REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA

Valle de la Pascua, 28 de Abril de 2006.-
195° y 147°

ASUNTO No. CTVJ-270-2006

PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO MORALES SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.789.357.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS MORALES TORO, BEATRIZ COROMOTO LEAL VELASQUEZ Y JULIA IRENE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.981, 68.818 y 106.465, respectivamente; domiciliados en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUARICO.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

I
DEL PROCEDIMIENTO


Recibido el presente asunto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, ha incoado el ciudadano: José Francisco Morales Santaella, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.789.357 y domiciliado en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico.

En fecha 03 de Octubre de 2005, mediante auto el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar de acuerdo con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto el domicilio de la demandada se encuentra fuera del perímetro de este despacho se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, el Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que practique la notificación de la demandada. (Folios 21 al 26).

En fecha 13 de Octubre de 2005; mediante diligencia la parte demandante confiere Poder Especial apud-Acta, a los abogados JOSE DE JESUS MORALES TORO, BEATRIZ COROMOTO LEAL VELASQUEZ Y JULIA IRENE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.981, 68.818 y 106.465, respectivamente; domiciliados en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico. (Folios 31)

En fecha 07 de Noviembre de 2005, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal comisionado para practicar la notificación de la demandada; dejo constancia de que fijó el Cartel de Notificación y entregó al Sindico Procurador un Cartel de Notificación y Oficio signado con N° 863-05; asimismo consignó una copia del referido cartel; dando fé del cumplimiento de la comisión (Folio 32 al 37).

En fecha 28 de Noviembre de 2005, la ciudadana Secretaria del mencionado Tribunal; deja expresa constancia, que la actuación realizada por el Alguacil de Tribunal comisionado, encargado de practicar la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados por la Ley. (Folio 38).

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto (en fecha 09 de Febrero de2006), el referido Juzgado deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia este Tribunal observa los privilegios y prerrogativas en los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en atención a lo señalado en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Se le advierte a la parte demandada que a partir del día de despacho siguiente a este comenzarán a correr los lapsos legales pertinentes para la contestación de la demanda, conforme a lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo la parte demandante consigna escrito de pruebas contentivo de tres folios útiles y dos anexos.(Folio 40 al 46).

En fecha 20 de febrero de 2006; el referido Juzgado; en virtud de que la parte demandada se encuentra inmerso dentro de los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en la Ley y visto que ha transcurrido íntegramente el lapso establecido para dar contestación a la demanda; ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo el trámite administrativo regular, sea asignado al Juzgado de Juicio correspondiente. (Folios 47 al 49).

En fecha 01 de Marzo de 2006, mediante auto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, recibe la presente causa, ordena su revisión a los fines de proveer lo conducente. (Folio 51).

En fecha 03 de Marzo de 2006, mediante auto, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; se pronuncia con respecto a las pruebas sobre su admisión consignadas por los apoderados judiciales de la parte demandante. (Folio 52 al 53)

En fecha 08 de Marzo de 2006, este Tribunal de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Viernes, 21 de Abril de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) . (Folio 54).

En fecha 21 de Abril de 2006; se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se declaró Parcialmente Con Lugar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para reproducir la sentencia en el presente expediente judicial, este Tribunal, lo hace sobre las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Señala el demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que en fecha 14 de marzo de 2003, comenzó a prestar sus servicios para el ciudadano David Fares Páez, Alcalde del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en la Alcaldía de ese Municipio, contratado como chofer.

Que durante la relación laboral, mantuvo una conducta intachable, cumpliendo fiel y responsablemente a sus obligaciones.

Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 82.450,37, semanal, más el beneficio de cesta ticket.

Que en fecha 10 de marzo de 2005, el Alcalde de Zaraza, le pasó una comunicación a través del director de Servicios Públicos ciudadano Pedro Alvarado, en papel membreteado con el logo de la Alcaldía donde pretendía que firmará su renuncia de manera irrevocable al cargo de chofer y se negó a ello por considerarlo inconstitucional.

Que en vista de esto, envió una carta al Alcalde, en donde le informaba su negativa a renunciar y asimismo envió carta al Sindico Procurador Municipal.

Que en virtud de que le fue suspendido el sueldo en fecha 07/04/05 y no obtuvo solución alguna de parte del Alcalde, ni de sus allegados colaboradores y ante una situación evidente de despido injustificado, de que fue objeto; intentó ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, el correspondiente procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue debidamente admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.

Que a pesar de haber dado la Inspectoría del Trabajo la Orden de Reenganche y pago de los salarios caídos, la Alcaldía se negó a acatar dicha decisión de lo cual se levantó acta y se incorporó al expediente respectivo llevado por esa institución.

Que en vista de la negativa y contumacia de la Alcaldía de incorporarlo a sus labores habituales renunció al procedimiento de reenganche, pero no al pago de sus salarios caídos, que demanda en este acto, junto con sus prestaciones sociales y beneficios laborales que le corresponden con ocasional tiempo de servicio prestado en esa Alcaldía.

Que en fecha 07 de Abril de 2005, fue objeto del despido injustificado.

Que demanda el pago de los siguientes conceptos:
a) Antigüedad: Primer Año: 45 x Bs. 10.512,oo = Bs. 473.040,oo. Segundo Año: 62 días x Bs. 11.778,62= Bs. 730.274,44. Fracción del Tercer Año: 15 x Bs.13.500,oo= Bs. 202.500,oo.
b) Vacaciones más Bono Vacacional: Primer Año: 55 días x Bs. 10.512,oo = 578.160,oo. Segundo Año: 56 días x Bs. 11.778,62 = 659.568,oo. Fracción del Tercer Año: 14,25 días x Bs. 13.500,oo= Bs. 192.375,oo.
c) Utilidades: 52,50 días por el último salario x Bs. 13.500,oo= Bs. 708.750,oo.
Que los tres conceptos antes mencionados (a, b y c) suman la cantidad de Bs. 3.544.657,44.
d) Indemnización por tiempo de servicio: 60 días x Bs. 13.500,oo= Bs.810.000,oo.
60 días x Bs. 13.500,oo = Bs. 810.000,oo.
Que esta indemnización da un total de Bs. 1.620.000,oo.
e) Salarios Caídos desde 07 de Abril de 2005 al 11 de Agosto del 2005, de acuerdo el cálculo realizado por la Inspectoría del Trabajo, equivale a la cantidad de Bs. 1.634.408,26, más lo que se sigan causando hasta que efectivamente se haga el cobro de dicho concepto.
f) Pago de Cesta Ticket, que le fue suspendido desde el 31 de Enero de 2005 hasta el 11 de Agosto de 2005 ( 6 meses y 11 días), que da un total de Bs. 792.600,oo, según calculo hecho por la Inspectoría del Trabajo.
Que todos los antes conceptos antes mencionados suman la cantidad de Bs. 7.591.675,70.

Que estima el valor de la demanda en Bs. 10.393.942,47; correspondiente a la suma de los siguientes conceptos:
a) Prestaciones Sociales, según el cálculo de la Inspectoría del Trabajo Bs. 7.591.675,70.
b) Intereses Vencidos sobre Prestaciones Sociales, hasta el 11/08/05, la cantidad de Bs. 1.902.266,77.
c) Gastos por cobranza Extrajudicial, Bs. 900.000,oo.

Que de acuerdo a los hechos expuestos anteriormente, las normas jurídicas invocadas, la imposibilidad de materializar amistosa y administrativamente, el pago de sus prestaciones sociales debido a la intransigencia de la Alcaldía, viene a pedir ante está competente autoridad:
a) Que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
b) Que se condene en costas al demandado de resultar totalmente vencido.
c) Que se obligue a la parte vencida a pagar las costas procesales y los honorarios de abogados.
d) Que se obligue a la parte vencida a pagar a demás del valor de la demanda los intereses sobre prestaciones y sobre los honorarios de abogados, calculándose la indexación de la moneda desde el 11 de Agosto de 2005, hasta que se haya efectuado el pago.
e) Que se obligue al ciudadano Alcalde a pagar con su propio peculio los gastos extras que le ocasiones esta demanda al Municipio por su intransigencia y negativa a catar las disposiciones legales anteriormente señaladas.

La parte demandada no consigno escrito de contestación de demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), regulado hoy día por el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que la accionada dio contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).


Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. “ (Destacado del Tribunal)

En el presente caso la accionada, es la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, ente público que goza de prerrogativas y privilegios procesales, dado que se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe observar esos privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales.

Siendo esto así, la accionada no consigno el escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia por disposición expresa de lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda, se les tendrá como contradichas en todas sus partes; es de entender por lo antes expuesto, que la demandada negó pura y simplemente. Así se decide.

En atención a la mencionada sentencia, y tal como se verifica en la norma antes señalada, en el presente caso; fue negada pura y simplemente la existencia de relación laboral, es por ello; que le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vinculo y sus pretensiones alegados en su escrito libelar; siendo carga de la parte demandante demostrar la prestación de un servicio personal para la accionada en el lapso que indica en su escrito libelar. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:
Junto al libelo:

Documentales:
a) Planilla de cálculo de prestaciones sociales, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Guarico, anexo marcado “A” (Folio 10). De conformidad con el principio probatorio de que las partes no deben valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio este Tribunal considera que estos documentos son inadmisibles. Así se decide.-

b) Copia fotostática simple de la comunición dirigida al Licenciado David Fares Páez, Alcalde del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, emanada de los ciudadanos: José Francisco Morales y el Dr. José Morales Toro, anexo marcado “B”. (Folio 11). Se observa que dicha documental esta suscrita y elaborada por la parte demandante; de conformidad con el principio probatorio de que las partes no deben valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio este Tribunal considera que estos documentos son inadmisibles. Así se decide.-

c) Comunicación emanada de la Alcaldía Pedro Zaraza del Estado Guárico; de fecha 10 de marzo de 2005, anexo marcado “B”. Se observa que dicha documental no esta suscrita por la parte demandada ni por la parte contraria; en consecuencia la misma se desecha de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

d) Comunición dirigida al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, emanada de los ciudadanos: José Francisco Morales y el Dr. José Morales Toro, anexo marcado “C”. (Folio 13). Se observa que dicha documental esta suscrita y elaborada por la parte demandante; de conformidad con el principio probatorio de que las partes no deben valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio este Tribunal considera que estos documentos son inadmisibles. Así se decide.-

e) Boleta de Notificación, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico, en fecha 17/06/2005, anexo marcado “D” (Folio 14). Se observa que la referida documental es un instrumento administrativo; la misma no fue impugnada, ni atacada por la contraria; en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con ello que el Órgano Administrativo del Trabajo, dicto Providencia Administrativa N° 61-2005, de fecha 17/06/05 en el procedimiento de Reenganche y pagos de salarios caídos incoado por el ciudadano: José Francisco Morales Santaella; parte actora en la presente causa; contra la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico. Así se decide.-

f) Providencia Administrativa N° 61-2005, de fecha 17-06-2005; emanada del Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Los Llanos, Orientales y Amazonas, Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, suscrito por el Inspector del Trabajo, Jefe en Valle de la Pascua, Estado Guárico; marcada con la letra “D”. (Folios 15 al 16). Se observa que la misma no fue impugnada ni atacada por la parte contraria; por lo que este Tribunal las valora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que fue declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano: José Francisco Morales Santaella, contra la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, que en fecha 04-03-2003 inicio su relación laboral, y que en fecha 31-03-2005, fue despedido por el Sindico Procurador de la Alcaldía ciudadano José Ramón Carpio; que desempeñaba el cargo como chofer. Así se decide.

g) Copias fotostáticas simples del Acta de Inspección N° 0805-255, de fecha 11 de Agosto de 2005; anexo marcado “D”. (Folios 17 al 18). Se observa que la misma no fue impugnada ni atacada por la parte contraria; por lo que este Tribunal las valora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado con la referida prueba, la insistencia del despido por parte de la demandada. Así se establece.

En el lapso probatorio:

a) Promueve el mérito favorable de los autos. (Folio 42). En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este Tribunal observa que tal alegación es utilizada comúnmente por los abogados litigantes, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera, que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

b) Planilla de cálculo de prestaciones sociales, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Guarico, anexo marcado “A” (Folio 10). Se observa que el Tribunal se pronunció ya con respecto a esta documental en cuestión, ratificándose lo antes expuesto. Así se decide.

c) Providencia Administrativa N° 61-2005, de fecha 17-06-2005; emanada del Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Los Llanos, Orientales y Amazonas, Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, suscrito por el Inspector del Trabajo, Jefe en Valle de la Pascua, Estado Guárico; marcada con la letra “D”. (Folios 15 al 16). Se observa que el Tribunal se pronunció ya con respecto a esta documentales en cuestión, ratificándose lo antes expuesto. Así se decide.

d) Decreto Presidencial N° 3.546 de fecha 28 de Marzo de 2005; contenida en Decreto N° 3.154, de fecha 30 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; anexo marcado “1” (Folio 45). Se observa que desde la perspectiva procesal y dentro del principio general de la prueba judicial, el derecho no es objeto de prueba, el derecho se presume conocido por el Juez, todo ello en virtud del principio ”Iura Novit Curia” . Así se decide.

e) Constancia emanada del Banco de Venezuela, Grupo Santander, Agencia Zaraza; de fecha 20 de Mayo de 2005, anexo marcado “A”. (Folio 46). Se observa que la presente documental emana de un tercero que para ser valorada en el proceso deberá ser ratificada por el tercero, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia este Tribunal la desecha de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

f) Testimoniales:
Promovió la declaración de los siguientes ciudadanos: CARLOS RAPETTY FRANCIS, NANCY COROMOTO POLANCA Y MAYRA DEL CARMEN MUÑOZ DE QUAREZ; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Con relación al testigo: MAYRA DEL CARMEN MUÑOZ DE QUAREZ; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la misma a la Audiencia de Juicio, en consecuencia esta Juzgadora los declara desierto.

Seguidamente se procedió a la juramentación de Ley de los testigos promovidos, ciudadanos: CARLOS RAPETTY FRANCIS, NANCY COROMOTO POLANCA, plenamente identificados en autos; posteriormente se le exhortó sobre lo que establece la Primera Parte del Artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a cuando el testigo declare falsamente. Con relación a la declaración de los testigos antes mencionados; este Tribunal les confiere valor probatorio; respondieron claramente cada una de las preguntas formuladas, fueron repreguntados y no hubo contradicción en sus dichos; quedando demostrado la existencia de la relación laboral entre el ciudadano José Francisco Morales y el Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guarico; y que desempeñaba el cargo de chofer al servicio de la demandada. Así se decide

La parte demandada no promovió pruebas

IV
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Ahora bien antes de entrar a conocer el análisis de todo el acervo probatorio, y siendo la oportunidad para cumplir con la función de motivar el fallo, en la presente causa, este Tribunal; de acuerdo a las alegaciones de la parte actora en el escrito libelar, y de la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, la no promoción de pruebas y la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio; y al tratarse de que la accionada, es un ente Municipal, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, y de conformidad con lo establecido en el Articulo en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que establece cuando la autoridad municipal no compareciere al acto de la contestación de la demanda, se las tendrá como contradicha en todas sus partes; este Tribunal no aplica la Confesión en la presente causa; por cuanto la accionada no puede quedar confesa en base a los principios y privilegios procesales que gozan los entes públicos; pero el Juez, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados y precisados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez. Así se decide.

Determinado lo anterior, del examen conjunto de todo el material probatorio, antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, aunado al hecho de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera; ha quedado plenamente establecido, para quien aquí decide los siguientes hechos: 1.) Que existió una relación de trabajo entre el actor y la parte demandada. 2.) Que la relación laboral entre el actor y la demandada se inicio el día 14-03-2003. 3) Que en fecha 07-04-2005, fue despedido sin justa causa. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el actor fue de 2 años y 24 días. 5) Que el actor se desempeñaba como chofer. 6) Que la parte demandada se negó a cancelarle al actor sus Prestaciones Sociales. 7)Que no le han sido pagados los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido (07-04-2005); con motivo de haberse declarado con lugar la Solicitud de Calificación de Despido y pago de salarios caídos. Así se decide.

Señalado lo anterior; pasa este Tribunal a establecer el salario básico de calculo para los conceptos reclamados. Así se decide.

Para el cálculo del salario base, se tomaron como parámetros los Salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral; los cuales se encuentran especificados en el escrito libelar a los fines de proceder al calculo de las Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales. Así se decide

Para obtener el salario integral, para el cálculo de la antigüedad; se considerará los siguientes elementos:

Salario diario del año 2003----------------------------------------------------Bs. 10.512,oo
Alícuota de Utilidades año 2003----------------------------------------------Bs. 3.212,oo
Alícuota de Bono Vacacional 2003------------------------------------------Bs. 204,40
Total---------------------------------------------------------------------------------Bs. 13.928,40

Salario diario del año 2004 --------------- ------------------------------------Bs. 11.778,62
Alícuota de Utilidades año 2004 --------------------------------------------Bs. 3.599,02
Alícuota de Bono Vacacional 2004------------------------------------------Bs. 327,18
Total---------------------------------------------------------------------------------Bs. 15.704,82

Salario diario del año 2005----------------------------------------------------Bs. 13.500,oo
Alícuota de Utilidades año 2005----------------------------------------------Bs. 4.125,oo
Alícuota de Bono Vacacional 2005------------------------------------------Bs. 375,oo
Total---------------------------------------------------------------------------------Bs. 18.000,oo

Realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, ya que los hechos han sido establecido por las partes de manera correcta; conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CALCULO:
Fecha de ingreso: 14-03-2003
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 07-04-2005
Tiempo de Servicio: Dos (02) años y Veinticuatro (24) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

A) Prestación de antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Año Días Salario Integral Sub- total
2003-2004 45 Bs. 15.704,82 Bs. 706.716,90
2004-2005 62 Bs. 18.000,oo Bs. 1.116.000,oo
Desde 14-03-2005 al 07-04-2005
4,26
Bs. 18.000,oo
Bs. 76.689,oo
Total Prestación de Antigüedad………………………..…...……..Bs. 1.899.405,90

B) Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: (Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). En el presente caso, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, no se evidencia de autos que las vacaciones del trabajador reclamante hayan sido canceladas en su oportunidad; es por lo que este Tribunal ordena el pago de dicho concepto laboral conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de de la relación laboral; todo ello en acatamiento de la doctrina reinante, dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2005; Sentencia N° 0023, Expediente N° 04 -1006. Ponencia del Magistrado: Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Año Días Salario Normal Sub- total
2003-2004 15 Bs.13.500,oo Bs.202.500,oo
2004-2005 16 Bs. 13.500,oo Bs. 216.000,oo
Desde 14-03-2005 al 07-04-2005
1,13
Bs. 13.500,oo
Bs. 15.255,oo
Total Vacaciones Vencidas y Fraccionadas…………...…….....Bs. 433.755,oo

C) Bono Vacacional y su Fraccionado: De conformidad con la Cláusula N° 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico y el Sindicato de Obreros de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico; la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, conviene en otorgar a sus funcionarios el pago de un bono vacacional en base a los años de servicios y de acuerdo al orden siguiente:
“1 año ……………………..7 días
2 años …………………….10 días”

Se verifica que dicho concepto es procedente, en el presente caso la mencionada trabajadora tiene un tiempo de prestación de antigüedad de Dos (02) años y Veinticuatro (24) días; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Año Días Salario Normal Sub- total
2003-2004 7 Bs.13.500,oo Bs. 94.500,oo
2004-2005 10 Bs. 13.500,oo Bs.135.000,oo
Desde 14-03-2005 al 07-04-2005
0,96
Bs. 13.500,oo
Bs. 12.960,oo
Total Bono Vacacional y su Fraccionadas…………...……........Bs. 242.460,oo

D) Bonificación de Fin de Año Vencidas y Fraccionadas: De conformidad con la Cláusula N° 12 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico y el Sindicato de Obreros de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico; la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, conviene en otorgar a sus funcionarios en la primera quincena del mes de noviembre de cada año una bonificación de fin de año de Ciento Diez (110) días. Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Año Días Salario Normal Sub- total
2003-2004 110 Bs. 11.778,62 Bs.1.295.648,20
2004-2005 110 Bs.13.500,oo Bs. 1.485.000,oo
Desde 14-03-2005 al 07-04-2005
7,33
Bs. 13.500,oo
Bs.98.955,oo
Total Bonificación de Fin de Año Vencidas y Fraccionadas... Bs. 2.879.603,20

E) Indemnización por Despido Injustificado: El trabajador recibirá la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además; y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 19, de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico y el Sindicato de Obreros de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico; relativa a la Estabilidad Laboral; la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, conviene en conceder al trabajador cuando se compruebe que el despido es injusto, el doble de lo que consagra el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Indemnización Días Salario Integral Sub-Total
Despido Injustificado 120 Bs. 18.000,oo Bs.2.160.000,oo
Pago Sustitutivo de Preaviso
120
Bs. 18.000,oo
Bs. 2.160.000,oo
Total Indemnización por Despido Injustificado…………….....Bs. 4.320.000,oo
Todo ello con fundamento a la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 97 del 21/02/2002:

"...el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse sobre la base del tiempo total de servicios prestados por el trabajador, aun cuando sea anterior a la reforma de la Ley, hasta un máximo de 150 días de salario, pues lo contrario significaría permitir el abaratamiento del despido, comprometiendo el carácter contralor de la estabilidad atribuida a la indemnización..."
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 307 del 07/05/2003

"En consecuencia, cuando el trabajador investido por estabilidad es despedido sin justa causa, le corresponderán las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materialice. De la misma manera todos los demás conceptos que se causen por la terminación de la relación de trabajo deben calcularse hasta dicha fecha".

F) Salarios Dejados de percibir: Dado que el patrono no logro demostrar el reenganche ni el desistimiento de este derecho por parte de el actor, ni tampoco demostró el pago del salario correspondiente del mes de Abril de 2005, se considera que éste deberá pagar los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido (07-04-2005) hasta la fecha de la persistencia del despido, tal y como se evidencia del Acta de Inspección N° 0805-255 (Folios 17 al 18); es decir hasta el día 11-08-2005, a razón de Bs.13.500,oo. Así se decide.
Salarios dejados de percibir:
126 días x Bs. 13.500,oo = Bs. 1.701.000,oo

Con relación a lo solicitado por el actor en su escrito libelar relacionado al pago de Cesta Ticket; es criterio de quien aquí decide; que dicho pedimento no puede ser acordado en los términos solicitados; ya que al momento de determinar dicho concepto los mismos fueron solicitados en una forma ambigua, general; no especifica su jornada de trabajo, no especifica los días efectivamente trabajados o laborados; su falta de determinación en el libelo de la demanda por parte del actor hace forzoso para quien aquí Juzga, declarar la improcedencia de dicho concepto; por lo que el actor debió plantear, razonar y calcular con precisión este punto, razón está por lo cual este hecho, no se considerará admitido por la demandada. Así se decide.

Y con lo que respecta, a los Gastos hechos por Cobranza Extrajudicial, pedimento este solicitado igualmente por el actor; es criterio de quien aquí decide; que dicho pedimento no puede ser acordado, por cuanto este no es el procedimiento idóneo para el cobro de honorarios profesionales por cobranza extrajudicial; ya que las vías procesales adecuadas para el cobro de cobranza extrajudicial ; que consiste en la estimación e intimación de honorarios en el propio expediente, se debe tramitar como incidencia conforme a lo previsto en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente y de conformidad con lo establecido en las disposiciones contenidas en el Artículo 22 de la Ley de Abogados; por lo que hace forzoso para quien aquí Juzga, declarar la improcedencia de lo solicitado; razón está por lo cual este hecho, no se considerará admitido por la demandada. Así se decide.

No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, cuantificados a través de una experticia complementaria de fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de Julio del 2003 (inclusive), hasta el mes de Abril de 2005. 3°) Para el calculo de los enunciados intereses se tomará en consideración el abono mensual que debió realizar la demandada, conforme a las reglas establecidas en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4°) Serán cuantificados antes de indexar la cantidad condenada por este concepto. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Juzgadora, que el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa: “… Toda mora en su pago genera intereses… ”, se esta refiriendo a que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por consiguiente, a partir de la publicación de la Constitución de 1999, la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y de todos los conceptos que integran el salario, generan intereses, los cuales deben ser calculados sobre los conceptos causados luego de la fecha antes señalada.

Consecuente con lo expuesto, este Tribunal, acuerda los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha de la culminación de la relación laboral (07-04-2005) hasta la ejecución del presente fallo, 3) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetarias. 4°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación; todo de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria de oficio, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la notificación de la demanda (17-11-2005) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a cada uno de los demandantes. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; debe este Tribunal, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; interpuesta por el ciudadano: JOSE FRANCISCO MORALES SANTAELLA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUARICO. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, intentada por el ciudadano: JOSE FRANCISCO MORALES SANTAELLA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.789.357; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUARICO.
SEGUNDO: Y se CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora la suma de BOLIVARES ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 11.476.224,10); por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se especifican:
1°) La cantidad de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.899.405,90), por concepto de prestación de antigüedad, cuantificadas y señaladas en la parte motiva del presente fallo.
2°) La suma de BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 433.755,oo ); por vacaciones vencidas y fraccionadas; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo.
3°) La suma de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA SIN CENTIMOS (Bs. 242.460,oo); por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo.
4°) La suma de BOLIVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.879.603,20); por concepto de bonificación de fin de año vencidas y fraccionadas; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que será indexada conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
5°) La suma de BOLIVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL SIN CENTIMOS (Bs.4.320.000,oo); por concepto de Indemnización por Despido Injustificado; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo.
6°) La suma de BOLIVARES UN MILLON SETECIENTOS UN MIL SIN CENTIMOS (Bs. 1.701.000,oo); por concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (07-04-2005) hasta la fecha de la persistencia del despido, es decir hasta el día 11-08-2005, a razón de Bs. 13.500,oo.
TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses percibidos
por prestación de antigüedad y los intereses de mora; cuantificados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Notifíquese a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en Valle de la Pascua, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.