REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de Abril de 2006
195° Y 147°
Visto el pedimento formulado por el Dr. ALBERTO ANTONIO MELENDEZ EGEA fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N-V-7.303.273 de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 27 de Abril de 1989, en virtud del acta policial signada bajo el numero C-736.972, suscripta por el funcionario LUIS DÁVILA adscrito al Distrito policial N-63 de la Policía Metropolitana del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalísticas en donde entre otras cosas indico. Encontrándome de servicio por la Avda Nueva Granada frente al bar mi bombón practicamos la aprehensión de la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ DE GUERRA DE C.I.V-7.303.273, de 29 años de edad, quien es denunciada por el ciudadano SIMON AGUSTIN ZAMBRANO de 54 años de edad portador de la cedula de identidad N-779.389, residenciado en 2da calle los mangos casa N-29 el cementerio, esta lo despojo de la cantidad de 1000 bolivares, con la finalidad de que lo iba acompañar a un hotel incautándosele a la aprehendida la cantidad de 3675 bolivares, de la cual se presume hay parte de dicho dinero. Es Todo (folio 01)
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de
ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del código penal el cual prevé una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en TRES (03) AÑOS DE PRISION, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 26 de Abril de 1989, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de 16 AÑOS, Y 22 DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de 03 AÑOS, si el delito mereciere pena de prision de 03 años o menos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo de primera instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana Maria Auxiliadora Rodriguez de Guerra de C.I.V-7.303.273, de 29 años de edad, divorciada, residenciada en Hotel sigi calle el Estadium alta vista catia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la división de archivo judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ.(A)
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EL SECRETARIO (A)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)
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EXP-632206
EXP-CICPC-C-736.972
MAGALY
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