REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA
Valle de la Pascua, 27 de Abril de 2.006.
195° y 147°
Recibido como se encuentra el presente asunto No. CTVJ-72-05, Nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral, procedente del Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; a quien le fue suprimida la competencia laboral, según Resolución No. 2004-00026, en fecha 08-12-2004; con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; ha incoado los ciudadanos: LIVIA COROMOTO CASTILLO Y JOSE RUBEN RODRIGUEZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 8.796.899 y 4.833.836, respectivamente contra la Sociedad Mercantil: COMPAÑIA NACIONAL ANONIMA SEGUROS LA PREVISORA.
Revisada exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa y visto el auto de abocamiento de fecha 03 de Octubre de 2005, cursante al folio 432 del presente asunto, y transcurridos como se encuentran los tres (03) días de despacho, para que pudieran las partes recusar o no a quien aquí suscribe o allanarlo dentro del lapso legal de producirse inhibición; y que las partes se encuentran a derecho por estar debidamente notificadas (folios 433 al 453 de la segunda pieza y folios 02 al 12 de la tercera pieza); se ordena la reanudación de la causa a partir de la presente fecha; este Tribunal para pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
De las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el día 02 de Septiembre de 2003, cuando el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; mediante auto de la ciudadana Juez: Jelisca Jumico Becerra Chang; se aboca al conocimiento de la presente causa (Folio 412); hasta el día 06-04-2005, que la ciudadana: Juez Maria Elegida Ruiz; con motivo de la designación como Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; dicta auto de abocamiento y ordena la notificación de las partes, ( Folios 413 al 417); en ese lapso de tiempo no se realizó acto alguno de procedimiento por las partes; transcurriendo así más de un año sin que las partes hubiesen efectuado algún acto de procedimiento.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Destacado del Tribunal)
De tal manera que la perención, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia.
Asimismo observa este Tribunal que la presente causa se encuentra en la etapa de presentación de Informes; toda vez que fueron evacuadas las pruebas promovidas por las partes (parte demandante) en la presente causa. (Folios 256 al 411).
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso para este Tribunal; declarar que se ha consumado la perención de la instancia, en razón del dispositivo contenido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; norma aplicable por remisión del Artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
|