República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, 03 de Abril de 2006
195º y 147º

ACTA

EXPEDIENTE Nº: CTCS-304-05
PARTE ACTORA: ANDRÉS RAMÓN RIVAS
APODERADO DE LA
DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL PÉREZ MÁRQUEZ
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE AGUA POTABLE JAMAICA S.R.L, DO’CENA C.A. Y EMBOTELLADORA DE AGUA POTABLE JAMAICA C.A.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: LUÍS BELLO TURCHETTI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES


En el día hábil de hoy, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, previo el anuncio de ley se dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por una parte el abogado JOSÉ RAFAEL PÉREZ MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.374, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS RAMÓN RIVAS, según se evidencia de poder debidamente otorgado que riela al folio catorce (14) de este expediente, debidamente facultado para este acto en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominara “EL DEMANDANTE”; y por la parte accionada el ciudadano NELSON COSTA DOS REMEDIOS con el carácter de representante de la empresa “DOCENA C.A.”, representado en este acto por el abogado LUIS ALBERTO BELLO TURCHETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.960, en cu carácter de apoderado judicial y de la empresa DISTRIBUIDORA DE AGUA POTABLE JAMAICA S.R.L, DO’CENA C.A., según se evidencia de poder debidamente otorgado, consignado en este acto, quien en lo adelante se denominará “LAS DEMANDADAS”. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, EL DEMANDANTE, expone: “Consigno escrito contentivo de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y cinco anexos marcados con la letra “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. Así mismo LAS DEMANDADAS, expone: “Consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, acompañado por dos (02) anexos, ello a los fines de que sea agregado al expediente.
Una vez que se da inicio a la Audiencia Preliminar, las partes en su oportunidad hicieron uso del derecho de palabra y solicita la parte demandada se declare la prescripción de la acción, no siendo posible el acuerdo entre las partes, este Tribunal de conformidad con el contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a resolver los vicios procesales detectados en la presente causa, en los siguientes términos:
Resulta importante aclarar a las partes el alcance del Despacho Saneador en Nuestra Legislación. antes de decidir la solicitud de la parte demandada, ya que uno de los tantos aportes procesales valiosos de concedidos a los jueces laborales en la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, es lo que se conocía en la Doctrina extranjera como “DESPACHO SANEADOR” contemplada en la legislación venezolana en los artículos 124 y 134 eiusdem, lo que nos brinda la oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda o agotada entre las partes la fase de mediación, sin existir conciliación de detectarse algún defecto o vicio en el decurso del proceso.
Sobre este particular el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” señalo: “el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el Juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y reestablecer el equilibrio procesal, primero a un nivel estrictamente procesal y luego a un nivel mas cercano al fondo de la controversia. Uno de estos medios es el llamado DESPACHO SANEADOR…”
En atención a la doctrina anteriormente expuesta, en atención al principio de celeridad y tomando en cuenta que las normas en materia laboral son de eminente orden público, pasa esta juzgadora a analizar si de la lectura de los autos se desprende la prescripción de la acción propuesta.
Efectivamente de la lectura de las actas procesales se observa que la parte actora alega que culmina la relación laboral con la demandada en fecha 01 de Diciembre de 2004, fecha admitida por la demandada, la demanda se introduce en fecha 30 de noviembre de 2.005 y se deja constancia de la notificación de la parte demandada en fecha 20 de Marzo de 2.006 de conformidad con el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha.
Sobre este particular el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Art 61 “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral”
En el caso de marras se observa que para el momento en que se notifica a las partes ya se encontraba prescrita, dado que el tiempo transcurrido entre el 01 de Diciembre de 2004, fecha admitida por ambas partes como culminación de la relación laboral y el 10 de Marzo de 2.006 fecha en que se efectúa la ultima de las notificaciones habían transcurrido, un año tres meses y nueve días, razón por la cual no puede considerarse la misma como interruptiva de la prescripción.
Por las razones anteriormente expuestas, se hace forzoso para este Tribunal en el debido acatamiento del deber de este juzgador de impulsar y dirigir el proceso, procurando la igualdad entre las partes, declarar la prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual otorga la facultad a los Jueces de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo, de corregir vicios procesales bien sea de oficio o a petición de parte, luego de concluida la audiencia preliminar y de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En merito de las anteriores consideraciones tanto de hecho como de derecho este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA.

EL JUEZ,


DR. FRANCISCO TAQUIVA

LA SECRETARIA,


ABG. TIBISAY DELGADO


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA

LA PARTE DEMANDADA


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA

Asunto: CTCS-304-05
FT/TD/ntat.