REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
196° y 147°

EXPEDIENTE Nº: CTCJ- 86
Anterior 5859-03

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ANA DOMINGA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.270.631.

APODERADOS JUDICIALES: EVARISTA GRACIELA GARRIDO, YBELICETH CARPIO VILLAREAL, MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ, y RICARDO LUGO GAMARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 42.184, 66.467, 33.408, 101.374, 89.703, y 27.289

PARTE DEMANDADA: FLORISTERIA LA PRIMAVERA

APODERADO JUDICIAL: PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 43.899.

MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante demanda interpuesta en fecha 29 de octubre del 2003, por la ciudadana ANA DOMINGA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.270.631. asistida por la Abogada EVARISTA GRACIELA GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.184, contra la empresa FLORISTERIA LA PRIMAVERA, la cual es admitida en fecha 03 de noviembre del año 2003, ordenándose la citación de la FLORISTERIA LA PRIMAVERA., en la persona de su propietaria, ciudadana ROSA ANTONIETA DE CANIGLIA. Cumplidos los trámites procesales, y realizado el estudio del presente expediente, se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

DE LA DEMANDA

Narra la demandante en su escrito libelar, que en fecha 27 de agosto de 1996, comenzó a prestar sus servicios para el fondo de comercio FLORISTERIA LA PRIMAVERA, devengando un salario de diario de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.571,42), señalando que en fecha 14 de septiembre del 2003, su patrona Rosa Antonieta de Caniglia, la despidió. Manifiesta que han sido infructuosas sus diligencias para obtener el pago, por parte de la empresa, de sus prestaciones sociales, razón por la cual procede a demandarla.
Demanda a la FLORISTERIA LA PRIMAVERA para que le pague las cantidades de dinero que por los conceptos determinados, explana en su libelo.

DE LA LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA

Planteada la controversia y trabada la litis, se tiene como legitimada activa a la ex-trabajadora demandante. Y así se decide.
En cuanto a la legitimada pasiva, lo es la FLORISTERIA LA PRIMAVERA, salvo prueba en contrario que desvirtúe tal cualidad. Y así se decide
A los efectos de conceptuar la legitimidad pasiva en comento, debe determinar, el Tribunal el estatus legal de la demandada FLORISTERIA LA PRIMAVERA. De conformidad con el Código de Comercio, la demandada reúne los requisitos para ser tenida como una empresa mercantil, el hecho conforme al cual sus propietarios no han cumplido con las disposiciones del Código de Comercio, en la relativo a su registro, no la exime del cumplimiento de las obligaciones con los terceros, menos aún con sus trabajadores, por disposición del mismo Código, ya que es una sociedad de hecho, susceptible de ser demandada, con los derechos y obligaciones, que como persona jurídica, le otorgan la Constitución y las leyes de la República. Y así se decide


DE LA CONTESTACION

El 20 de noviembre del año 2003, la ciudadana ROSA ANTONIETA DEL OREFICE DE CANIGLIA, asistida por el Abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA AMAO, dio contestación a la demanda, oponiendo como cuestión perentoria su falta de cualidad pasiva, así como la falta de cualidad activa de la parte demandante, para luego negar y rechazar, en forma pura y simple, calificándolos de falsos, los alegatos de la parte demandante.


DEL PUNTO PREVIO
EXCEPCION PERENTORIA

Previo a cualquier análisis, debe resolver el Tribunal la cuestión perentoria de falta de cualidad pasiva, y activa, invocada por la ciudadana ROSA ANTONIETA DEL OREFICE DE CANIGLIA, no entiende el Tribunal la razón por la cual se promueve esta excepción por quien lo hace, ya que ella no ha sido demandada, la demandada lo es la FLORISTERIA LA PRIMAVERA, por lo que, no habiendo sido ejercida alguna acción en contra de dicha ciudadana, se declara SIN LUGAR la excepción de falta de cualidad pasiva opuesta por la ciudadana ROSA ANTONIETA DEL OREFICE DE CANIGLIA, y como consecuencia de la misma, SIN LUGAR la excepción de falta de cualidad de la demandante. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS

La Abogada EVARISTA GRACIELA GARRIDO DE MONTOYA, apoderada de la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas ratificó el mérito favorable de los autos, y promovió cinco (05) testigos, habiendo consignado documentación con el libelo de su demanda.
El Abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, apoderado de la parte demandada, invocó, y reprodujo, a favor de su representada el mérito de los autos, y promovió tres (03) testigos.
El 1° de diciembre del 2003, la Abogada EVARISTA GRACIELA GARRIDO DE MONTOYA, solicita que las pruebas promovidas por la parte demandada no sean admitidas por carecer de pertinencia.
.En fecha 02 de diciembre del 2003, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
El 28 de septiembre del año 2004, la Abogada EVARISTA GRACIELA GARRIDO DE MONTOYA, apoderada de la parte demandante, presenta sus informes y conclusiones.
El 30 de septiembre del 2004, el Abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, apoderado de la parte demandada, presenta sus informes y conclusiones.
El 30 de septiembre del año 2004, la Abogada EVARISTA GRACIELA GARRIDO DE MONTOYA, apoderada de la parte demandante, presenta, nuevamente, sus informes y conclusiones.
El 15 de octubre del 2004, el Abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, apoderado de la parte demandada, presenta sus observaciones a los informes de la parte demandante.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Analizada la prueba documental producida por la parte demandante marcada “A”, documento de compra venta del fondo de comercio, el cual riela al folio a los folios, del tres (3), al seis (6), no habiendo sido impugnado, ni tachado, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
El documento que marcado “B”, riela en autos al folio siete (7), consignado por la demandante, se desestima como prueba. ya que solo contiene cálculos sin valor probatorio alguno. Y así se decide.
Los documentos que cursan en autos a los folios ocho (8), y nueve (9), consignados por la demandante, nada aportan a la solución de la litis. Y así se decide.
Todos los testigos presentados por la parte demandante, ALEXIS JOSE RAMOS, SONIA DEL CARMEN ESCALONA, y PASTORA NATIVIDAD SILVA GUEDEZ, fueron contestes al declarar que conocían a la demandante, que sabían que esta trabajaba para la demandada, FLORISTERIA LA PRIMAVERA, que sabían el trabajo que ella, la demandante, realizaba para la demandada, que sabían que la demandante había sido despedida por la demandada. Siendo contestes los testigos, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones. Y así se decide
El Tribunal desestima las declaraciones de los testigos YANETH CAROLINA USECHE MONTEZUMA, y MARIA DE LAS NIEVES CARRASQUEL, presentados por la parte demandada, por ser evidentemente contradictorias en sus respuestas, la primera de ellas, a la pregunta SEXTA; ¿Diga la testigo cual fue la forma de trabajo de la ciudadana: Ana Dominga Ascanio?.CONTESTO: “por día y en ocasiones especiales”, mientras que la segunda, a la pregunta SEXTA: ¿Diga la testigo cual fue la forma de trabajo de la ciudadana: Ana Dominga Ascanio?. CONTESTO: “Trabajaba dos días a la semana y en ocasiones especiales”, evidenciándose una total contradicción entre ambas respuestas, siendo exactamente igual las preguntas. A lo antes señalado se debe adicionar la manifestación de las testigos, de ocurrir por su propia cuenta a declarar, infiere, quien decide, que las mismas tiene un evidente interés en las resultas del juicio, la máxima de experiencia, y la sana crítica nos dicen, que las personas evitan, en lo posible presentarse, como testigos en los juicios, si lo hacen, es a solicitud, ruego, de parte, por lo que no es costumbre que alguien se presente, espontáneamente, en juicio a declarar, sin tener algún interés en las resultas del mismo. Por lo antes expuesto, por ser contradictorias las respuestas, y por tener interés en las resultas del juicio, el Tribunal desestima lo declarado por las mencionadas testigos. Y así se decide.
En cuanto a la testigo NINORIA ARACELIS FUENTES VALDIVIESO, presentada por la parte demandada, habiendo declarado ser la contadora de la demandada por espacio de aproximadamente 10 años la constituye en persona de confianza de la misma, con interés en las resultas del juicio, interés que se evidencia cuando manifiesta su opinión, contraria al pago de las prestaciones sociales de la demandante, al responder a las repreguntas Cuarta y Quinta, razón por la cual se desestima su declaración, por tener evidente interés en las resultas del juicio. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece la oportunidad, modo y forma de la contestación de la demanda en el proceso laboral, así como la Inversión de la Carga de la Prueba, y cuales de los hechos alegados por los actores se tendrán por admitidos, de conformidad con el mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, en Sentencia del 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció:
“De lo anterior se infiere que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo de su rechazo, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”
De manera que aplicando lo dispuesto en la Sentencia previamente señalada, la contradicción pura y simple de los hechos no es suficiente para enervar los efectos de la acción, se requiere que las alegaciones del actor sean desvirtuadas en la secuela del procedimiento, sin lo cual no será posible para el demandado obtener un pronunciamiento favorable, debido a que su carga probatoria se origina de la indebida determinación de los fundamentos para rechazar la demanda, siendo necesario que la parte demandada enerve la pretensión incoada en su contra, haciendo contraprueba de los hechos afirmados por la parte demandante.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada opone la falta de cualidad de la ciudadana ROSA ANTONIETA DEL OREFICE DE CANIGLIA, la cual fue declarada SIN LUGAR.
Luego, se limita, la demandada, a negar, en forma pura y simple los alegatos de la parte demandante.
A la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, no se les otorgó valor probatorio alguno.
Al documento que marcado “A”, consignó la parte demandante con el libelo de la demanda, se le otorgó pleno valor probatorio, acerca de la operación de compra del fondo de comercio, el mismo es conforme con lo declarado por la parte demandada en cuanto a la adquisición del mismo.
A los testigos promovidos por la parte demandante se les otorgó pleno valor probatorio, en cuanto a la existencia de la prestación del servicio, y de la relación de trabajo, y de loa causal de finalización de la relación de trabajo.
Por todo lo antes expuesto, visto que la parte demandada se limitó a contestar, en forma pura y simple, los alegatos de la parte demandante, sin fundamentar los motivos de su rechazo, y por cuanto nada probó que enervara la pretensión de la demandante, cuando era su obligación hacerlo, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se tiene por admitidos los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, y se declara CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
Declarada con lugar la demanda, debe el Tribunal determinar la duración, salario, y causal de finalización de la relación de trabajo que existió entre la demandante y la demandada, para lo cual, al tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, el Tribunal señala que la relación de trabajo duró siete (07) años, y siete (07) días, desde el 27 de agosto del año 1996, hasta el 04 de septiembre de año 2003; del mismo modo, establece en OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.571.42) el salario diario de la demandante, y estima como injustificado el despido. Y así se decide.
A los fines de determinar su procedencia, y su conformidad con la ley, y una vez analizado el Petitorio de la demandante, pasa el Tribual a decidirlo bajo los siguientes términos:
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Antigüedad, fundamentado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, formula la demandante, el cual está contenido en el ordinal Primero del Capítulo II, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Antigüedad, fundamentado en el parágrafo primero del artículo 108 eiusdem, formula la demandante, el cual está contenido en el ordinal Segundo del Capítulo II. Y así se decide.

El Tribunal declara procedente el reclamo que por Antigüedad, fundamentado en el artículo 108 eiusdem, formula la demandante, el cual está contenido en el ordinal Quinto del Capítulo II, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Antigüedad, fundamentado en el artículo 108 eiusdem, formula la demandante, el cual está contenido en el ordinal Cuarto del Capítulo II, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Vacaciones, fundamentado en el artículo 219 eiusdem, formula la demandante, el cual está contenido en el ordinal Quinto del Capítulo II, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Bono Vacacional, fundamentado en el artículo 219 eiusdem, formula la demandante, el cual está contenido en el ordinal Sexto del Capítulo II, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Utilidades, fundamentado en el artículo 174 eiusdem, formula la demandante, el cual está contenido en el ordinal Séptimo del Capítulo II, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Indemnización por tiempo de servicio, fundamentado en la Ley Orgánica del Trabajo, formula la demandante, el cual, a juicio del Tribunal se subsume en el artículo 125, numeral 2, eiusdem, el cual está contenido en el ordinal Octavo del Capítulo II, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Preaviso, fundamentado en la Ley Orgánica del Trabajo, formula la demandante, el cual, a juicio del Tribunal se subsume en el artículo 125, literal d, eiusdem, el cual está contenido en el ordinal Noveno del Capítulo II, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide
En cuanto a los Salarios Caídos reclamados por la demandante en su ordinal Décimo, Capítulo II, no habiendo una Providencia Administrativa que ordene su cancelación, se declara improcedente su pago Y así se decide.
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Intereses de la antiguedad, fundamentado en el artículo 108, tercer (segundo) aparte, literal c, eiusdem, formula la demandante, el cual está contenido en el ordinal Décimo Cuarto del Capítulo II, su pago se calculará según lo dispuesto en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:

CON LUGAR la presente demanda, de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por la ciudadana ANA DOMINGA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.270.631, en contra de la empresa mercantil FLORISTERIA LA PRIMAVERA, y condena a la parte demandada FLORISTERIA LA PRIMAVERA, a pagar a la ciudadana ANA DOMINGA ASCANIO, ya identificada, sus prestaciones sociales y demás conceptos demandados. Ahora bien como quiera que se trata de una sociedad mercantil de hecho, de la cual solo se conocen sus propietarios o socios, desconociéndose sus estatutos, y por ende, su capital social, la cuota de participación de cada uno de los socios, y la forma de administración de la misma, lo que, a juicio del Tribunal hace que la responsabilidad de cada uno de los socios sea solidaria para con la demandante; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.221 del Código Civil, cada uno de ellos puede ser constreñido al pago de la totalidad de lo adeudado a la demandante. Así, todo bien propiedad, tanto de la demandada, como de cada uno de sus propietarios, ciudadanos ROSA ANTONIETA DEL OREFICE DE CANIGLIA, titular de la cédula de identidad N° E-652.231; ANTONIO LOREFICE CARULLI, titular de la cédula de identidad N° E-787.176, y ANNA MARIA CORSO DE CANIGLIA, titular de la cédula de identidad N° V-8.618.972, puede ser objeto de cualquier medida tendiente a satisfacer la deuda que la demandada, y sus propietarios tienen con esta, cuyos montos y conceptos se describen a continuación:

La cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.716.429,39), por los siguientes conceptos:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD:
DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 289.285,65)
Según lo reclamado por la parte demandante, que el Tribunal estima ajustado a derecho, según lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: ANTIGÜEDAD:
TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 398.571,34)
Según lo reclamado por la parte demandante, que el Tribunal estima ajustado a derecho, según lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: ANTIGÜEDAD:
QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 548.570,88)
Según lo reclamado por la parte demandante, que el Tribunal estima ajustado a derecho, según lo contemplado en el artículo 108 eiusdem

CUARTO: ANTIGÜEDAD:
QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 565.713,72)
Según lo reclamado por la parte demandante, que el Tribunal estima ajustado a derecho, según lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: VACACIONES.
QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 565.713,72)
Según lo reclamado por la parte demandante, que el Tribunal estima ajustado a derecho, según lo contemplado en el artículo 219 eiusdem.

SEXTO: BONO VACACIONAL:
DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 291.428,28)
Según lo reclamado por la parte demandante, que el Tribunal estima ajustado a derecho, según lo contemplado en el artículo 223 eiusdem

SEPTIMO: UTILIDADES:
QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 514.285,20)
Según lo reclamado por la parte demandante, que el Tribunal estima ajustado a derecho, según lo contemplado en el artículo DE LA Ley Orgánica del Trabajo.

OCTAVO: INDEMNIZACION POR TIEMPO DE SERVICIO:
UN MILLON VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.028.570,40)
Según lo reclamado por la parte demandante, que el Tribunal estima ajustado a derecho, según lo contemplado en el artículo 125 eiusdem

NOVENO: INDEMNIZACION POR PREAVISO:

QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 514.285,20)
Según lo reclamado por la parte demandante, que el Tribunal estima ajustado a derecho, según lo contemplado en el artículo 125 eiusdem

DECIMO PRIMERO: INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD:
Según lo reclamado por la parte demandante, los cuales deberán calculados mediante experticia complementaria del fallo, y desde la fecha de cada depósito mensual, según lo contemplado en el segundo aparte, literal c., del artículo 108 eiusdem

SEGUNDO:

Se condena a la parte demandada al pago de los costos y las costas del proceso, que incluyen los honorarios profesionales. Y así se decide.

TERCERO:

Se ordena el pago de los intereses de mora, atendiendo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, los cuales deberán calcularse desde la citación de la demandada hasta la cancelación de lo ordenado a cancelar. Y así se decide

CUARTO:

Se ordena la indexación, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo. Y así se decide

De conformidad con lo establecido en el Articulo 247 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Publicación de la presente Sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. A los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ

DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CARRILLO


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 horas de la mañana.

La Secretaria,
Expediente N° CTCJ- 86-05
JFMN/BC