REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,
195º y 146º
EXP: 4453-05
Vista la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO interpuesta por el ciudadano (a) LUCILA VICTORIA HURTADO, procediendo en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa que:
La presente causa se inició en fecha 28-05-98, en virtud del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Sucre, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “encontrándome en labores de patrullaje…, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hpy, para el momento de desplazarnos por la avenida Tamanaco del Llanito, fue llamada nuestra atención por una ciudadana quien se identificó como GIL ANA EMILIA…, portador de la Cédula de Identidad Nro. 3.178.659, residenciada en la calle la Línea sector Cecilio Acosta casa Nro. 526-21 de Petare, y señalando de manera simultánea a tres personas como quienes el día 20 de marzo del año en curso, fue sometida, bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego la despojaron de la cantidad de 80.000 bolívares en efectivo, luego se procedió a detener a las tres personas en mención quedando identificados como TOVAR BRITOJAIME GUILLERMO; ZAPATA CEDEÑO RAMON ANTONIO y AMAYA MORINELLY ROQUE ALIRIO…”
Al folio Catorce (14) de la presente causa, cursa Acta de Entrevista de fecha 28-05-98, por la ciudadana GIL ANA EMILIA, ante la Comisaría El Llanito del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “…me encontraba en el llanito cerca del banco provincial de donde había salido momentos antes luego de haber retirado un dinero exactamente la cantidad de 80.000 bolívares…, luego cuando me dirigía a Petare, me salieron dos señores al paso y me estaba proponiendo el asunto de venta de apartamentos y después me sacaron un cartón de un premio que supuestamente se habían ganado pero no sabían la dirección, entonces yo les dije que yo los podía llevar pero que me diera chance de llevar a mi nieta a mi casa ya que es una niña de dos años y estos señores pagaron un taxi y fuimos a mi casa y yo le dejé mi niña a mi hija Vanesa que vive conmigo y luego me volví a embarcar en el taxi con ellos para llevarlos hacia la dirección que ellos no sabían y yo los iba a llevar a los Dos Caminos que allí hay una agencia de loterías que pagan premios grandes, en eso cuando llegamos al llanito uno de ellos me dice que tiene un dolor de barrigas y que las pastillas que el toma para eso se le habían quedado en su casa y yo le dije que cerca de alli había una Farmacia y el me dijo que por favor me las comprara en eso cuando yo me bajo a comprar las pastillas, uno de ellos me amenazó con un objeto metido en un trapo, me dijo que era un atraco que dejara los reales y se fueron en el taxi, hasta el día de hoy que estando en el banco cuando salí los ví en el mismo sitio donde comenzaron los hechos de la otra vez y los mandé a detener y los pasaron a la P.T.J. es todo…”
Así las cosas, este Tribunal estima que nos encontramos ante uno de los supuestos por el cual procede el sobreseimiento, visto que el hecho objeto del proceso no se realizó toda vez que de las investigaciones no se ha podido demostrar alguna conducta ilícita por parte de los imputados, por cuanto solo consta en autos la declaración de l ciudadana Victima, no existiendo de las investigaciones que puedan demostrar la comisión de un hecho punible; por lo cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCION DE CONTROL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano (a) Abg. LUCILA VICTORIA HURTADO, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra de TOVAR BRITO JAIME, ZAPATA CEDEÑO RAMON ANTONIO y AMAYA MORINELY ROQUE ALIRIO, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 4.945.301, 11.007.307 y E.-82.238.858 respectivamente. Por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.
LA JUEZ
DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA DE BARAZA
LA SECRETARIA
ABG. LEYVIS SUJEI AZUAJE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LEYVIS SUJEI AZUAJE
Causa: Nro. 22C/4453-05
MPPB/John
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