

En fecha 5 de Febrero de 2002; mediante diligencia la Secretaria de ese Tribunal; da cuenta al Juez y manifiesta que el demandado recibió su boleta de notificación. (Folios 13).

En fecha 27 de Febrero del 2002, mediante diligencia el extinto Tribunal deja constancia que se llevo a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes en el presente procedimiento y deja constancia que estuvo presente la parte demandante y su abogado asistente; asimismo se dejo constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folio 14)

En fecha 05 de Marzo de 2002, mediante escrito el ciudadano Guillermo Armas, actuando como propietario de la Finca Laguna Alta, asistido por la ciudadana abogada Luzmila Armas Salcedo inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.634, estando en la oportunidad legal para que tenga lugar la contestación a la solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano Framklin Ernesto Blanquez; presenta escrito de contestación. (Folios 15 al 17).

En fecha 05 de Marzo de 2005, mediante diligencia comparece por ante el extinto Tribunal el ciudadano Guillermo Enrique Armas; identificado en autos y confiere Poder Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la abogada en ejercicio LUZMILA ARMAS SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.634. (Folio 18).

En fecha 06 de Marzo del año 2002, mediante diligencia, comparece por ante ese Tribunal la abogada en ejercicio Dellanira del Valle Belisario, inscrita en el Inpreabogado N° 75.543; y solicita copias simples. (Folio 19).

En fecha 08 de Marzo de 2002, mediante escrito el ciudadano Framklim Ernesto Blanquez, asistido por la abogada en ejercicio Dellanira del Valle Belisario, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.543; promueve pruebas. (Folio 20).

En fecha 11 de Marzo de 2002, mediante escrito la apoderada judicial de la parte demandada abogada Luzmila Armas Salcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.634; promueve pruebas. (Folio 21).

En fecha 18 de Marzo de 2002, mediante auto del extinto Tribunal, visto el escrito cursante al folio 20 del presente expediente, el Tribunal lo admite y acuerda agregarlo a los autos, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos CARMEN JULIA ARIAS RODRIGUEZ, LUIS JOSE RODRIGUEZ RONDON Y RICARDO FLORES; se comisiona suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Folios 22 al 25).

En fecha 18 de Marzo de 2002, mediante auto del extinto Tribunal, visto el escrito cursante al folio 21 del presente expediente, el Tribunal lo admite y se ordena su evacuación; con respecto a las Posiciones Juradas se acuerda la citación del ciudadano FRAMKLIM ERNESTO BALNQUEZ, a los fines de que comparezca al tercer día de despacho siguiente en que conste en autos su citación a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la evacuación de las posiciones juradas que deben absolver la parte solicitante, en este caso la parte demandada, ciudadano GUILLERMO ARMAS, se fija la oportunidad de la misma para las 11:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que se llevó a efecto las posiciones juradas de la parte demandante. (Folios 26 al 27).

En fecha 22 de Marzo de 2002, mediante auto, el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibe la comisión procedente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia los ciudadanos CARMEN JULIA ARIAS RODRIGUEZ, LUIS JOSE RODRIGUEZ RONDON Y RICARDO FLORES, deberán comparecer por ante ese Tribunal a las 9:00, 10:00 y 11:00 a.m., respectivamente, a fin de que declaren a tenor del interrogatorio que ha viva voz les será formulado por la parte promovente, quien tendrá la carga de presentar los testigos promovidos. (Folios 33 al 40).

En fecha 15 de Abril de 2002, mediante auto el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, acuerda agregar a los autos comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas. (Folio 41).

En fecha 24 de Abril del año 2002, mediante diligencia el Alguacil de ese Tribunal, expone: Consigno en un (01) folio útil boleta que me fuera entregada para citar al ciudadano: FRAMKLIM ERNESTO BALNQUEZ, la cual firmo. (Folios 42 y 43).

En fecha 30 de Abril del 2002, mediante auto, el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario, siendo el día, hora y fecha fijados para que tenga lugar el Acto de las Posiciones Juradas que debe absolver la parte demandante, se hace constar que se encuentra presente el ciudadano FRAMKLIN ERNERTO BLANQUEZ demandante de autos, asistido por la ciudadana Abogada DELLANIRA DEL VALLE BELISARIO, no así la parte demandada no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. (Folio 44).

En fecha 10 de Mayo del 2002, mediante auto el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario, siendo el día, hora y fecha fijados para que tenga lugar el Acto de las Posiciones Juradas que debe absolver la parte demandada, ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ARMAS, se hace constar no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. (Folio 45).

En fecha 28 de Octubre de 2003, mediante diligencia comparece por ese Tribunal el ciudadano FRAMKLIM ERNESTO BLANQUEZ, asistido por la abogada en ejercicio DELLANIRA DEL VALLE BELISARIO, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N° 75.543, solicita al Tribunal se aboque al conocimiento de la causa y solicita que se notifique al demandado. (Folio 46).

En fecha 06 de Noviembre de 2003, mediante auto, ese Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 47).

En fecha 06 de Noviembre de 2003, mediante auto, ese Tribunal ordena la notificación de la parte demandada, a tenor de lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que la misma continuará interrumpida hasta tanto se llenen todas las formalidades atinentes a la notificación, a tales fines se le concede un lapso de quince (15) días consecutivos contados a partir de que conste en autos la última de las dichas formalidades. (Folios 48 al 50).

En fecha 09 de Diciembre de 2005, mediante auto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio; se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes del presente abocamiento. (Folios 51 al 53).

En fecha 17 de Enero de 2006, mediante diligencia el Alguacil adscrito a esta Coordinación Judicial; Consigna boleta de Notificación N° 1624, de fecha 09-12-2005; y manifestó que le hizo entrega de la referida boleta a la parte demandante; el cual recibió y firmó, conforme en la dirección procesal indicada. (Folios 54 al 55).

En fecha 24 de Enero del año 2006, mediante diligencia, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FRAMKLIM ERNESTO BLANQUEZ, asistido por la ciudadana abogada DELLANIRA DEL VALLE BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.543; confiere poder especial pero amplio y suficiente en cuanto al derecho se requiere a la abogada en ejercicio DELLANIRA DEL VALLE BELISARIO, antes identificada. (Folios 57 al 58).

En fecha 20 de Febrero de 2006, mediante diligencia el Alguacil adscrito a esta Coordinación Judicial; Consigna boleta de Notificación N° 1625, de fecha 09-12-2005; y manifestó que le hizo entrega de la referida boleta a la parte demandada; el cual recibió y firmó, conforme en la dirección procesal indicada. (Folios 59 al 60).

En fecha 21 de Febrero de 2006, mediante diligencia la Secretaria adscrito a esta Coordinación Judicial; deja constancia que la actuación realizada por el Alguacil de esta Coordinación laboral, encargado de practicar las notificaciones de las partes del abocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa, se hizo en los términos indicados por la ley, a los fines legales consiguientes: (Folios 61).

En fecha 13 de marzo de 2006, mediante auto este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá a dictar sentencia dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presente fecha.


II
PUNTO PREVIO


Este Tribunal estima necesario, antes de entrar al análisis de lo que constituirá la decisión de fondo, revisar la solicitud de perención formulada por la parte demandada en escrito de fecha 07/04/2006, que riela a los folios 64 y 65.

Efectivamente, la demandada indicó que en dos (02) oportunidades diferentes, la presente causa ha estado sin actividad, paralizada o en un limbo procesal, sin que se haya practicado ningún acto de procedimiento por las partes, por lapsos superiores a un año; por cuanto solicitó sea declarada la perención de la instancia.

A los fines de decidir, sobre este punto, el Tribunal precisa:

Dispone el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurrido de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sobre este particular, observa este Tribunal que en fecha 10/05/2002, el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Absolvente, al acto de las Posiciones Juradas; verifica éste Tribunal, que con dicha actuación, la presenta causa pasa inmediatamente en estado para dictar sentencia; por cuanto que fueron evacuadas todas las pruebas que fueron promovidas por las partes; es necesario precisar que el presente procedimiento es de Calificación de Despido, que de conformidad con lo establecido en los Articulo 117 y 118 de la Ley Orgánica del Trabajo; una vez evacuadas las pruebas dentro de los lapsos establecidos, la causa entrará en estado de sentencia; sin necesidad de providencia del Juez, por ser un procedimiento especial, breve y sumario. A diferencia de los procedimientos ordinarios que para entrar el Juez a dictar sentencia, debe dictarse auto declarando “vista la causa”. Así se decide.

Es oportuno para quien Juzga, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 28 de Octubre de 2003; Sentencia N° 742, Expediente N° 03479; con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz; donde estableció:

“Para avalar la anterior conclusión, el ad-quem descansa su decisión en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resulta indispensable parcialmente reproducir:

“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil). (...)

(...) Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma. (...)

(...) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar.

Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar. (...)

(...) Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados. (...)

(...) En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


Adminiculando el enfoque jurisprudencial sub iudice al caso actual, trasciende como el Sentenciador de la recurrida confunde el espacio temporal para que se extinga la instancia producto de la inactividad procesal de las partes, con la carga o impulso de uno de los sujetos procesales en aras de precaver la consumación de la perención.

En efecto, es posible que aun después de vista la causa el plazo extintivo de la instancia corra, mas no por ello puede asimilarse como inactividad de las partes, el incumplimiento al deber de administrar justicia oportuna, el cual es sólo responsabilidad de los sentenciadores.

Bajo estas consideraciones, y siendo la perención un instituto orientado por el orden público, a título ilustrativo, doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 2000, la cual esta Sala hace suya; se estima necesario declarar la violación por la recurrida del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues, al extinguir indebidamente la instancia, se cercenó a los litigantes su derecho a que se dictara sentencia con apego al debido proceso y naturalmente, al derecho a la defensa.”


Vista el criterio parcialmente trascrito, que este Tribunal comparte a plenitud, se debe concluir, que al estar la presente causa en estado de sentencia no le correspondía a las partes impulsar suficientemente el proceso para lograr la referida decisión, ya que se trata de un acto netamente del Tribunal, y no de las partes.

Por otro lado, verifica este Juzgado, que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este Circuito Judicial Laboral, no se ha cumplido el tiempo necesario para la aplicación de dicha norma, no teniendo cabida la aplicación de la normativa prevista en el artículo 201 ejusdem. Así se decide.

Por tales razones, resulta improcedente la solicitud de perención formulada por la demandada. Así se decide.

Por lo que este Tribunal debe entrar a pronunciarse respecto del caso de autos y así se decide.
III
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señala el demandante en el Acta, emanada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 07 de Febrero de 2002, folio 01 de las actuaciones procesales de este expediente judicial; lo siguiente:

Que comparece por ante ese Tribunal a los fines de notificar que en fecha 06 de Febrero de 2002, fue despedido injustamente de la Finca Laguna Alta, patrono Guillermo Enrique Armas, ubicada en la vía Chaguaramas – El Sombrero, a Ocho (8) kilómetros de Chaguaramas del Estado Guárico.

Que se desempeñaba como Ordeñador y Operador de Maquinas Agrícolas, desde el día 17 de Junio de 1997.

Que devengaba un salario de Veinticinco Mil Bolívares (25.000,oo) semanales.
IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION DE LA SOLICITUD

Admitida la solicitud y agotados los trámites de citación, la demandada dio contestación a dicha solicitud, en donde alega como defensa los siguientes hechos:

Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como el derecho la solicitud de calificación de despido incoada en su contra como dueño de la finca Laguna Alta.

Que rechaza, niega y contradice, que el ciudadano: Framklim Ernesto Blanquez, haya sido despedido injustamente, el 06 de febrero del año 2002, donde se desempeñaba como ordeñador y operador de maquina agrícola, desde el día 17 de junio del año 1997, devengando un sueldo Bs. 25.000,oo semanales.

Que rechaza, niega y contradice, que el horario de trabajo era de 6:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde.

Que rechaza, niega y contradice, las sumas reclamadas por el trabajador en la solicitud.

Que el ciudadano Framklim Ernesto Blanquez, si es cierto que trabaja en la finca, el trabaja se retira y volvía, pero que solo era trabajador eventual u ocasional.

Que cuando existía un trabajo que realizar con la maquinaria agrícola y trabajaba solo por el tiempo que duraba el trabajo a realizar.

Que de la misma manera ordeñaba, cuando faltaba uno de los ordeñadores.
Que con fundamento a lo anteriormente expuesto, solicita al Tribunal que la presente solicitud de Calificación de Despido sea declarada Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), regulado hoy día por el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga
de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 816 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:

“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. “ (Destacado del Tribunal).”

En atención a la mencionada sentencia, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la solicitud, en el presente caso; no fue negada la existencia de relación laboral, por el contrario admitió la relación de trabajo y agregó un hecho nuevo cuando dice: “…el ciudadano FRAMKLIM ERNESTO BLANQUEZ, si es cierto que trabajaba en la finca, el trabajaba, se retiraba y volvía, pero solo era un trabajador eventual u ocasiona…”l; es por ello; que le corresponde al demandado probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor; siendo carga de la parte demandada demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se decide.
En tal sentido, dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación a la solicitud de Calificación del Despido; quien Juzga concluye, que la presente controversia se encontró limitada a determinar si efectivamente el trabajador cumplía una jornada de trabajo ordinaria o si cumplía una labor en forma irregular, eventual u ocasional, como lo afirmó la demandada a los efector de enervar la acción interpuesta en su contra.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta por remisión a la Ley Orgánica, antes citada.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante
Junto al Acta de Solicitud de Calificación de Despido:

No acompaño ningún documento.

En el lapso probatorio:

a) Promueve el mérito favorable de los autos. (Folio 26). En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este Tribunal observa que tal alegación es utilizada comúnmente por los abogados litigantes, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera, que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

Testimoniales:
b) Promovió la declaración de los siguientes ciudadanos: CARMEN JULIA ARIAS RODRIGUEZ, LUIS JOSE RODRIGUEZ RONDON Y RICARDO FLORES; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Con relación al testigo: RICARDO FLORES; el Tribunal dejo constancia de que no fue presentado por la parte promovente en oportunidad fijada para la evacuación de dicha testimonial; en consecuencia se declaro desierto dicho acto.

Con relación a la declaración de los testigos: CARMEN JULIA ARIAS RODRIGUEZ Y LUIS JOSE RODRIGUEZ RONDON: este Tribunal les confiere valor probatorio; respondieron claramente cada una de las preguntas formuladas, son contestes en que el ciudadano Framklim Ernesto Blanquez, prestaba sus servicios de manera ininterrumpida y permanente para la Finca Laguna Alta, como ordeñador y operador de maquinas, que su remuneración era semanal, que trabajaba en un horario comprendido entre las seis de la mañana y la seis de la tarde; es decir el ciudadano: Framklim Ernesto Blanquez, parte demandante en la presente causa; logró demostrar la continuidad y permanencia en la relación de trabajo que lo unió con la demandada. Así se decide

La parte demandada produjo:

Junto al Escrito de Contestación de Solicitud de Calificación de Despido:
No acompaño ningún documento.

En el Lapso probatorio:
a) Promueve el mérito favorable de los autos. (Folio 26). En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este Tribunal observa que tal alegación es utilizada comúnmente por los abogados litigantes, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera, que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

b) Promovió pruebas de Posiciones Juradas. Se verifica que la parte promovente de dicha prueba no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a la oportunidad fijada por el Tribunal para lograr su evacuación; en tal sentido, es imposible para quien Juzga precisar que pretendió demostrar con la presente prueba la parte demandada; en consecuencia este Tribunal la desecha del debate probatorio; de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente judicial y fundamentalmente de la contestación de la solicitud, formulada por la parte demandada, se desprende como principal defensa que el trabajador realizaba su labor en forma eventual u ocasional, hecho este que enervaría las pretensiones del actor, considerando que esta categoría de trabajadores se encuentran excluidos de la estabilidad del trabajo, tal y como lo dispone el artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo; el cual dispone:
“Los Trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedido sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el termino o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales o domésticos.” (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, del examen conjunto de las actas procesales que conforman el presente expediente, se verifica que en la oportunidad concedida legalmente a las partes para promover las pruebas, la parte demandada no presento ningún medio probatorio capaz de demostrar sus alegatos esgrimidos en el escrito de contestación; no logró demostrar que el demandante realizaba labores en forma irregular, eventual u ocasional; aunado al hecho que la parte demandante probó con la prueba testimonial, la jornada de trabajo, la permanencia y continuad de la relación laboral; y el limite de la presente controversia radica esencialmente en determinar si efectivamente el trabajador cumplía una jornada de trabajo ordinaria o si cumplía una labor en forma irregular, eventual u ocasional; siendo carga de la parte demandada aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Así se decide.

En tal sentido y conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la parte demandada no logró demostrar sus alegatos esgrimidos en el escrito de contestación; no logró demostrar que el demandante realizaba labores en forma irregular, eventual u ocasional; no logró desvirtuar lo alegado por la parte demandante en la Solicitud de Calificación de Despido. Así se decide.

En tal sentido, verifica quien Juzga; que la accionada al no lograr demostrar los hechos que le sirvieron para fundamentar el rechazo a las pretensiones del accionante, vertidas en la solicitud de calificación de despido; se tiene por admitidos los siguientes hechos: 1º-) Que el accionante prestó sus servicios de manera ininterrumpida, desde el día 17 de junio de 1997 hasta el día 06 de febrero de 2002, cuando fue despedido sin justa causa por la parte demandada; y como quiera que el objeto principal del presente procedimiento, es la estabilidad laboral, dirigida al resguardo de la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, lo cual se logra mediante la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, debe este Tribunal; ordenar la reincorporación inmediata del ciudadano: FRAMKLIM ERNESTO BLANQUEZ, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el día 06-02-2002, por el Principio de Conservación de la Relación Laboral. Así se decide.

A los fines de la cuantificación de los salarios caídos, es oportuno traer a colación, la sentencia N° 742 de fecha 28 de Octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:

“…concluye la sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.

No obstante lo asentado, el computo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado -Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.

Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.”

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, este Tribunal; ordena el Reenganche del accionante a sus labores habituales que desempeñaba en la Finca Laguna Alta; con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir sobre la base salarial de Bs. 3.333,33 diarios, y compartiendo el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; los mismos se computaran a partir de la fecha en que se materializó la citación de la demandada hasta la efectiva reincorporación del accionante a sus labores habituales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Reenganche solicitado por el ciudadano: FRAMKLIM ERNESTO BLANQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.998.676 y en consecuencia SE ORDENA al ciudadano: GUILLERMO ENRIQUE ARMAS; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.567.670 y de este domicilio; representante de la FINCA “LAGUNA ALTA”; a reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha 06-02-2002, a fin de continuar su relación laboral. SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagarle al accionante los salarios dejados de percibir desde el momento en que se materializó la citación de la accionada, hecho ocurrido el día 25 de Febrero de 2002, hasta la fecha efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales; y se tomará en cuenta la base salarial de BOLIVARES TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.333,33), diarios; en razón del salarió devengado para la época; actualizando y sincerando los salarios mínimos, aplicando todos los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, sobrevenidos a partir del despido; excluyendo de dicho cómputo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, por hechos fortuitos, causa mayor, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, en la presente causa; de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en Valle de la Pascua, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.