REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, Cuatro de Abril del Dos Mil Seis
196º y 147º


ASUNTO: CTCJ-179-06


Parte Actora: Johnny José Romero Rojas, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.237.478

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Pedro Elías Villalobos, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.713

Parte Demandada: Top Shop Sonido y Video, C.A., y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.


Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Ricardo Octavio Garcia, María Angélica Truelo Noguera, Edgardo José Cevallos Sanz, y Elizabeth Scioscia Lara, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.069, 61.854, 18.960, y 84.246, de la empresa
Co-demandada Top Shop Sonido y Video, C.A., y María Josefina Parra, y Leroy Camaripano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.051, y 87.016, de la empresa co-demandada Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 03 de mayo del año 2004, por el ciudadano Johnny José Romero Rojas, en contra de las empresas Top Shop Sonido y Video, C.A., y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., reclamando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que dice existió entre la demandada y su persona.

Siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Diferencia en el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano Edinson Simón García Morin, contra las empresas Top Shop Sonido y Video, C.A., y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Johnny José Romero Rojas parte demandante, y de su apoderado judicial, el abogado Pedro Elías Villalobos; del abogado Ricardo Octavio García Viana, apoderado de la co-demandada Top Shop Sonido y Video, C.A.,y de la incomparecencia de la co-demandada Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A, ni por si, ni por representante judicial alguno.

Presentados los alegatos por la parte actora, y luego los de la parte demandada, y después de leídas las pruebas promovidas por ambas partes, se produce el desistimiento, por parte del apoderado de la co-demandada empresa Top Shop Sonido y Video, de la evacuación de los testigos promovidos por él.


Revisados y analizados, tanto el libelo de la demanda, como los escritos de contestación de la misma; escuchados los alegatos, y las testimoniales; analizadas y valoradas las pruebas promovidas, y evacuadas; pasa el Tribunal a decidir la causa, así:

Visto que la co-demandada Top Shop Sonido y Video, C.A., opuso al demandante la falta de cualidad para estar en el juicio, alegando, como hecho nuevo, que éste nunca le había prestado servicio, señalando que el demandante realmente trabajaba con la empresa INSTALACIONES Y SERVICIOS AAA, C.A., y ya que, en aplicación de nuestra doctrina y jurisprudencia a la demandada le correspondía probar este hecho, al no hacerlo, se establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la co-demandada, presunción que se fortalece con los documentos de autos, con el acta levanta ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Calabozo, y con la declaración de los testigos, quienes fueron contestes en declarar la existencia de la prestación del servicio por parte del demandante a la co-demandada, bajo subordinación, razón por la cual este Tribunal declara la existencia de una relación de trabajo subordinada entre el demandante, y la co-demandada Top Shop Sonido y Video, C.A. Y así se decide.

Visto que la parte co-demandada Top Shop Sonido y Video, C.A. se limitó a negar, en forma pura y simple, los alegatos del demandante, fundamentando su negativa en la no probada argumentación de falta de cualidad, por la inexistencia del vínculo laboral; y visto que fue probada y declarada la existencia de dicho vínculo laboral, se tienen por ciertos los hechos alegados por el demandante, cuya negativa dependía del precitado alegato. Y así se decide.

Visto que la parte co-demandada Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., negó tener cualidad para estar en el juicio, por la inexistencia del vínculo laboral; correspondía a la parte demandante probar la relación de trabajo subordinada, y por cuanto de los autos, de los documentales, ni de la declaración de los testigos, existe indicio alguno que pueda llevar al Tribunal a presumir la existencia de una relación de trabajo subordinado entre el demandante y lo co-demandada., se declara que entre el demandante y la co-demandada Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., no existió relación de trabajo subordinado. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a la co-demandada Top Shop Sonido y Video, C.A. una vez establecida la relación de trabajo, se tienen por ciertos los hechos alegados por el demandante el tiempo de servicio, y el último salario devengado por la demandante. Y así se decide.

Establece el Tribunal que el demandante prestó sus servicios a la demandada como Técnico Instalador, Mantenimiento y Desintalador, desde el 14 de enero del año 2002, hasta el 17 de marzo del año 2004, por un tiempo de dos (02) años, y dos (02) meses, finalizando la relación de trabajo por renuncia del demandante. Y así se decide
El Salario Base para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos reclamados por el demandante, lo establece el Tribunal en atención al señalado por el demandante en su libelo, en Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000,00) diarios. Y así se decide

El Tribunal declara procedente el reclamo que por Prestación de Antigüedad, formuló el demandante, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

En lo atinente a las Utilidades, reclamados por el demandante, se declara procedente lo solicitado, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo Y así se decide

El Tribunal declara procedente el reclamo que por Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas, formuló el demandante, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

El Tribunal declara procedente el reclamo de la diferencia de lo cobrado por laborar los Días Domingo formuló el demandante, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

El Tribunal declara procedente el reclamo que por Días de Descanso Compensatorio, formuló el demandante, de conformidad con lo contemplado en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

El Tribunal declara procedente el reclamo que por Diferencia de Días Feriados, formuló el demandante, decisión que se toma vista la naturaleza del servicio prestado, señalado por el demandante, y no negado por laS co-demandada. Su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

El Tribunal declara procedente el reclamo que por Fideicomiso (Intereses de la Antigüedad) formuló el demandante, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

De conformidad con lo previamente decidido, este Tribunal pasa a hacer los cálculos de las prestaciones sociales y otros conceptos reclamados por el demandante que le fueron acordados, así:



PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 3.861.000,00)
Calculados así: 45 días el primer año, más 62 días el segundo, mas 10 días, por los 2 meses adicionales trabajados, son 117 días, multiplicados por el salario de Bs. 33.000,00 diarios, de conformidad con lo es6ablecidoen el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

UTILIDADES :
QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 577.500,00)
Según lo reclamado por el demandante, 15 días por año, más 2,5 días por la fracción de los 2 meses, son 32,5 días, multiplicados por el salario de Bs. 33.000,00 diarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 eiusdem.

VACACIONES VENCIDAS Y VACACIONES FRACCIONADAS:
UN MILLON CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.110.780,00)
Son 33,66 días, distribuidos así: 15 días por el primer año, 16 días por el segundo año, más 2,66 días, por los 2 meses adicionales trabajados, a razón de Bs. 33.000,00, según lo dispuesto en el artículo 219 eiusdem.

DIAS DOMINGO:
CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.593.500,00)
Según lo reclamado por el demandante, y los cálculos insertos en su libelo, en los cuales determina cada día domingo trabajado, basando su reclamación en el artículo 154 eiusdem.

DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS:
TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 3.729.000,00)
Según lo reclamado por el demandante, y los cálculos insertos en su libelo, pago que se establece según lo determinado en el artículo 218 eiusdem.

DIAS FERIADOS TRABAJADOS:
NOVECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES Bs. 940.500,00)
Según lo reclamado por el demandante, y los cálculos insertos en su libelo, en los cuales determina cada día feriado trabajado. Reclamo que tiene fundamento en lo pautado en los artículos 212, y 154 eiusdem

INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD:
UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.282.380,00)
Atendiendo al reclamo hecho por el trabajador, considerado ajustado a derecho por el Tribunal.

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDADA, en el Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano JOHNNY JOSÉ ROMERO ROJAS, en contra de la empresa TOP SHOP SONIDO Y VIDEO, C.A. Y así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JOHNNY JOSÉ ROMERO ROJAS, en contra de la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. Y así se decide

Con fundamento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la parte demandada, empresa TOP SHOP SONIDO Y VIDEO, C.A., cancelar, al ciudadano JOHNNY JOSÉ ROMERO ROJAS ya identificado, las cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.17.094.660,00).

No hay condenatoria en costas, ya que las co-demandadas no fueron totalmente vencidas. Y así se decide.

Se ordena el pago de los intereses de mora, atendiendo a lo establecido en el artículo 192 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide

Se ordena la indexación, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo. Y así se decide

Atendiendo a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Cuatro (04) Días del Mes de Abril del Año 2006.

El Juez,
DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS
La Secretaria,
ABG. BEATRIZ CARRILLO
En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 2 horas de la tarde.
La Secretaria,


EXPEDIENTE Nº CTCJ- 179-06
JFMN/BC