REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de Abril del 2006
194º y 146º
EXP. Nº 22C-4942-05

Vista la solicitud de Sobreseimiento, que antecede, interpuesta por el ciudadano (a) DRA. KARIN OCHOA SIMANCAS, actuando en su carácter de Fiscal 71º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 22C-4942-05 (nomenclatura de este Tribunal), en la que solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir previamente observa que:

La presente causa se inició en fecha 19 de Diciembre de 2003, en virtud de la Denuncia Común interpuesta por el ciudadano (a) GORRIN BELISARIO LUIS RUFINO, por ante la Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“Comparezco por este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer 18-02-03, en horas de la tarde, la ciudadana Tania Avila, quien labora como doméstica en mi residencia, me despojó de 1500 dólares, 1000 Euros, Prendas de Oro varias, 15.000.000,00 Bolívares, un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, modelo 38, serial A536767, es todo...”.

A juicio de quien aquí decide, ciertamente se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, observándose de las presentes actuaciones, que no se encuentra en el lapso de prescripción, pero si encontrándose en la imposibilidad para la fecha de atribuirle al imputado la realización del hecho objeto del presente procedimiento, toda vez que la victima no suministró mayores datos con relación a las personas que cometieron el hecho delictivo, no hay testigos presénciales o referenciales de los hechos quienes de alguna manera pudieran aportar información favorable a la investigación, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Por otra parte, estima esta Juzgadora que, si bien es cierto que está acreditado en autos la ocurrencia de un hecho delictivo, no es menos cierto que no surgen fundados elementos de convicción que permitan relacionar a persona alguna con la perpetración del mismo, en virtud de lo cual lo procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, acordando así, la petición Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En atención a los anteriores fundamentos, este JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ello de conformidad con el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a la Fiscal solicitante y a la víctima.
LA JUEZ

DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA DE B.
LA SECRETARIA

ABG. LEYVIS AZUAJE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. LEYVIS AZUAJE.

MPPdeB/John
CAUSA N° 22C-4942-05
Exp. G-580.012