REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
196° y 147°
Expediente Nº CTCJ-109-05
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Elio José Rodríguez Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.480.231
APODERADOS JUDICIALES: Juan Erasmo Molina Labrador, Juan Erasmo Molina Yépez, y Rómulo Antonio Herrera, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 96.903, 59.009, y 86.229
PARTE DEMANDADA: Carlos Alberto Zammataro Meléndez, Inversiones y Representaciones ZM (INVERZAM) C.A., y Procesadora Venezolana de Arroz C.A. (Provenaca), ahora Corporación Agroindustrial Corina, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: De la co-demandada empresa Inversiones y Representaciones ZM (INVERZAM) C.A., Miguel Antonio Ledon Domínguez, y Evarista Graciela de Peña, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 33.408, y 42.184; y de la co-demandada sociedad mercantil Procesadora Venezolana de Arroz C.A. (Provenaca), ahora Corporación Agroindustrial Corina, C.A., Leticia Calanche de Guzmán, Libia Briceño de Zambrano, Betty Josefina Torres Díaz, Lynseth Palima Trejo, María Elena Chacin Torres, y Durilys Castillo, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 1.750, 1.739, 13.047, 101.089, 94.549, y 20.884
Motivo
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SÍNTESIS
La presente causa se inicia por documento libelar presentado en fecha 12 de agosto del año 2004, por el ciudadano ELIO JOSÉ RODRÍGUEZ SOTO, asistido por los Abogados JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, y JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, por cobro de prestaciones sociales, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMMATARO MELÉNDEZ; y las empresas INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ZM (INVERZAM) C.A..; y PROCESADORA VENEZOLANA DE ARROZ C.A. (PROVENACA), ahora CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA, C.A.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegados por la Parte Actora:
En términos generales, la parte actora plantea la controversia de la siguiente manera:
a.- Que comenzó a prestar servicios para el ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMMATARO MELÉNDEZ en fecha 04 de abril del año 2002, contratista de la empresa denominada PROCESADORA VENEZOLANA DE ARROZ C.A. (PROVENACA), ahora CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA, C.A., Manifiesta el demandante, que la relación laboral con el antes mencionado ciudadano duró hasta el 14-05-03, cuando éste, por exigencia de la contratante, tuvo que registrar una empresa, a la cual denominó INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ZM (INVERZAM) C.A., sigue narrando, expresando, que a partir del 14-05-03 su relación de trabajo continuó bajo las órdenes y subordinación del ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMMATARO MELENDEZ, pero para INVERZAM, bajo la supervisión de su ex-patrono, y en la empresa PROCESADORA VENEZOLANA DE ARROZ C.A. (PROVENACA), ahora CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA, C.A., insistiendo en que esta empresa tiene contrato con la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ZM (INVERZAM) C.A.. Alega, el demandante la sustitución de patrono, entre el ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMMATARO MELENDEZ, a quien señala como patrono sustituido, y la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ZM (INVERZAM) C.A, mencionada como patrono sustituto, por el demandante. Señala que trabajaba ocho (08) horas diarias, de lunes a domingo y que en muchas oportunidades, por necesidades del trabajo, se retiraba a eso de la 9, 10, 11, 12 horas de la noche. Que trabajaba los días feriados, que era un trabajo continuo y sin descanso, y que nunca le dieron vacaciones, ni se las cancelaron. Manifiesta, el demandante que desde el 04-04-02, hasta el 14-05-03, su salario básico diario era de Bs. 18.400,00, y que, a partir del 15-05-03 le fue aumentado a Bs. 20.000,00. Que el trabajo era de ayudante de mecánica, y describe sus funciones., y que la relación de trabajo duró dos (02) años, un (01) mes, y veintiocho (28) días.
b.—Fundamenta su pretendido derecho, el demandante, en los artículos 90, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 108, 154, 155, 173, 174 (Parágrafo Primero), 195, 212, 219, 223, 24, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el artículo 99 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en Decreto Presidencial, sin mencionar cuál.
b.- Petitorio:
Demanda, formalmente, al ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMMATARO MELÉNDEZ, a la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ZM (INVERZAM) C.A., y a la empresa PROCESADORA VENEZOLANA DE ARROZ C.A. (PROVENACA), ahora CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA, C.A. solicitando que la citación del demandado, Carlos Alberto Zammataro Meléndez, y de la empresa Inversiones y Representaciones ZM (INVERZAM) C.A., se practique en la persona de aquel, y la de la empresa Procesadora Venezolana de Arroz C.A. (Provenaca), ahora Corporación Agroindustrial Corina, C.A., en la persona del gerente, Edith González.. Valora la demanda en TRECE MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.123.600,00)
Alegatos de la Parte Demandada
En fecha 8 de noviembre del año 2004, el día fijado por el Tribunal para la contestación de la demanda, siendo las 11:00 a.m., el ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMMATARO MELÉNDEZ, en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ZM (INVERZAM) C.A., asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, consignó, en cinco (05) folios útiles, y un (01) anexo, escrito contentivo de la contestación de la demanda, alegando, como defensa perentoria de fondo, a ser resuelta como punto previo a la sentencia definitiva, la falta de cualidad del demandado, persona natural, y de la empresa Provenaca, o Corina C.A., para ser llamados a este juicio, alegando que el demandante fue contratado en fecha 15-04-04 por la empresa INVERZAM C.A., y rechazando, negando, y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos y peticiones de la parte demandante.
Siendo las 02:25 p.m. del día 8 de noviembre del 2004, oportunidad para que se realizara la contestación de la demanda, las abogadas LETICIA CALANCHE DE GUZMAN, y LYNSETH PALIMA TREJO, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA, C.A., cesionaria de los derechos y obligaciones de la co-demandada sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE ARROZ C.A. (PROVENACA), consignaron, en ocho (08) folios útiles, y sus vueltos, con un (01) anexo, escrito contentivo de la contestación de la demanda, alegando, como defensa perentoria de fondo, a ser resuelta como punto previo a la sentencia definitiva, la falta de cualidad del demandado, persona natural, y de la empresa Provenaca, o Corina C.A., para ser llamados a este juicio, alegando que el demandante fue contratado en fecha 15-04-04 por la empresa INVERZAM C.A., y rechazando, negando, y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos y peticiones de la parte demandante.
CAPITULO II
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA Y DE LAS PRUEBAS
Trabada la litis en los términos expuestos en el capitulo anterior, la controversia queda planteada en torno a determinar si entre el demandante y los co-demandados ALBERTO ZAMMATARO MELÉNDEZ, y la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ZM (INVERZAM) C.A., hubo prestación de servicio, que diera lugar a una relación de trabajo, y si existió responsabilidad solidaria por parte de la empresa PROCESADORA VENEZOLANA DE ARROZ C.A. (PROVENACA), ahora CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA, C.A., caso en el cual, de establecerse dicha relación de trabajo, serían procedentes las peticiones formuladas por la parte actora en su libelo, ajustadas siempre a los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Establece, quien decide, de acuerdo a los términos en la cual quedo planteada la controversia, que en el caso que nos ocupa, la carga probatoria, conforme a la reiterada jurisprudencia patria, la tienen los co-demandados, por los nuevos alegatos en los cuales se fundamentan para rechazar las pretensiones del demandante, sin eximir al demandante de demostrar, por medio de algún elemento probatorio la existencia de la prestación del servicio, para que pueda presumirse la relación de trabajo, .siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación.
Abierta la causa a pruebas por mandato de la Ley, ambas partes promovieron pruebas, tanto testifícales, como documentales; y las co-demandadas la prueba de informes, y de inspección judicial, siendo admitidas todas las pruebas promovidas.
No hubo presentación de informes.
CAPITULO III
EVACUACIÓN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Los testigos promovidos por la parte demandante no son apreciados, por no merecerle confianza sus declaraciones a quien decide, en las cuales expresan conocimientos como horario de trabajo, sueldo, días trabajados, impago de prestaciones, trabajo ejercido, representantes de las empresas, personas contratantes, los cuales exceden los que según la máxima de experiencia nos dice que deberían tener quienes se desempeñan como vendedores de jugos, arepas, empanadas, y helados chupi, que se encuentren ubicados a las puertas, o cerca de cualquier establecimiento o empresa, cual es el caso de los testigos promovidos por la parte demandante. Fundamentamos esta decisión en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Los testigos promovidos por la parte demandada fueron contestes al declarar que conocían al demandante, que este trabajaba para Inverzam, que esta era una contratista de Corina, que el demandante era ayudante de mecánica, que lo conocían desde el año pasado (año 2004), que los trabajos realizados por los contratistas eran por tiempo determinado. Estos testigos eran trabajadores de la empresa Corina, Gustavo Dalis, Ernesto Palma, Adrián José García, y Francisco Javier Flores, con 14, 9, 5, y 9 años al servicio de dicha empresa; o al servicio de contratistas de esta empresa que le prestaban servicios a Corina, José A. Camacho A.,y Wilmer Oswaldo Camacho B.; o contratista de Corina, Carlos Paredes Sandoval. Y así se decide.
A los documentos promovidos, tanto por la parte demandante, como de la parte demandada, se les otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnados, tachados, ni desconocidos por la contraparte. La prueba de informes promovida no fue evacuada, tampoco lo fue la inspección judicial. Y así se decide.
CAPITULO IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece que
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social, en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras, ha sostenido que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso que nos ocupa.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, sostiene la Sala de Casación Social, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Por otra parte, en los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En interpretación de la citada norma legal, en sentencia N° 61 de 16 de marzo de 2000, la Sala de Casación Social expresó, conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
Atendiendo a la norma transcrita, y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sus sentencias N° 46 del 15 de marzo del año 2000, N° 116, del 17 de febrero del año 2004, N° 318 del 22 de abril del año 2005, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito libelar recibido el 12 de agosto del año 2004, y admitido en fecha 23 de agosto del mismo año, el demandante ELIO JOSÉ RODRÍGUEZ SOTO, expresa, que comenzó a prestar servicios para el ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMMATARO MELÉNDEZ en fecha 04 de abril del año 2002, contratista de la empresa denominada PROCESADORA VENEZOLANA DE ARROZ C.A. (PROVENACA), ahora CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA, C.A., Manifiesta el demandante, que la relación laboral con el antes mencionado ciudadano duró hasta el 14-05-03, cuando éste, por exigencia de la contratante, tuvo que registrar una empresa, a la cual denominó INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ZM (INVERZAM) C.A., sigue narrando, expresando, que a partir del 14-05-03 su relación de trabajo continuó bajo las órdenes y subordinación del ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMMATARO MELENDEZ, pero para INVERZAM, bajo la supervisión de su ex-patrono, y en la empresa PROCESADORA VENEZOLANA DE ARROZ C.A. (PROVENACA), ahora CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA, C.A., insistiendo en que esta empresa tiene contrato con la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ZM (INVERZAM) C.A.. Alega, el demandante la sustitución de patrono, entre el ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMMATARO MELENDEZ, a quien señala como patrono sustituido, y la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ZM (INVERZAM) C.A, mencionada como patrono sustituto, por el demandante. Señala que trabajaba ocho (08) horas diarias, de lunes a domingo y que en muchas oportunidades, por necesidades del trabajo, se retiraba a eso de la 9, 10, 11, 12 horas de la noche. Que trabajaba los días feriados, que era un trabajo continuo y sin descanso, y que nunca le dieron vacaciones, ni se las cancelaron. Manifiesta, el demandante que desde el 04-04-02, hasta el 14-05-03, su salario básico diario era de Bs. 18.400,00, y que, a partir del 15-05-03 le fue aumentado a Bs. 20.000,00. Que el trabajo era de ayudante de mecánica, y describe sus funciones., y que la relación de trabajo duró dos (02) años, un (01) mes, y veintiocho (28) días.
Por su parte, los co-demandados, Carlos Alberto Zammataro Meléndez, y Provenaca, ahora Corina, al contestar la demanda opusieron, como primera cuestión de fondo, la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por no ostentar la cualidad de patronos de la parte demandante, señalando que era falso que el demandante se hubiese desempeñado como trabajador asalariado de los co-demandados, negando todos y cada uno de los alegatos del demandante, fundamentando su negativa en el hecho conforme al cual, entre el demandante y los co-demandados no existió relación de trabajo alguna, negando, además, la empresa Corina, que hubiese existido inherencia o conexión entre Provenaca, ella, y la empresa Inverzam, negando que dichas empresas tuviesen alguna responsabilidad laboral frente al demandante, fundamentando su negativa en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. La co-demandada Inverzam, alegó que el demandante le prestó sus servicios, como obrero, mediante contrato a tiempo determinado
En el caso concreto, la controversia se limita a determinar, en el primero de los casos, si existió la prestación del servicio, si hubo una relación de trabajo, y si hubo responsabilidad laboral; y en el segundo, si el demandante prestó sus servicios como obrero a tiempo determinado.
Como prueba de las alegaciones y defensas, la parte actora promovió y evacuó a tres (03) testigos, cuyas declaraciones no fueron apreciadas por el Tribunal según lo analizado supra. El documento aportado por el demandante marcado “A”, folio 147 de la primera pieza, hace presumir al Tribunal que el demandante realizó un trabajo para Provenaca, como trabajador de Inverzam, en fecha 08-06-04; de igual manera, el marcado “B”, folio 148, primera pieza, lleva al Tribunal a presumir que el ciudadano Carlos Zammataro realizó un trabajo para Provenaca, como trabajador de inverzam, en fecha 27-09-04. A las fotografías consignadas por el demandante, marcadas “C”, y “D”, folios 149, y 150 de la primera pieza, por razones obvias, no se les otorga valor probatorio alguno.
El documento promovido por la co-demandada Inverzam, Contrato de Trabajo a tiempo determinado, el cual riela al folio 69, se le otorga pleno valor probatorio, de la prestación del servicio, bajo relación de dependencia, por el demandante, a la co-demandada, empresa Inverzam, por un tiempo determinado de tres (03) meses, al no ser desconocido, tachado, o impugnado por la parte demandante a quien le fue opuesto.
Los documentos promovidos por la parte co-demandada Corina, copias de los estatutos sociales de las empresas Provenaca, Corina, e Inverzam, insrtos a los folios, del 108, al 144, no tachados, ni impugnados por el demandante, a los que se otorga pleno valor probatorio; lo manifestado por el demandante en su libelo de la demanda; y los dichos de todos los testigos, demuestran, a juicio de quien decide, que entre las dos primeras, Provenaca y Corina, no hubo inherencia ni conexidad, ya que el objeto de las dos primeras, fusionadas en la segunda de ellas, es el de “…adquisición, y el procesamiento de arroz y otros cereales, su venta y distribución, la fabricación de alimentos y su comercialización…”, mientras que el de la empresa Inverzam lo es, la “1) Compra y venta de medicinas y equipo médico; 2) La venta de equipos y mobiliarios de oficina; 3) Podrá construir, remodelar vivienda o cualquier otro tipo de inmuebles; 4) Podrá instalar talleres mecánicos para cualquier tipo de vehículos; 5) La compra, venta y distribución de equipos de computación; 6) La compra, venta de equipos para laboratorio; 7) Reparación, mantenimiento, y fabricación de equipos de metalmecánica….”
Es el caso, que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.
El demandante no aportó al proceso alguna prueba que demostrara la prestación de un servicio que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre él y los co-demandados Provenaca, ahora Corina, o que la actividad del contratista (Inverzam), fuese inherente o conexa con la del beneficiario (Corina), del servicio
Con respecto a la co-demandada empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ZM (INVERZAM) C.A , con la declaración de los testigos, contestes con las defensas opuestas por esta, y con el documento aportado por la co-demandada, Contrato de Trabajo a tiempo determinado, debe concluir el Tribunal que la relación de trabajo que existió entre el demandante y la co-demandada Inverzam, lo fue a tiempo determinado, por una lapso de tres (03) meses.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio, que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre él y los co-demandados, o que la actividad del contratista (Inverzam) fuese inherente o conexa con la del beneficiario (Corina) del servicio, y ya que la relación de trabajo que existió entre el demandante y la co-demandada Inverzam, lo fue a tiempo determinado, por una lapso de tres (03) meses, cuyos efectos son que el demandante no tenga derecho a recibir prestaciones sociales, o cualquier otro concepto derivado de dicha relación de trabajo, este Tribunal declara improcedente la demanda.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos previos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la presente Demanda, intentada por el ciudadano ELIO JOSÉ RODRÍGUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.480.231, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMMATARO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.579.196, y en contra de las empresas INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ZM (INVERZAM) C.A., y PROCESADORA VENEZOLANA DE ARROZ C.A. (PROVENACA), ahora CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA, C.A.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Siete (07) Días del Mes de Abril del Año 2006.
El Juez,
DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS
La Secretaria,
ABG. BEATRIZ CARRILLO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 horas de la tarde.
La Secretaria,
EXPEDIENTE Nº CTCJ- 109-05
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