REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
196° y 147°
EXPEDIENTE Nº: CTCJ- 28-05
Anterior 5093-01
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANDRES ACEVEDO, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.388.281.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, y OMAR JOSE SOTO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 8.049, y 64.068
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CANPA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL JOSE RIANI ARMAS, y MANUEL MIGUEL DELGADO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 21.400, y 24.242
MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante demanda interpuesta en fecha 26 de noviembre del 2001, por el ciudadano JOSE ANDRES ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.388.281, respectivamente, asistido por el Abogado OMAR JOSE SOTO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.068, contra la empresa CONSTRUCTORA CANPA , S.A., la cual es admitida en fecha 28 de noviembre del año 2001, ordenándose la citación de la empresa mercantil CONSTRUCTORA CANPA , S.A., en la persona del Jefe de Personal, el ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ. Cumplidos los trámites procesales, y realizado el estudio del presente expediente, se pasa a decidir la causa, previa las siguientes consideraciones.
DE LA DEMANDA
Narra el demandante, en su escrito libelar, que en fecha 20/02/1997, comenzó a prestar sus servicios, como MECANICO DE MAQUINAS PESADAS, en la empresa mercantil CONSTRUCTORA CANPA, S.A., manifiesta que en fecha 03/02/01 sufrió un accidente de tránsito, que lo mantuvo en reposo médico, y que en fecha 16 de julio del año 2001, cuando por indicación médica fue a reincorporarse a su trabajo, el ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ, Jefe de Personal de la empresa CONSTRUCTORA CANPA , S.A., le expresó que la misma había decidido prescindir de sus servicios.
Manifiesta que han sido infructuosas sus diligencias para obtener el pago, por parte de la empresa, de sus prestaciones sociales, señala como salario diario percibido para el momento de ser despedido la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 10.810,00), pasando a señalar lo que estima le corresponde por Prestaciones Sociales, y en su Petitorio demanda a la empresa mercantil CONSTRUCTORA CANPA , S.A. (SUCURSAL CALABOZO), para que le pague la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.342.070,40), ya que la empresa le canceló la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 730.080,00), cuando estima le correspondían SEIS MILLONES SETENTA Y DOS ML CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.072.150,40) por sus prestaciones sociales, preaviso, vacaciones, y demás conceptos laborales; demandando, además, la indexación monetaria.
Demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANPA, S.A., para que le pague las cantidades de dinero que por los conceptos determinados, explana en su libelo.
DE LA LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA
Planteada la controversia y trabada la litis, se tiene como legitimada activa al ex-trabajador demandante.
En cuanto a la legitimada pasiva, lo es la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANPA, S.A., salvo prueba en contrario que desvirtúe tal cualidad
DE LA CONTESTACION
El 24 de enero del año 2002 el Abogado MIGUEL JOSE RIANI ARMAS, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil CONSTRUCTORA CANPA , S.A., dio contestación a la demanda, negando rechazando, y contradiciendo que el demandante hubiese prestado sus servicios a su mandante, el comienzo y terminación de la relación laboral, y en general, negando, la existencia de una relación de trabajo entre su representada, y como consecuencia de ello, negando, en forma pura y simple, y con expresiones vagas, imprecisas, como “tenemos información”, “pudo haber trabajado en otra empresa”, “pudo haber sido con el CONSORCIO JOSE ANTONIO PAEZ”, los conceptos derivados de la relación de trabajo reclamados por el demandante.
Señala el Abogado apoderado de la demandada, que el ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ, es el jefe de personal de la CORPORACION INVERCANPA, S.A., cuyo registro probaría oportunamente. Cosa que no hizo.
Niega, el apoderado judicial de la demandada, que esta tenga sucursal, directivo, personal ejecutivo, ni administrativo en Calabozo.
Niega, igualmente, el abogado de la demandada, lo dicho por el demandante cuando expresa que el ciudadano Orlando Rodríguez no lo recibió en la sede de CORPORACION INVERCANPA S.A., porque “este señor no esta obligado a oír reclamos contra otras empresas.”
Niega, igualmente, que el ciudadano Orlando Rodríguez sea funcionario de la demandada, manifestando que “tenemos conocimientos de que se desempeña como jefe de personal de la CORPORACION INVERCANPA, S.A., que funciona en la Carretera Nacional Vía El Sombrero.”
Señala el apoderado de la demandada, que esta “tubo (sic) su sede en Valencia no tubo (sic) sucursales y tiene varios años sin giros (sic).”
Finaliza su contestación, el mandatario de la demandada, acotando que no discute la relación laboral, sino la condición de legitimada pasiva, de su representada, CONSTRUCTORA CANPA S.A.
DE LAS PRUEBAS
La parte demandada, no promovió prueba alguna
El demandante JOSE ANDRES ACEVEDO SAEZ, asistido por el abogado OMAR JOSE SOTO T. en su escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos, promovió cinco (05) testigos, y consignó documentación.
En fecha 05 de febrero del 2002, se admitieron los escritos de pruebas presentados por las partes.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Los testigos promovidos por la parte demandante no se presentaron a declarar
El documento producido por el demandante con el libelo de la demanda marcado “A”, folios 7 al 27, Copia Certificada de Siniestro, y el Cuadro Certificado de Automóvil inserto en el mismo, establecen que el vehículo que conducía el demandante era propiedad de la demandada, lo que lleva al Tribunal a presumir la existencia de una prestación de servicio del demandante a la demandada. Y así se decide.
Los documentos insertos a los folios 29, 30, 31,32, dirigidos por el demandante a la empresa INVERCANPA, pero recibidos por CANPA, S.A.; el documento consignado por el demandante marcado “C”, folio 37, emitido por CORPORACION INVERCANPA, S.A., contentivo de los recibos de utilidades y de vacaciones fraccionadas, pagados al demandante; el documento que marcado “D”, consignó con el libelo de la demanda el demandante, folio 38, que establece el pago de las prestaciones sociales del demandante, emitido por la empresa CORPORACION INVERCANPA, S.A., autorizado por el ciudadano Orlando Rodríguez, como jefe de personal; y el documento que riela al folio 39, que contiene el pago de las prestaciones sociales del demandante, emitido por la empresa CONSTRUCTORA CANPA, S.A, autorizado, también, por el ciudadano Orlando Rodríguez, como jefe de personal, conducen al Tribunal a establecer que el ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ era el jefe de personal de las empresas CONSTRUCTORA CANPA S.A., y CORPORACION INVERCANPA, S.A., haciéndolo presumir que las empresas CORPORACION INVERCANPA, S.A., y CONSTRUCTORA CANPA, S.A., eran, respecto al demandante, el mismo patrono. Y así se decide.
Analizada la prueba documental producida, oportunamente, por la parte demandada marcada “A”, folios 58 al 75, copia simple de la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial, no impugnada, tachada, ni desconocida por la parte demandada, en la cual la parte demandada es la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANPA S.A., representada por el ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ, quien fungía como jefe de personal de dicha sociedad, siendo el motivo de la demanda el cobro de prestaciones sociales, por la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada en la ciudad de Calabozo, relación de trabajo que fue reconocida por el apoderado de la demandada CONSTRUCTORA CANPA S.A. en su escrito de contestación al fondo de la demanda, y vista la declaración de los testigos en dicho asunto, en el que declaran que son o fueron trabajadores de dicha empresa. Del contenido del presente documento, calificado como público por su naturaleza, nace la presunción, para quien decide, conforme a la cual la empresa CONSTRUCTORA CANPA S.A. sí tenía una sede en la ciudad de Calabozo, sí tenía personal, tanto administrativo, como obrero en la misma ciudad. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los alegatos de la parte demandada, negando la existencia de una sucursal, o de personal directivo, ejecutivo, ni administrativo en Calabozo, alegatos desvirtuados con las pruebas constantes en autos, entre los cuales se encuentra documento por el cual la demandada cancela al demandante sus prestaciones sociales, al cual le otorga el Tribunal pleno valor probatorio de la prestación del servicio por parte del demandante, a la demandada, como quiera que la demandada no discutió la relación laboral, limitándose a negar la condición de legitimada pasiva de su representada, sin desvirtuar la existencia de la relación, este Tribunal, interpretando, y aplicando, lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica del Trabajo declara, que entre el demandante JOSE ANDRES ACEVEDO, y la demandada CONSTRUCTORA CANPA S.A., sí existió una relación de trabajo subordinada. Y así se decide.
Visto que el apoderado judicial de la demandada CONSTRUCTORA CANPA S.A., en su contestación al fondo de la demanda, se limitó a discutir la condición de legitimada pasiva de esta, negando, en forma pura y simple, los alegatos del demandante, fundamentando su negativa en la no probada discusión de falta de legitimación pasiva, y visto que fue probada y declarada la existencia del vínculo laboral, se tienen por ciertos los hechos alegados por el demandante, cuya negativa dependía del precitado alegato. Y así se decide.
A los documentos promovidos por la parte demandante se le otorgó pleno valor probatorio acerca de la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada.
Por todo lo antes expuesto, visto que la parte demandada nada probó que demostrara la inexistencia de una relación de trabajo entre ella y el demandante, limitándose luego a contestar, en forma pura y simple, los alegatos de la parte demandante, sin fundamentar los motivos de su rechazo, y por cuanto nada probó que enervara la pretensión del demandante, cuando era su obligación hacerlo, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se tiene por admitidos los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, y se declara CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
Declarada con lugar la demanda, debe el Tribunal determinar la duración, salario, y causal de finalización de la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada, para lo cual al tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, el Tribunal señala que la relación de trabajo duró cuatro (04) años, cuatro (04) meses, y veintisiete (27) días; del mismo modo, establece en DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 10.810,00) el salario diario devengado por el demandante para el momento de su despido, y estima como injustificado el despido. Y así se decide.
A los fines de determinar la procedencia de lo reclamado, su conformidad con la ley, una vez analizado el Petitorio del demandante, pasa el Tribual a decidir lo pertinente, bajo los siguientes términos:
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Prestación de Antigüedad, fundamentado en los artículos 665 (666 literal a.), y 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, formula el demandante, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, fundamentado en el artículo 125 eiusdem, formula el demandante, declarando improcedente el reclamo del preaviso hecho con base al artículo 104 eiusdem, debido a que el pago del artículo 125 es sustitutivo del señalado en el 104. El pago correspondiente se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Indemnización por Despido Injustificado, fundamentado en el artículo 125 eiusdem, formula el demandante, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, no pagadas, fundamentado en el artículo 223 eiusdem, formula el demandante, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide
En lo atinente a las Utilidades no canceladas, reclamados por el demandante, las mismas deberán calcularse atendiendo a lo establecido en el artículo 175 eiusdem, ya que lo contemplado en el artículo 174 corresponde a los montos, mínimo, y máximo, que deberá pagar el patrono al trabajador, cuando declare beneficios líquidos, en el caso que nos ocupa no hay mención alguna a que la demandada hubiese hecho tal declaración. Debido a que de autos no se evidencia, que la demandada cumplió, íntegramente, con este pago, se declara procedente lo solicitado, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:
CON LUGAR la presente demanda, de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano JOSE ANDRES ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.388.281, en contra de la empresa mercantil CONSTRUCTORA CANPA , S.A. . inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo 100-A, Segundo, de fecha 29-09-1972, y condena a la parte demandada CONSTRUCTORA CANPA , S.A., a pagar al ciudadano JOSE ANDRES ACEVEDO, ya identificado, sus prestaciones sociales y demás conceptos demandados así:
La cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.061.150,76), por los siguientes conceptos:
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD:
UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.398.101,56)
Calculada así: Quince (15) días por los 3 meses, del 20-2-97, al 17-6-97 a razón de Bs. 2.500,00 por día, son Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 37.500,00), según lo dispuesto en el literal a. del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, más Cinco (05) días por mes, a partir del mes de octubre del año 1997, hasta el mes de junio del año 2001, con los diferentes salarios integrales diarios, señalados en los documentos acompañados por el demandante, que rielan a los folios 37, 38, y 39, de la primera pieza del expediente, según lo dispuesto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, que alcanzan un monto de Dos Millones Ciento Cuarenta y Un Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 2.141.831,56), para un total de Dos Millones Ciento Setenta y Nueve Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 2.179.331,56), a la que debemos restar los Setecientos Ochenta y Un Mil Doscientos Treinta Bolívares (Bs. 781.230,00), cancelados por la demandada al demandante, quedando a deberle la suma de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.398.101,56).
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 648.600,00)
Sesenta (60) días, a razón de Bs. 10.810,00, señalado como devengado por la demandante, según lo dispuesto en el literal d. del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 378.388,80)
Son ciento veinte (120) días, con el salario diario de Bs. 10.810,00, señalado como devengado por el demandante, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
TRESCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 311.760,40)
Veintiocho con Ochenta y Cuatro (28,84) días, a razón de Bs. 10.810,00, salario diario señalado como devengado por el demandante, según lo reclamado por él, ajustado a derecho, a criterio del Tribunal.
UTILIDADES NO CANCELADAS
TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 324.300,00)
Treinta (30), a razón de Bs. 10.810,00, salario diario señalado como devengado por la demandante, según lo reclamado por él, ajustado a derecho, a criterio del Tribunal.
.
SEGUNDO:
Se condena a la parte demandada al pago de los costos y las costas del proceso. Y así se decide.
TERCERO:
Se ordena el pago de los intereses de mora, atendiendo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide
CUARTO:
Se ordena la indexación, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo. Y así se decide
De conformidad con lo establecido en el Articulo 247 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Publicación de la presente Sentencia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. A los diez (10) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CARRILLO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 horas de la mañana.
La Secretaria,
Expediente N° CTCJ- 28-05
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