REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, Veintiséis de Abril del Dos Mil Seis
196º y 147º


ASUNTO: CTCJ-183-06

Parte Actora: NARVIS ELENA DOMINGUEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.631.176.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ATILA DE MINERVA VILERA CALZADA, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, y RUBEN TEODOSO PARACO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 79.091, 8.049, y 67.775.

Parte Demandada: FATIMA MELIDA ON LINE, C.A.


Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: LEONCIO VALERA POLANCO, abogado en ejercicio, domiciliado San Fernando de Apures, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.707.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Se inicia el presente Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante demanda interpuesta en fecha 28 de septiembre 2005, por la ciudadana NARVIS ELENA DOMINGUEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.631.176. , asistida por la Abogada ATILA DE MINERVA VILERA CALZADA., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.091, contra la empresa FATIMA MELIDA ON LINE, C.A., la cual es admitida en fecha 30 de septiembre del año 2005, ordenándose la citación de la sociedad mercantil FATIMA MELIDA ON LINE, C.A., en la persona de su representante legal, el ciudadano MARCO ANTONIO FLORES CASANOVA.

Cumplidos los trámites procesales, y siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
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Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue la ciudadana NARVIS ELENA DOMINGUEZ BOLIVAR, contra la empresa FATIMA MELIDA ON LINE, C.A., se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana NARVIS ELENA DOMINGUEZ BOLIVAR, parte demandante, y de sus apoderados judiciales, ATILA DE MINERVA VILERA CALZADA, y RUBEN TEODOSO PARACO; y del abogado LEONCIO VALERA POLANCO, apoderado de la sociedad mercantil FATIMA MELIDA ON LINE, C.A..

Revisados y analizados, tanto el libelo de la demanda, como los escritos de contestación de la misma; escuchados los alegatos, y las testimoniales; analizadas y valoradas las pruebas promovidas, y evacuadas, pasa el Tribunal a decidir la causa, así:
El 21 de marzo del año 2006 el Abogado LEONCIO VALERA POLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil FATIMA MELIDA ON LINE, C.A., dio contestación a la demanda, conviniendo en que la demandante trabajó para la demandada desde el día 23 de noviembre del año 2003, hasta el 28 de octubre del año 2004., con el carácter de Gerente, manifestando que es falso que a la demandante no se le hubiesen pagado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre ellos, porque, en primer lugar, la demandante se auto canceló dichos conceptos, y luego, porque no fue despedida injustificadamente, sino que renunció, expresando que no era sujeta de la aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral, decretado por el Ejecutivo Nacional, por el salario devengado; ni de estabilidad laboral, por el cargo desempeñado. Manifiesta que es falso que su representada le adeude, a la demandante, la cantidad dinero que esta demanda.
Visto que la demandada FATIMA MELIDA ON LINE, C.A., opuso a la demandante, como hechos nuevos, el haberse auto pagado los conceptos reclamados por esta, y el haber renunciado a su cargo, en aplicación de nuestra doctrina y jurisprudencia, a la demandada le correspondía probar estos hechos. Y así se decide.
A tal efecto consignó documentación, de la cual solo estima pertinente, el Tribunal, para demostrar los dichos de la demandada, el documento que riela en autos al folio cuarenta y tres (43), contentivo de una supuesto pago de prestaciones sociales, hecho por la demandada a la demandante, mismo que fue desconocido en su contenido y firma por la demandada, insistiendo en hacerlo valer, la parte demandada, bajo el supuesto de ser un anexo del documento que bajo la denominación Relación de Ingresos y Egresos Diarios, que riela al folio 41, correspondiente al 28 de octubre del 2004, del 2° turno, consignó con el escrito de promoción de pruebas solicitando que sobre el mismo se practicara la prueba de cotejo, la cual se llevó a efecto, resultando que la prueba no se practicó sobre tal documento, sino sobre el identificado como Resumen de facturación de llamadas, inserto al folio 42, con el resultado de ser de la demandada la firma estampada en el mismo. Observa el Tribunal que el documento cuya prueba de cotejo solicitó la demandada no tiene firma alguna. Ante el hecho de haberse practicado la prueba de cotejo en un documento no señalado por la parte promovente, se desestima dicha prueba. Y así se decide.
En lo atinente a la insistencia de la parte demandada de hacer valer el documento inserto al folio 43, desconocido en su contenido y firma por la demandante, no puede este Tribunal calificarlo, sin evidencia alguna, o alegato válido, por parte de la parte demandada, como anexo de aquel sobre el cual se practicó la prueba de experticia, a todo evento poco valor tiene como anexo este documento, si por haber sido desconocido en su contenido y firma no fue solicitada, como en el caso que nos ocupa, la prueba de cotejo, único medio de probar su autenticidad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se desestima, por carecer de autenticidad, el documento promovido por la parte demandada que riela al folio 43 del expediente. Y así se decide.
Al no probar, la parte demandada que canceló a la demandante sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ni que esta renunció a su trabajo, negando, en forma pura y simple, los alegatos de la demandante, fundamentando su negativa en la no probada argumentación de haberle cancelado sus prestaciones socales y demás conceptos laborales; y visto que no fue negada por la demandada la relación laboral invocada por la demandante, se tienen por ciertos los hechos alegados por la demandante, cuya negativa dependía del precitado alegato de cancelación, y CON LUGAR LA DEMANDA . Y así se decide.
Establece el Tribunal que el demandante prestó sus servicios a la demandada, como Gerente, desde el 11 de septiembre del año 2003, hasta el 10 de diciembre del año 2004, por un tiempo de un (01) año, y dos (02) meses, ya que la parte demandada no negó el inicio, ni la finalización de la relación de trabajo alegada por la demandante. Y así se decide.
Tampoco probó, la demandada, que la demandante hubiese renunciado, o hubiese sido despedida en alguna otra oportunidad, por lo que el Tribunal declara como ciertas dichas fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, y en consecuencia tal tiempo de duración de la misma. Y así se decide.
Declara, también, quien decide, que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado de la demandante, ya que tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 1, in fine, de su artículo 89, “…en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas…”. , y según lo contemplado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo: “ La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.” En el caso que nos ocupa, el solo hecho de ser denominada Gerente, no investía a la demandante de alguna representación, ni le daba funciones jerárquicas de dirección o administración, menos aún hacía presumir que pudiese tomar decisiones u orientaciones en la empresa, porque la parte demandada nada expresó en torno a las funciones de la demandante, cuando en su defensa ha debido hacerlo, para demostrar la cualidad de empleado de dirección, o de confianza de la demandante, y que esta actuaba en nombre y por cuenta de su patrono, según lo contemplado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo. El hecho de devengar un salario que no la amparara del Decreto de inamovilidad, no la convertía en personal de confianza, exceptuada de la estabilidad laboral. Y así se decide.
De inmediato pasa el Tribunal a decidir lo atinente a los conceptos reclamados por la parte demandante, así:

El Salario para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos reclamados por el demandante, lo establece el Tribunal en atención al señalado por la demandante en su libelo, en Veintitrés Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 23.333,33) diarios. Y así se decide
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Indemnización de Antigüedad, formuló la demandante, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, formuló la demandante, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Vacaciones Anuales y Fraccionadas, formuló la demandante, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En lo atinente a las Utilidades, reclamados por la demandante, se declara procedente lo solicitado, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo Y así se decide
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Intereses devengados por las prestaciones sociales o Fideicomiso, formuló la demandante, su pago se calculará mediante experticia complementaria el fallo, siguiendo lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

De conformidad con lo previamente decidido, este Tribunal pasa a hacer los cálculos de las prestaciones sociales y otros conceptos reclamados por el demandante que le fueron acordados, así:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.983.333,05)
Calculados así: 45 días el año trabajado, más 10 días por los 2 meses adicionales trabajados, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más 30 días, por lo contemplado en el numeral 2 del artículo 125 eiusdem, son 85 días, multiplicados por el salario de Bs. 23.333,33 diarios.


INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
UN MILLON CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.049.999,85)
Son 45 días, según lo dispuesto en el literal c. del artículo 125 eiusdem, sustitutiva del acordado en el artículo 104 eiusdem, multiplicados por el salario de Bs. 23.333,33 diarios.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL, ANUALES Y FRACCIONADOS:
QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 598.733,25)
Son 25,66 días, distribuidos así: vacaciones,15 días por el año trabajado, más 2,50 días, por los 2 meses adicionales trabajados; bono vacacional, 7 días por el año trabajado, mas 1,16 días por los 2 meses adicionales trabajados, a razón de Bs. 23.333,33, según lo dispuesto en los artículo 219, 223, y 225 eiusdem.

UTILIDADES:
CUATROCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 408.333,28)
Calculados así: 15 días el año trabajado, más 2,50 días por los 2 meses adicionales trabajados, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 17,50 días, multiplicados por el salario de Bs. 23.333,33 diarios.
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Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

PRIMERO:

CON LUGAR LA DEMANDADA, en el Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana NARVIS ELENA DOMINGUEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.631.176., en contra de la empresa FATIMA MELIDA ON LINE, C.A.Y así se decide.

SEGUNDO:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la parte demandada, empresa FATIMA MELIDA ON LINE, C.A. cancelar, a la ciudadana NARVIS ELENA DOMINGUEZ BOLIVAR ya identificada, las cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.4.040.399,73).

Se condena en costas a la parte demandada. Y así se decide.

Se ordena el pago de los intereses de mora, atendiendo a lo establecido en el artículo 192 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide

Se ordena la indexación, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo. Y así se decide

Atendiendo a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Veintiséis (26) Días del Mes de Abril del Año 2006.

El Juez,

DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS

La Secretaria,

ABG. BEATRIZ CARRILLO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 2 horas de la tarde.
La Secretaria,


EXPEDIENTE Nº CTCJ- 183-06
JFMN/BC