REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 44C-6707-2006
JUEZ: DR. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ
FISCAL 34° M.P.: DRA. SANDRA ROMERO
IMPUTADO: YULIAN ENRIQUE HENRICKSON CISNEROS
DEFENSA PÚBLICA 23: DR. THAIS ÁLVAREZ
SECRETARIA: ABG. DORIS VILERA
En el día de hoy, MIÉRCOLES (19) de ABRIL del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 06:25 horas de la Tarde, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, de acuerdo con la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal 34° Auxiliar del Ministerio Público DRA. SANDRA ROMERO, quien presenta para la audiencia correspondiente al ciudadano YULIAN ENRIQUE HENRICKSON CISNEROS, quien manifestó Tribunal no poseer recursos económicos, para designar a un abogado de confianza, por lo que previa llamada a la Unidad de Defensa Publica, se le designo a la Dra. THAIS ÁLVAREZ, Defensor Publico Penal 23, quien encontrándose presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del ciudadano YULIAN ENRIQUE HENRICKSON CISNEROS, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Seguidamente hizo acto de presencia la ciudadana Juez, Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, quien le solicitó a la Secretaria ABG. DORIS VILERA, verificase la presencia de las partes. Encontrándose presentes el ciudadano Fiscal 34° del Ministerio Público DRA. SANDRA ROMERO, el imputado YULIAN ENRIQUE HENRICKSON CISNEROS, asistido por su defensor Dra. THAIS ÁLVAREZ. Se declaró abierta la audiencia y se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien toma la palabra y expone: “Presento en esta Audiencia al ciudadano YULIAN ENRIQUE HENRICKSON CISNEROS, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta de investigación, Precalifico los hechos descritos en el acta Policial como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Còdigo Penal. Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, así mismo solicito se decrete Medida Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2, 3 y 5 y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YULIAN ENRIQUE HENRICKSON CISNEROS, es autor o participe en los hechos que se investigan, así como la magnitud del daño causado, ya que la vida de la victima se vio amenazada, asimismo existe peligro de obstaculización ya que el imputado de autos puede influir para que la victima informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal informa al imputado YULIAN ENRIQUE HENRICKSON CISNEROS, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, ni en contra de sus familiares dentro del Cuarto grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le hizo de su conocimiento que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente la Juez le interroga si desea rendir declaración, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal solicito sus datos personales, manifestando ser y llamarse como ha de quedar escrito: YULIAN ENRIQUE HENRICKSON CISNEROS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 06-01-83, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de NEIDA CISNEROS (F) y de JULIO HENRICKSON (V), residenciado en, San Agustín del Sur, Barrio Estrella El Marin, sector la cuarta, casa S/N, Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.857.503, quien en relación a los hechos expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “En virtud de que el Ministerio Publico ha solicitado el procedimiento ordinario esta defensa se adhiere por cuanto faltan diligencias por practicas. En cuanto a la medida privativa en las actas se puede evidenciar que no existe la presencia de testigo que pueda confirma la aprehensión y la comisión del hecho, y solicito se le otorgue una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Es todo”. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, y oídas las exposiciones de las partes este Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Vista la solicitud de la Vindicta Pública, a la cual se adhirió la defensa, se acuerda continuar la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar y acuerda remitir el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente. SEGUNDO: Esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica dada por la Vindicta Publica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5, y 252 2 todos de nuestra norma adjetiva penal, solicitada por el Representante del Ministerio Publico, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Còdigo Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano YULIAN ENRIQUE HENRICKSON CISNEROS, es autor o participe en los hechos que se investigan, como lo es el acta policial, en la cual consta entre otras cosas lo s funcionarios aprehensores dejan constancia lo siguiente: “…fuimos abordados por una ciudadana que nos señalo a un sujeto que se alejaba corriendo del lugar, manifestando que segundos antes este la había despojado de su cartera contentiva de dinero en efectivo y de sus pertenencias personales, sometiéndola con un cuchillo y bajo amenazas de muerte. Inmediatamente emprendimos la persecución del sujeto, al cual dimos alcance…procedimos a efectuarle una revisión corporal incautándole un cuchillo de cocina, MARCA “FACUSA”, con hoja de metal y empuñadura de madera de color marrón y a su vez, incautarle en una de sus manos una cartera para damas marca “LUNA BORSA FASHION”, de color negro, la cual contenía en su interior la cantidad de dieciocho mil bolívares en efectivo, en billetes de varias denominación…procedimos a identificarlo de la siguiente manera: YULIAN ENRIQUE HENRICKSON CISNEROS…”, así como acta de entrevista tomada a la ciudadana MAOLY DEL CARMEN TORREALBA BERROTERAN, victima en el presente caso, quien entre otras cosas manifestó: “Salí hoy en la mañana de mi casa, me disponía a ir a mi lugar de trabajo, llegue a la parada de Puente Sucre, estaba esperando el autobús, en ese preciso momento se encontraba en la parada un muchacho, como es día feriado no pasaban muchas camionetas de transporte publico, ni mucha gente en la calle, ese muchacho se aprovecha de esta situación y se me acerca y me abraza, me pone un cuchillo en el cuello, me dijo “DAME LA CARTERA POR QUE SINO TE CORTO”, me arranca la cartera de mi brazo y lanzo con el cuchillo, yo lo esquive y no me logro dar, entonces me dio un golpe por el brazo…” asimismo cursa en las actas del expediente Reconocimiento Legal Nª 9700-2220-859, de fecha 19-04-06, practicado por los funcionarios ESLAVA ROBINSÓN y LUIS PAREDES, adscritos a la Sala Técnica de la Comisaría El paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual llegaron a la siguiente conclusión: “En base al Reconocimiento legal, realizado hemos tomado en cuenta, material de elaboración, uso al que esta destinado, estado de uso y conservación, teniendo como resultado lo siguiente: Lo mencionado en los numerales 01. Es Un (01) Cuchillo elaborado en metal y madera, el cual tiene su uso especifico para lo cual fue diseñado, de la misma manera puede ser usado para instigar, amedrentar y someter a una persona, de igual forma puede causar la lesiones de menor o mayor gravedad, según la fuerza ejercida y la región anatómica comprendida e incluso la muerte. De la misma manera lo mencionado en el numeral 02, 03, 04, es una cartera de uso femenino, con artículos personales, así como también copia fotostáticas y lo mencionado en el numeral 05, 06, 07, 08 son billetes de papel moneda del curso legal, los cuales tienen su valor intrínseco, los mismos se encuentra en regular estado de uso y conservación…”, aunado a que considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto el imputado no tiene arraigo en el país, ya que no ha demostrado en esta audiencia tener trabajo fijo, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que el ilícito penal ROBO AGRAVADO tiene una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN de y la magnitud del daño causado, por cuanto se pudo poner en riesgo la vida de la ciudadana MAOLY DEL CARMEN TORREALBA BERROTERAN, quien fue amenazada presuntamente con un cuchillo por el imputado de autos . Asimismo existe peligro de obstaculización, ya que el imputado podrían influir para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, adminiculado a lo que prevé el artículo 253 de nuestra norma adjetiva penal establece la improcedencia de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad y cuya pena exceda de tres años en su límite máximo, razón por la cual considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 numeral 2 todos de nuestra norma adjetiva penal, como para DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 250 NUMERALES 1, 2 Y 3, 251 NUMERALES 1, 2, 3 Y 252 NUMERAL 2, TODOS DE NUESTRA NORMA ADJETIVA PENAL, EN CONTRA DEL CIUDADANO YULIAN ENRIQUE HENRICKSON CISNEROS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.857.503, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Publico. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda como sitio de reclusión la Casa de Reeducacion, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta El Paraíso. Librese las correspondiente Boletas de Encarcelación. Esta decisión será fundamentada por auto separado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio por concluida la audiencia siendo las 06:55 horas de la tarde. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ,
DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 44C-6705-2006
JUEZ: DR. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ
FISCAL 47° M.P.: DRA. KARIN HORTENSIA VALOIS
IMPUTADO: LUIS MANUEL QUINTANA SOLANO
DEFENSA PÚBLICA 23: DR. THAIS ÁLVAREZ
SECRETARIA: ABG. DORIS VILERA
En el día de hoy, MIÉRCOLES (19) de ABRIL del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 04:30 horas de la Tarde, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, de acuerdo con la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal 47° Auxiliar del Ministerio Público DRA. KARIN HORTENSIA VALOIS, quien presenta para la audiencia correspondiente al ciudadano LUIS MANUEL QUINTANA SOLANO, quien manifestó Tribunal no poseer recursos económicos, para designar a un abogado de confianza, por lo que previa llamada a la Unidad de Defensa Publica, se le designo a la Dra. THAIS ÁLVAREZ, Defensor Publico Penal 23, quien encontrándose presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del ciudadano LUIS MANUEL QUINTANA SOLANO, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Seguidamente hizo acto de presencia la ciudadana Juez, Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, quien le solicitó a la Secretaria ABG. DORIS VILERA, verificase la presencia de las partes. Encontrándose presentes el ciudadano Fiscal 47° del Ministerio Público DRA. KARIN HORTENSIA VALOIS, el imputado LUIS MANUEL QUINTANA SOLANO, asistido por su defensor Dra. THAIS ÁLVAREZ. Se declaró abierta la audiencia y se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien toma la palabra y expone: “Presento en esta Audiencia al ciudadano LUIS MANUEL QUINTANA SOLANO, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía de Baruta, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta de investigación, Precalifico los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo descritos en el acta Policial como, previsto y sancionado en el articulo HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Còdigo Penal, en relación con el articulo 80 en su segundo aparte Eiusdem. Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Es todo”. Seguidamente el Tribunal informa al imputado LUIS MANUEL QUINTANA SOLANO, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, ni en contra de sus familiares dentro del Cuarto grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le hizo de su conocimiento que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente la Juez le interroga si desea rendir declaración, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal solicito sus datos personales, manifestando ser y llamarse como ha de quedar escrito: LUIS MANUEL QUINTANA SOLANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Altagracia de Orituco Estado Guarico, fecha de nacimiento 28-01-65, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MARIA PROVIDENCIA SOLANO (F) y de JOSE MENECIO QUINTANA (V), residenciado en Hoyo de la Puerta, Sector La Plana Parte Baja, Casa S/N, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.801.518, quien en relación a los hechos expuso: “Yo andaba recogiendo aluminio, allí no aparecen ningunote los sacos que yo tenia, yo me venia orinado me pare frente a la residencia, allí venia la unidad y me pararon, me recostaron contra el piso, el inspector Báez me metió para esa vivienda, saco una licuadora, en mi pantalón lo que traía era una piqueta, yo iba a sacar una fotocopia de mi cedula para un trabajo, ese inspector me pedio dinero y me dijo vulgarmente que me iba a meter la pala, le dije que yo no era ningún delincuente. Es todo”. A preguntas formuladas contesto: Nunca he estado detenido, cuando llego la comisión estaba parado al lado de la residencia haciendo pipi, la comisión se pararon y comenzaron a llamar a los vecinos, sacaron una licuadora, soy obrero, en la corporación de servicios miranda, eso esta paralizado porque lo van a convertir en cooperativa, yo no vivo por esa zona. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “si como lo fiscal solicito el procedimiento ordinario esta defensa esta de acuerdo, sin embargo precalifico hurto calificado, de todos estos testimonios de estos testigos, lo que dicen que ellos oyeron unos ruidos, que era una persona moreno, no hay un elemento que nos ratifique que mi defendido haya roto los vidrios de esas ventanas y mi representado ha manifestado que no tuvo participación en estos hechos, los elementos para precalificar este delito no son suficientes. Solicito una medida cautelar prevista en el artículo 256 3 y 8, difiriendo esta defensa del ordinal 8, por considerar que es suficiente el ordinal 3, el señor manifiesto su dirección de habitación, no va entorpecer la investigación y el daño causado no es tan grave. Es todo”. Acto seguido toma nuevamente la palabra el Representante del Ministerio Publico, quien expone:” Las victimas o personas testigos de este hecho, estaban presente al momento que sacaron al sujeto de esa vivienda con los objetos. Es todo”. Acto seguido toma nuevamente la palabra la defensa, quien expone:” También hay que considerar que la casa ha permanecido sola, y que como sola esta, no sabemos si las ventanas ya estaban rotas y mi defendido ha negado esas imputaciones. Es todo”. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, y oídas las exposiciones de las partes este Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Vista la solicitud de la Vindicta Pública, a la cual se adhirió la defensa, se acuerda continuar la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar y acuerda remitir el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente. SEGUNDO: Esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica dada por la Vindicta Publica de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4 del Còdigo Penal, en relación con el articulo 80 en su segundo aparte Eiusdem. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 8 nuestra norma adjetiva penal, en relación con el articulo 258 Eiusdem, solicitada por el Representante del Ministerio Publico, esta Juzgadora de la revisión de las acta procesales que conforman el expediente, evidencia que nos encontramos en presencia de presencia de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Còdigo Penal, en relación con el articulo 80 Eiusdem, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS MANUEL QUINTANA SOLANO, es autor o participe en los hechos que se investigan, como lo es el acta policial, en la cual consta entre otras cosas lo siguiente: “…recibimos llamada radiofónica de parte de la central de Transmisiones de nuestro Despacho, mediante la cual nos ordeno que nos trasladáramos a la calle Luisa Cáceres de Arismendi, específicamente parcela numero 22, donde se encontraba un sujeto desconocido introducido en una vivienda…una vez en el mismo fuimos abordados por tres (3) ciudadanos…Maria de los Ángeles Rodríguez Fernández…Maria Mercedes de Sousa…Carlos Enrique Rojas González…manifestando la primera de ellas…que desde su viviendas colindantes habían observado cuando un sujeto desconocido vistiendo un pantalón marrón y franela de color gris claro se estaba introduciendo a la vivienda ubicada en la misma parcela, propiedad de su hermano la cual se encontraba desocupada y que el sujeto estaba dentro de la casa en ese momento…una vez dentro de la misma se procedió a la revisión de dicha vivienda de la cual se encontraba en completo desorden pudiéndonos percatar que la reja protectora de la venta principal se encontraba violentada, continuando con la revisión pudimos ubicar en la única habitación detrás de una pared a un sujeto oculto…al cual dimos la voz de alto…quedando identificado de la siguiente manera: LUIS MANUEL QUINTANA SOLANO…logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía una caja de material sintético de color azul con inscripciones identificativas donde se lee bajo relieve “Cristian Lay”, contentiva en su interior de DOS (2) esclavas elaboradas en material metálico de color amarillo…pudimos observar que en la ventana principal se encontraba un (1) bolsa de material sintético de color negro contentiva en su interior de UNA (1) licuadora…UNA (1) cafetera de material sintético…UN (1) bolso de material sintético de color negro…contentivo en su interior de UNA (1) pieza material de cerámica con forma de casa en dos partes de color marrón y bordes blanco, UNA (1) franela de color blanco sin marca aparente…UNA (1) llave de material metálico sin marca ni serial aparente multiuso, UN (1) destornillador tipo estrías de material metálico con mago de material con mango de material de madera de color marrón, UNA (1) pinza de material metálico con mago de material sintético de color rojo, cabe destacar que las ciudadanas Maria de los Ángeles Rodríguez Hernández y Maria Mercedes de Sousa Choren reconocen al sujeto aprehendido como el mismo que momentos antes había penetrado a la vivienda por la ventana, asimismo la primera de las mencionadas reconoce como propiedad de su hermano los objetos incautados tanto en poder del ciudadano como los ubicados en la ventana de la vivienda…”, así como actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE ROJAS GONZÁLEZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:”Yo estaba en mi casa, cuando mi señora me llamo por teléfono para avisarme que un hombre desconocido estaba metido dentro de la casa de su hermano el cual se encuentra de viaje hace dos años para España, salí de mi casa y por la parte de debajo de la parcela subí a la casa mientras mi señora y la vecina iban por la puerta principal y ellas llamaron a la policía para que entraran a la casa y la revisaran, antes que ellas entrasen…” MARIA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ DE ROJAS, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:”Yo estaba en la casa de mi amiga Maria Mercedes, estábamos conversando y de repente ella miro con dirección a donde queda la ventanas en ese momento, inmediatamente salimos hasta la casa y al llegar tuvimos que trepar uno de los muros porque no encontré las lleves, fue antes de eso que le dije a mi hija que se encontraba en mi casa que queda cerca de allí , que me las buscara, luego mi amiga se acerco hasta la ventana que queda al lado de la casa y me dijo que había visto una sombra y había escuchado ruidos en la casa…también escuche ruidos adentro y logre ver a un tipo que se escondía detrás de unas cortinas, luego llame a la policía…”, MARIA MERCEDES DE SOUSA, quien entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba en mi casa en compañía de una amiga de nombre Jackelin…entonces vimos hacia la casa de Adolfo, entonces fue cuando vi a un sujeto de camisa clara que se estaba metiendo por la ventana, en ese momento le digo a Jackelin “se esta metiendo un hombre en la casa de Adolfo”, Adolfo es su hermano…Jackelin le abrió la puerta a los policías entraron, revisaron…encontraron en una de las habitaciones al sujeto que habíamos visto entrar por una de las ventanas…”, Por lo que a criterio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 de nuestra norma adjetiva penal, así como lo exige el articulo 256 de nuestra norma adjetiva penal, el cual es del tenor siguiente: “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, por lo que a criterio de quien aquí decide considera que es suficiente para garantizar las resultas del proceso otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3, de la norma adjetiva penal, en contra del ciudadano LUIS MANUEL QUINTANA SOLANO, titular de la Cedula de Identidad Nº v-6.801.518, quedando obligado a presentarse una vez cada OCHO (08) días antes la sede de este Juzgado, prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Area Metropolitana de Caracas y prohibición de concurrir el lugar donde ocurrieron los hechos. Asimismo esta Juzgadora no aplica el ordinal 8 del artículo 256 de nuestra norma adjetiva penal, en virtud de que el imputado de autos, tiene residencia, aunado a que no tiene recursos económicos para ejecutar la fianza, así como lo prevé el artículo 263 de nuestra norma adjetiva penal, el cual es del tenor siguiente: “Imposición de las Medidas. El Tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación…”. Se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Publico. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio por concluida la audiencia siendo las 5:30 horas de la tarde. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ,
DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ
LA FISCAL 47 DEL M.P.,
DRA. KARIN HORTENSIA VALOIS
EL IMPUTADO
LUIS MANUEL QUINTANA SOLANO
LA DEFENSA PÚBLICA
DRA. THAIS ÁLVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. DORIS VILERA
CAUSA: 6705-06
MMAG-dv.-