REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
196° y 147°

EXPEDIENTE Nº: CTCJ- 78-05
Anterior 5795-03

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RAYMOND MORENO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.452.780.

APODERADOS JUDICIALES: EVARISTA GRACIELA GARRIDO, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, YBELICETH CARPIO VILLAREAL, MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ, y RICARDO LUGO GAMARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 42.184, 55.728. 76.532, 66.467, 33.408, 101.374, 89.703, Yy 27.289

PARTE DEMANDADA: RUSTICOS DEL LLANO C.A.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, JOSE MANUEL ZURITA PEREZ, y LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 65.102, 44.882, y 39.304.

MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante demanda interpuesta en fecha 09 de septiembre 2003, por el ciudadano RAYMOND MORENO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.452.780. asistido por la Abogada EVARISTA GRACIELA GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.184, contra la empresa RUSTICOS DEL LLANO C.A., la cual es admitida en fecha 08 de septiembre del año 2003, ordenándose la citación de la sociedad mercantil RUSTICOS DEL LLANO C.A., en la persona de su Gerente General, la ciudadana YADIRA HERNANDEZ. Cumplidos los trámites procesales, y realizado el estudio del presente expediente, se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

DE LA DEMANDA

Narra, el demandante, en su escrito libelar, que en fecha 21 de septiembre del año 2001, comenzó a prestar sus servicios, como Técnico de Sistemas de Seguridad para vehículos, en la sociedad mercantil RUSTICOS DEL LLANO C.A., señalando que el 31 de julio del año 2003, el representante jurídico de la empresa Abogado José Manuel Zurita Pérez, le manifestó, mediante acta previamente redactada, que anexa, que debido a que había sido declarada con lugar la solicitud de reducción de personal hecha por la demandada, debía firmar que aceptaba, de mutuo acuerdo, su salida de la empresa, y todo cuanto estaba escrito en el acta, sin cumplir, la demandada, con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo motivo por el cual la impugnaba, y desconocía. Manifiesta que su salario diario, al inicio de su relación laboral era de OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.613,33), y de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (s. 11.570,13) diarios, al finalizar la misma. Señala que han sido infructuosas sus diligencias para obtener el pago, por parte de la empresa, de sus prestaciones sociales, razón por la cual procede a demandarla.
Demanda a la sociedad mercantil RUSTICOS DEL LLANO C.A., para que le pague las cantidades de dinero que por los conceptos determinados, explana en su libelo.
DE LA LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA

Planteada la controversia y trabada la litis, se tiene como legitimada activa al ex-trabajador demandante.
En cuanto a la legitimada pasiva, lo es la sociedad mercantil RUSTICOS DEL LLANO C.A., salvo prueba en contrario que desvirtúe tal cualidad

DE LA CONTESTACION

El 25 de septiembre del año 2003 el Abogado JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil RUSTICOS DEL LLANO C.A., dio contestación a la demanda, conviniendo en que el demandante trabajó para la demandada desde el día 21 de septiembre del año 2001, siendo su fecha de egreso, previa autorización de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, por reducción de personal, el día 31 de julio del año 2003.
Declara que el demandante recibió, por su propia voluntad, el total de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y que fue liquidado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Luego, impugna, rechaza, niega y contradice la demanda, alegando, en primer lugar haber cancelado todo cuanto estima le correspondía al demandante por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y luego, en forma pura y simple los conceptos extraordinarios reclamados por el demandante.

DE LAS PRUEBAS

La Abogada EVARISTA GRACIELA GARRIDO, apoderada de la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, ratificó las pruebas documentales producidas con el libelo de la demanda, y el documento marcado “H”, promoviendo, además, cinco (05) testigos, y solicitando que la parte demandada exhibiera los documentos que señala en su escrito de promoción de pruebas.
El Abogado JOSE MANUEL ZURITA PEREZ, apoderado de la parte demandada, promovió documentales, y solicitó prueba de informes.
.En fecha 6 de octubre del 2003 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
El 6 de octubre del 2003, la abogada de la parte demandante Evarista Graciela Garrido, apoderada de la parte demandante se opone a las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada en los Capítulos IV, V, y VII, en su escrito de promoción de pruebas..
En fecha 7 de octubre del 2003, la abogada de la parte demandante Evarista Graciela Garrido, impugna, las copias simples producidas por la parte demandada.
El 8 de octubre del 2003, en el acto fijado para la exhibición de los documentos impugnados, la parte demandada, consigna en dos (2) folios útiles escrito fundamentando la exhibición de los mismos.
El 8 de octubre del 2003, se nombran los expertos designados por las partes, y por el Tribunal.
En fecha 8 de octubre del 2003, la abogada Evarista Graciela Garrido, apoderada de la parte demandante solicita se tengan por no exhibidos los documentos requeridos para tal fin.
El 8 de octubre del año 2003, el abogado José Manuel Zurita, apoderado de la parte demandada, consigna documentos originales.
El 13 de octubre del 2003 se juramentan los expertos nombrados.
El 13 de octubre del 2003, el abogado José Manuel Zurita Pérez, solicita la acumulación de las causas marcadas N° 5795-03, y 5797-03.
En fecha 14 de octubre del año 2003, la abogada Evarista Graciela Garrido, impugna a la experta Digna Grecia Rojas Dalis.
El 13 de noviembre del 2003, los expertos presentan el correspondiente informe.
En fecha 20 de noviembre del año 2003, la abogada Evarista Graciela Garrido, apoderada judicial de la parte demandante, impugna la experticia.
En fecha 09 de noviembre del año 2005, el abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, actuando como apoderado de la parte demandante consigna copia simple del documento mediante el cual según lo expresa el diligenciante “los ciudadanos JOHNNY SILVIO NEPA PARISANI y LEONARDO SANCHEZ YANEZ, …………………omissis……, compraron en forma pura y simple la parcela de terreno y bienechurías donde funcionaba la empresa denominada “Rústicos del Llano”, y solicita se abra una articulación probatoria, con el fin de demostrar la sustitución de patrono.
El 10 de noviembre del año 2005 el Tribunal niega el pedimento del apoderado judicial de la parte demandante, que siendo apelado extemporáneamente, en fecha 21 de noviembre del año 2005, es negado, quedando definitivamente firme, al no intentar, válidamente, la parte demandante, el recurso de hecho.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Al documento promovido, en original, por la parte demandada marcado “B”, Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, autorizando la reducción de personal solicitada por la demandada, inserto a los folios, del 60 al 62, pieza 1, al no ser tachado, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
A la prueba documental producida por la parte demandada marcada “C”, liquidación final de contrato de trabajo, que riela, original, a los folios del 63, al 65, pieza 1, la cual no fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandante, se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
A los documentos promovidos por la demandada, con la firma original del demandante, que rielan a los folios 67, 68, y 69, pago de las vacaciones del período 2001/2002, no desconocidos en su contenido y firma por el demandante, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Al documento producido por la parte demandada, con la firma original del demandante, que riela al folio 70, pago de las vacaciones del período 2002/2003, no desconocido en su contenido y firma por el demandante, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Al documento producido, en original, por la parte demandada, que riela a los folios 79, y 80, acuerdo de finalización de la relación de trabajo, no desconocido en su contenido y firma por el demandante, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Al documento producido por la parte demandada, que riela, original, al folio 116, liquidación final de contrato de trabajo al 30/12/01, no desconocido en su contenido y firma por el demandante, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Al documento producido por la parte demandada, que riela, original, al folio 117, liquidación final de contrato de trabajo al 30/12/02, no desconocido en su contenido y firma por el demandante, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
A los documentos promovidos por la demandada, que rielan, originales, a los folios, del 154, al 157, relación de empleados para el aporte de política habitacional, no desconocidos en su contenido y firma por el demandante, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Al documento promovido por la parte demandada, correspondencia N° 0996, en original, emanada del IVSS, fechada 24/09/2003, en la cual consta que la demandada tiene 18 trabajadores, que riela al folio 190, al no ser tachada, se le otorga pleno valor probatorio, Y así se decide.
En lo atinente a las pruebas aportadas por la parte demandante.
A los documentos marcados “A”, y “B”, folios del 104, al 107, pieza 1, consignados con el libelo de la demanda, se les otorga pleno valor probatorio, por haber sido producidos, originales, por la parte demandada.
Al documento producido por la parte demandante, que riela al folio 8, fotocopia de cheque, no impugnado por la demandada, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Al documento consignado con el libelo de la demanda marcado “D”, folio 9 pieza 1, cuya exhibición fue solicitada y no fue presentado el original, por no emanar de la gerencia, cuando lo firma la Gerente General, no se le otorga valor probatorio alguno, por no estar firmado por el demandante. Y así se decide
El documento consignado con el libelo de la demanda marcado “E”, folio 10 pieza 1, cuya exhibición fue solicitada y no fue presentado el original, por no emanar de la gerencia, no se le otorga valor probatorio alguno, por no estar acorde con lo manifestado por el demandante en su libelo, al señalar un salario inicial diario de Bs. 8.613,33; ni con los salarios que toma en cuenta para reclamar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; ni con el salario con el cual le liquidaron sus prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, recibidos conforme por él. Y así se decide
Al documento marcado “F”, folio 11, pieza 1, consignado con el libelo de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio, a pesar de no estar firmado por el demandante, por haber sido producido, original, y firmado por este, por la parte demandada. Y así se decide.
Al documento marcado “G”, folio 12, pieza 1, consignado con el libelo de la demanda, no se le otorga valor probatorio, por ser un documento informativo, elaborado con los datos aportados por solo una de las partes. Y así se decide.
El documento que marcado “H”, promueve el demandante, inserto a los folios 40 y 41, nada aporta a la solución de la litis, ni a establecer algún hecho que permita llevar al Tribunal a determinar la certeza de algún alegato del demandante, quien en su libelo no manifestó recibir comisiones por la prestación de su servicio. Y así se decide.
Los testigos SURGELIS LIZET TORO LOZANO, y ALFREDO RAFAEL AROCHA GIL, no es apreciada por el Tribunal, por estimar que tienen interés en las resultas del juicio, la primera, porque se presentó a declarar espontáneamente, según sus dichos, y el segundo, por manifestarlo expresamente, en la repregunta sexta. Y así se decide.
La declaración de los testigos LEONARDO FIGUEROA CEDEÑO, y LEDYS MARINA GALLARDO, nada aportan a la solución de la controversia. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como fue planteada la litis, y dada la contestación de la demanda, corresponde a la parte demandada probar la causa del despido del demandante, su salario, y el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y a la parte demandante los conceptos extraordinarios reclamados.
En el caso que nos ocupa, y para probar sus alegatos, la parte demandada consignó la siguiente documentación: 1) Autorización emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico para reducir su personal; 2) Liquidación final de contrato de trabajo; 3) Pago de las vacaciones del período 2001/2002; 4) Pago de las vacaciones del período 2002/2003; 5) Acuerdo de finalización de la relación de trabajo celebrado con el demandante; 6) Liquidación final de contrato de trabajo al 30/12/01; 7) Liquidación final de contrato de trabajo al 30/12/02; 8) Correspondencia N° 0996, emanada del IVSS, en la cual consta que la demandada tiene 18 trabajadores. Documentos, todos, a los que el Tribunal les da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Los documentos promovidos por la parte demandante, exceptuados los promovidos, también, por la parte demandada, nada aportan a la solución del conflicto.
Hechas las pertinentes consideraciones, y resultando incontrovertida la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada, así como la duración de la misma, debe el Tribunal determinar el salario del demandante, y la causal de finalización de la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada.
En lo relativo al salario del demandante, observa quien decide, que este, en su libelo, en el Capítulo I, De Los Hechos, señala como salario inicial la cantidad de Bs. 8.631,33, y como salario final la cantidad de Bs. 11.570,13; y luego, en su Capitulo II, Petitorio, para calcular lo que estima le corresponde por diferentes conceptos laborales, señala, en una oportunidad la cantidad de Bs. 9.669,33, y en otras, la cantidad de Bs. 11.570,13; y por último, en la constancia que promueve, se establece un sueldo promedio de Bs. 280.000,00, cantidades que no guardan relación alguna entre si, aprecia el Tribunal que el demandante no señala en su libelo, que hubiese recibido comisión por el desempeño de sus labores, tampoco logra probar que hubiese percibido dichos montos, o que se le hubiesen prometido como salario. El acta que marcada “H”, promovió el demandante nada prueba en relación al recibo de comisiones, porque de su contenido solo es posible inferir que estaba recibiendo una comisión, sin referencia alguna a su procedencia, naturaleza, o continuidad, y además, porque la misma es posterior a la finalización de la relación de trabajo. De lo previamente señalado se concluye en que, la parte demandante no probó el monto del salario que percibía por el servicio que le prestaba a la demandada. Y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, ante la inexistencia de prueba alguna que permita establecer el salario devengado por el demandante, debe ocurrir el Tribunal a los documentos aportados por la demandada, así: El recibo de liquidación final de contrato de trabajo, folio 116, pieza 1, establece un salario mensual al 30/12/2001, de Bs. 158.400,00, diario de Bs. 5.280,00; de los recibos de pago de liquidación y pago de vacaciones de los períodos 2001/2002, y 2002/2003, folios 67, y 70, pieza 1, respectivamente, y del recibo de liquidación final de contrato de trabajo, folio 117, pieza 1, se determina un salario de Bs.190.080,00 mensual, Bs. 6.336,00 diario, al 30/12/02; y del recibo de liquidación final de contrato de trabajo, folio 63, pieza 1, se precisa un salario mensual de Bs. 209.088,00, diario de Bs. 6.969,60. Todos los documentos antes mencionados, constitutivos de pagos hechos por la demandada al demandante, fueron aceptados por este, razón por la cual este Tribunal establece los diferentes salario devengados por el demandante durante la relación de trabajo que sostuvo con la demandada, así: Entre el 21/09/01, y el 30/12/01, salario mensual de Bs. 158.400,00, diario de Bs. 5.280,00; entre el 01/01/02, y el 30/12/02, un salario de Bs.190.080,00 mensual, Bs. 6.336,00 diario; y entre el 01/01/03, y el 31/07/03 un salario mensual de Bs. 209.088,00, diario de Bs. 6.969,60. Y así se decide
La causal de la finalización de la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada queda resuelta con el auto de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, la cual no puede ser anulada por este Tribunal, por no tener competencia para ello, dándole pleno valor probatorio, y en la cual autoriza a la demandada a reducir su personal, razón por la cual la causal de la finalización de la relación de trabajo que nos ocupa, es la reducción de personal, conforme a la cual el demandante debe ser indemnizado según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Resueltos los previos conceptos, debe abocarse el Tribunal a resolver el Petitorio del demandante, así:
Del ordinal PRIMERO, al ordinal DECIMO; analizados los documentos aportados por la demandada, correspondientes a recibos de pago de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnizaciones del artículo 125, preaviso, y liquidación de prestaciones sociales, concluye, quien decide, en que, los conceptos reclamados por el demandante fueron cancelados oportunamente por la demandada, y recibidos conforme por el demandante. Y así se decide.

Al ordinal DECIMO PRIMERO, la jurisprudencia patria ha establecido que quien pretenda el cobro de conceptos extraordinarios, como en este caso, debe probarlos, y ya que el demandante no probó que hubiese trabajado horas extras, se declara improcedente el reclamo que de las mismas formula. Y así se decide.
Al ordinal DECIMO SEGUNDO, se declara improcedente el reclamo que por salarios caídos formula el demandante, ya que no hay una providencia administrativa que ordene tal pago. Y así se decide.
Al ordinal DECIMO TERCERO, habiendo aceptado el demandante la reducción de la jornada de trabajo, y el pago que en su oportunidad le hizo la demandada, mal puede reclamar una diferencia de salario, si el recibido se correspondía con la jornada de trabajo que realizaba, por lo que se declara improcedente lo reclamado por este concepto por el demandante. Y así se decide.
Al ordinal DECIMO CUARTO, habiendo probado la demandada que solo tenía 18 trabajadores a su servicio, no procede el pago que, por cesta ticket, reclama el demandante. Y así se decide.
Al ordinal DECIMO QUINTO, ha establecido el Tribunal que el demandante no probó el salario que devengaba, por las incongruencias presentadas, tanto en sus pruebas, como en sus dichos. Infiriendo que la diferencia que reclama se fundamenta en la constancia firmada por el Gerente de Servicios de la demandada, la misma no fue admitida como prueba por ser uno de los documentos contradictorios con los dichos del demandante y con la pruebas aportadas por él, y por la demandada en los diferentes pagos que recibió de esta, a su entera satisfacción, razón por la cual se declara improcedente el pago por diferencia salarial reclamado. Y así se decide
Al ordinal DECIMO SEXTO, no consta en autos que al demandante se le hubiese descontado la cantidad reclamada por dotación de uniformes, el documento aportado por él, no tiene su firma en señal de aceptación, y no consta en el expediente algún documento que contenga dicho descuento, por lo que se declara improcedente su reclamo. Y así se decide.
A los ordinales DECIMO SEPTIMO, y DECIMO OCTAVO, en la dispositiva del fallo se resolverá lo procedente. Y así se decide.
Al ordinal DECIMO NOVENO, los honorarios profesionales forman parte de las costas del proceso, por lo que no pueden ser calculadas individualmente. Y así se decide.
A la reclamación VIGESIMA, los intereses le fueron pagados, según se señaló supra, por lo que se declara improcedente su reclamación. Y así se decide
A las reclamaciones VIGESIMA PRIMERA, y VIGESIMA SEGUNDA, habiendo cancelado oportunamente, la demandada al demandante, todos los conceptos derivados de la relación laboral que los unió, se declara improcedente esta reclamación. Y así se decide.
El Tribunal declara impertinente la experticia practicada. Es criterio de quien decide que no se pueden estimar montos de conceptos laborales cuyo pago no hubiese sido decidido por el Tribunal. Resulta improcedente hacerlo porque se estarían creando expectativas de derecho a las partes, que en nada beneficiarían al proceso, ni a las partes. El cálculo de lo que correspondería al demandante por lo reclamado en su demanda, debe realizarlo el Tribunal, o en su defecto debe ordenar que se practique mediante experticia complementaria del fallo, por supuesto después de emitido, y publicado el mismo. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, visto que la parte demandada trajo al juicio hechos nuevos, la autorización para reducir su personal, y el pago de los conceptos laborales derivados de la relación laboral que existió entre ella y el demandante, que a juicio de quien decide probó, se declara SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:

SIN LUGAR la presente demanda, de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano RAYMOND MORENO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.452.780., en contra de la empresa mercantil RUSTICOS DEL LLANO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 05, Tomo 2-A, de fecha 28-02-2000

SEGUNDO:

No hay condenatoria en costas, porque no consta en autos que el demandante devengara más de tres (03) salarios mínimos.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 247 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Publicación de la presente Sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. A los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).



EL JUEZ,

DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS


LA SECRETARIA,

ABOG. BEATRIZ CARRILLO


Expediente N° CTCJ-78-05