REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA
Valle de la Pascua, 25 de Abril de 2006.-
195° y 146°
ASUNTO No. CTVJ-268-2006
PARTE DEMANDANTE: WENCE CELESTINO DIAZ NACACHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.915.205; debidamente asistido por el abogado RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.277.
PARTE DEMANDADA: LA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA: GUACHIMANES DEL SUR C.A.; domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guarico; inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en fecha 23 de febrero de 2001; quedando anotada bajo el N° 07, Tomo: 2-A, en los libros llevados por ese registro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GAUDENCIO CELESTINO BALZA GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.346.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
DEL PROCEDIMIENTO
Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales ha incoado el ciudadano: Vence Celestino Díaz Nacache, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.915.205, contra la Sociedad Mercantil Guachimanes del Sur, C.A.
En fecha 29 de Junio de 2005, mediante auto el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial admite la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar de acuerdo con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 08 al 10).
En fecha 18 de Octubre de 2005, la ciudadana Secretaria del mencionado Tribunal; deja expresa constancia, de la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados por la Ley. (Folio 23).
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto (en fecha 01 de Noviembre de 2005), el referido Juzgado deja constancia de la comparecencia de ambas partes, a la presente Audiencia, En este estado el Tribunal deja constancia que ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, y consideran necesario prolongar la presente Audiencia para el día 16 de Noviembre del presente año, a las 2:30 p.m. (Folios 24 al 32).
En fecha 16 de Noviembre de 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes en la presente Audiencia y ambas partes de común acuerdo consideran necesario prolongar la presente Audiencia para el día 23 de Noviembre del presente año a las 9:00 a.m. (Folios 33 y 34).
En fecha 23 de Noviembre de 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora en la presente Audiencia y de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo régimen Procesal y Transitorio de esta Coordinación Judicial, expone que la incomparecencia ha ocurrido en la prolongación de la Audiencia Preliminar , por lo que se acoge al criterio sostenido en fecha 15 de Octubre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , en el juicio que por indemnización por enfermedad profesional (…). Igualmente acuerda lo requerido por la parte demandante y ordena librar oficio al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con el objeto de remitir copias certificadas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil: Guachimanes del Sur C.A; finalmente ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo el trámite administrativo regular, sea asignado al Juzgado de Juicio correspondiente. (Folio 35 al 37)
En fecha 24 de Febrero de 2006, mediante auto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, recibe la presente causa, ordena su revisión a los fines de proveer lo conducente. (Folio 52)
En fecha 02 de Marzo de 2006, mediante auto, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; se pronuncia con respecto a las pruebas sobre su admisión consignadas por las partes en la presente causa. (Folios 53 al 54)
En fecha 07 de Marzo de 2006, este Juzgado, fija para el día martes 18 de abril de 2006, a las 10:00 horas de la mañana, a fin de que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; de conformidad con lo establecido en el Articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para publicar la sentencia en el presente expediente judicial, este Tribunal, procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala la demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que el día 05 de Octubre de 2002, ingreso a prestar sus servicios para la empresa Guachimanes del Sur, C.A. (GUACHISURCA), siendo su jefe inmediato el ciudadano Luís Hernández.
Que desempeñaba el cargo de vigilante de Vigilante, dentro de un horario de trabajo comprendido entre las 6:00 pm hasta las 6:00 am, del siguiente día de miércoles a lunes de cada semana.
Que el día 26 de febrero de 2005, terminó el Preaviso correspondiente con ocasión de su renuncia al puesto de trabajo.
Que devengaba un salario básico de Bs. 290.000,oo.
Que dentro de aquella relación de naturaleza laboral el cumplimiento de sus actividades de trabajo las realizó para la empresa: Guachimanes del Sur C.A. y las llevaba a cabo en las empresas que le indicaba su superior inmediato.
Que reproduce como parte integrante de esta petición el acta levantada el 16 de junio de 2005, por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guárico, donde consideró que por 2 años, 04 meses y 6 días de servicio efectivamente laborados le corresponden un total de Bs. 4.936.185,oo.
Que han sido inútiles las gestiones administrativas para lograr el pago de las acreencias laborales a su favor por lo que demando a la empresa Guachimanes del Sur, C.A. por las indemnizaciones laborales cuyos conceptos son los siguientes: Antigüedad: 45 días x 10.706,oo = Bs. 481.806,oo: 62 días x 13.919,oo = Bs. 862.984,oo; 20 días x 13.919,oo = Bs. 208.786,oo; 23 días x 10.706,oo = Bs. 246.256,oo; 25 días x 13.919,10 = Bs. 347.975,oo; 8,33 x 13.919,10 = 115.945,oo. Utilidades: 15 x 10.706,oo = Bs. 160.000,oo; 15 días x 13.919,oo = Bs. 208.785,oo; 5 días x 13.919,oo = Bs. 69.595,oo. Más 52 domingos trabajados = Bs. 835.068,oo y al siguiente año fue Bs. 1.085.682,oo más la diferencia de salarios con respecto al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional Bs. 313.303,20 lo que asciende a un total general de Bs. 4.936.185,oo.
Que demanda los intereses de mora, la corrección monetaria y demás conceptos establecidos en la Ley.
La parte demandada no dio contestación a la demanda
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Prolongación de la Audiencia Preliminar; fijada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Coordinación Judicial, para el día 23 de Noviembre de 2005, en este sentido este Tribunal considera necesario, previo el análisis de los hechos; la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de Octubre de 2004, (en el juicio que por indemnización por enfermedad profesional incoara el ciudadano: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A, antes Panamco de Venezuela, S.A.); con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; donde se estableció lo siguiente:
“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Destacado del Tribunal)
Con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal verifica si los hechos narrados por el demandante no es contrario a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca; a los fines de declarar la confesión ficta en la cual incurrió el demandado.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia N° 866 de fecha 17 de febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C:A., donde señalo lo siguiente:
ii) “… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum ( rectius: pretensión) …”
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle a la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
De tal manera, de la sentencia parcialmente transcrita y que este Tribunal comparte a plenitud; el Juez, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados y precisados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte demandante produjo junto al escrito libelar lo siguiente:
Documentales:
a) Copias fotostáticas simples con sello húmedo de cálculos de Prestaciones Sociales (Folios 04). De conformidad con el principio probatorio de que las partes no deben valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio este Tribunal considera que estos documentos son inadmisibles. Así se decide.-
En la Audiencia Preliminar
a) Reprodujo el merito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este Tribunal observa que tal alegación es utilizada comúnmente por los abogados litigantes, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera, que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
b) Promovió el Principio Pro Operario y el Principio de favor consagrados en el numeral tercero del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal observa que tal alegación no es un medio de prueba consagrada en nuestra legislación vigente. Así se decide.
c) Promovió el Articulo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se observa que desde la perspectiva procesal y dentro del principio general de la prueba judicial, el derecho no es objeto de prueba, el derecho se presume conocido por el Juez, todo ello en virtud del principio ”Iura Novit Curia” . Así se decide.
d) Promovió el Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que desde la perspectiva procesal y dentro del principio general de la prueba judicial, el derecho no es objeto de prueba, el derecho se presume conocido por el Juez, todo ello en virtud del principio “Iura Novit Curia”. Así se decide.
La parte demandada promovió en la Audiencia Preliminar lo siguiente
a) Reprodujo el merito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este Tribunal observa que tal alegación es utilizada comúnmente por los abogados litigantes, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera, que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
b) Comunicación, de fecha 26-01-2005; emanada de la parte demandante. (Folio 31). Se verifica que dicha documental esta suscrita por la parte demandante no fue atacada, tachada ni impugnada; en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con la referida documental que la parte demandante manifestó a la empresa demandada su deseo de renunciar al cargo de vigilante que venia desempeñando para dicha empresa. Así se decide.-
c) Recibo de Pago, emanado de Guachimanes del Sur C.A; de fecha 05 de diciembre de 2.005. (Folio 32). Se verifica que dicha documental, esta suscrita por la parte demandante en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose con dicha documental que la parte demandada canceló a la parte actora la suma de Bs. 100.000,oo, por concepto de pago de Utilidades. Así se decide.-
d.) Testimoniales:
Promovió la declaración de los siguientes ciudadanos: CARLOS VICENTE SIFONTES, JOSE SUAREZ; JOSE ELIAS ARBEL, JOSE ROSALINO MENDOZA, JOSE ANGEL MARTINEZ Y JOSE IGNACIO CONTRERAS; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Con relación al testigo: NELSON DOMINGO VERA AMARISCUA Y HECTOR JOSE LICETT; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio, oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora los declara desierto.
Seguidamente se procedió a la juramentación de Ley de los testigos promovidos, ciudadanos: JOSE RAFAEL MOYA MATOS, FRANCISCO JAVIER NAVARRO, VICTOR JOSE LUIS MATOS ARZOLA, y posteriormente se le exhortó sobre lo que establece la Primera Parte del Artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a cuando el testigo declare falsamente. Con relación a la declaración de los testigos antes mencionados; este Tribunal les confiere valor probatorio; respondieron claramente cada una de las preguntas formuladas, fueron repreguntados y no hubo contradicción en sus dichos; quedando demostrado que el ciudadano Pablo Rufino Campos desempeñaba diferentes labores, tales como: lijar, pintar, bajar materiales de las gandolas, elaboraba cajones de madera y de hierro, trabajos como albañilería y herrería, realizaba platabandas para camiones;
es decir se logró demostrar que el demandante no realizaba solo trabajos de carpintería sino que desempeñaba cualquier tipo de labor. Igualmente quedó demostrado que la demandada realiza de manera esporádica la actividad de la construcción siendo la actividad principal de la empresa la herrería en general. Así se decide
Ahora bien, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
Con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los hechos narrados por la parte actora y la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal precisa, que efectivamente: 1).- Existió una relación laboral entre el actor y la demandada. 2) Que la relación laboral entre el actor y la demandada se inicio el día 05-10-2002. 3) Que en fecha 26-01-2005, el actor renuncio voluntariamente al cargo de vigilante que venía desempeñado en la empresa demandada. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el actor fue de 2 años, 3 meses y 21 días. 5) Que el actor se desempeñaba como vigilante. 6) Que al momento del despido el actor devengaba un salario mensual de Bs. 290.000,oo. 7) Que desempeñaba sus labores en un horario comprendido entre las seis de la tarde (06:00 pm) hasta las seis de la mañana (6:00 am), de miércoles a lunes de cada semana. 8) Que la parte demandada le canceló al actor la suma de Bs. 100.000,oo por concepto de Utilidades. Así se decide.
Señalado lo anterior; pasa este Tribunal a establecer el salario básico de calculo para los conceptos reclamados. Así se decide.
Para el cálculo del salario base, se tomaron como parámetros los Salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral; los cuales se encuentran especificados en el escrito libelar a los fines de proceder al calculo de las Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales. Así se decide
Para obtener el salario integral, para el cálculo de la antigüedad; se considerará los siguientes elementos:
Salario diario desde el año 2002 al año 2003--------------------------Bs. 10.706,oo
Alícuota de Utilidades año 2003 -------------------------------------------Bs. 446,08
Alícuota de Bono Vacacional año 2003-----------------------------------Bs. 208,17
Total--------------------------------------------------------------------------------Bs. 11.360,25
Salario diario desde el año 2003 al año 2004--------------------------Bs. 13.919,oo
Alícuota de Utilidades año 2004 -------------------------------------------Bs. 579,95
Alícuota de Bono Vacacional año 2004-----------------------------------Bs. 309,31
Total--------------------------------------------------------------------------------Bs. 14.808,26
Salario diario desde el año 2004 al año 2005--------------------------Bs. 13.919,oo
Alícuota de Utilidades año 2004 -------------------------------------------Bs. 579,95
Alícuota de Bono Vacacional año 2004-----------------------------------Bs. 347,97
Total----------------------------------------------------------------- -----Bs. 14.846,92
Realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, ya que los hechos han sido establecido por las partes de manera correcta; conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CALCULO:
Fecha de ingreso: 05-10-2002
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 26-01-2005
Tiempo de Servicio: Dos (02) años, Tres (03) meses y Veintiún (21) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Retiro Voluntario.
A) Prestación de antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hacen considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Desde el día 05-10-2002 hasta el día 05-10-2003; 45 días de antigüedad x Bs. 11.360,25 = Bs. 511.211,25.
Desde 05-10-2003 hasta 05-10-2004; 62 días x Bs. 14.808,26 =Bs. 918.112,12
Desde 05-10-2004 hasta 26-01-2005; 16 días x Bs. 14.846,92= Bs. 237.550,72
Arrojando un total por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 1.666.874,09
B) Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas y Fraccionadas: (Articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Desde el día 05-10-2002 hasta el día 05-10-2003; 15 días de antigüedad x Bs. 13.919,oo = Bs. 208.785,oo
Más Bono Vacacional 7 días x Bs. 13.919,oo = Bs. 97.433,oo
Desde 05-10-2003 hasta 05-10-2004; 16 días x Bs. 13.919,oo = Bs. 222.704,oo
Más Bono Vacacional 8 días x 13.919,oo = Bs. 111.352,oo
Desde 05-10-2004 hasta 26-01-2005; 4,23 días x Bs. 13.919,oo = Bs. 58.877,37
Más Bono Vacacional 2,25 días x 13.919,oo = Bs. 31.317,75
Arrojando un total por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas de Bs. 730.469,12
C) En cuanto a las Utilidades Vencidas y Fraccionadas: (Art. 174 y 175 de la L.O.T). Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Utilidades desde el 05-10-2002 al 31-12-2003: 17,2 x Bs.10.706,oo= Bs.184.143,20
Utilidades desde el 01-01-2004 al 31-12-2004: 15 x Bs. 13.919,oo = Bs. 208.785,oo
Utilidades desde el 01-01-2005 al 26-01-2005: 1,08 x Bs. 13.919,oo = Bs. 15.032,52
Arrojando un total por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas de Bs. 407.960,72
A la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la demandada, por concepto de Utilidades, conforme quedó demostrado con la documental que cursa al folio 32 las actuaciones que cursan en este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. 100.000,oo quedando un remanente a favor del accionante, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 307.960,72, cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.
Con respecto a la reclamación que realiza el trabajador relativa a los 52 domingos trabajados; este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 16-12-2003; sentencia N° 797; con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; donde señalo lo siguiente:
“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.”
Determinado lo anterior, y siendo que a pesar de que sobre tal situación quedó confesa la parte demandada, considera esta sentenciadora que dicho concepto no puede ser acordado ipso jure, en virtud de que las mismas no fueron probadas, ni precisadas ni determinadas por la parte actora, por lo que en criterio de quien aquí juzga, las mismas no son procedente, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.
Ahora bien, por lo que respecta a lo solicitado por el actor, relativo a la Diferencia de Salario mínimo, de Bs. 313.303,20; este Tribunal; considera procedente lo solicitado, siendo esta cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida de salario mínimo. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Juzgadora, que el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa: “… Toda mora en su pago genera intereses …”, se esta refiriendo a que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por consiguiente, a partir de la publicación de la Constitución de 1999, la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y de todos los conceptos que integran el salario, generan intereses, los cuales deben ser calculados sobre los conceptos causados luego de la fecha antes señalada.
Consecuente con lo expuesto, este Tribunal, acuerda los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la terminación de la relación laboral (23-09-2005) hasta la ejecución del presente fallo, 3) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetarias. 4°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación; todo de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.
Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria de oficio, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a cada uno de los demandantes. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; debe este Tribunal, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesta por el ciudadano: WENCE CELESTINO DIAZ NACACHE, contra la sociedad mercantil denominada: GUACHIMANES DEL SUR, C.A. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, intentada por el ciudadano WENCE CELESTINO DIAZ NACACHE, titular de la Cédula de Identidad N° 9.915.205; contra la Sociedad Mercantil: GUACHIMANES DEL SUR, C.A.; sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en fecha 23 de febrero de 2001; quedando anotada bajo el N° 07, Tomo: 2-A, en los libros llevados por ese registro; y se CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora la suma de BOLIVARES TRES MILLONES DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SIETE CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.018.607,13); por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas y diferencia de salario; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que será indexada conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses de moratorios; cuantificados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
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