REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Abril de 2006
196° y 147°

CAUSA N°: 1339-04.-
PENADO: DEMESIO MEDINA (C.I. N°: V-4.277.923).-
DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO SEXAGÉSIMO NOVENO PENAL.-
FISCAL: TRIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL
NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO.-
DELITO: ROBO GENÉRICO.-
CONDENA: CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO.-
ASUNTO: REDENCIÓN DE PENA.-

Vistos, analizados y revisados exhaustivamente los autos conformantes de la presente causa, este Tribunal de Ejecución, a tenor de la competencia funcional que le confiere el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decide lo conducente en los siguientes términos:
Por recibida comunicación N°: CJ-00-1064-06 de fecha 13-02-006, emanada por la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, anexo a recaudos emanados por el Director del referido Internado Judicial relacionados con la solicitud de redención de pena a favor del ciudadano DEMESIO MEDINA (vid. folios 186 al 188, segunda pieza), y siendo el caso que en dicho Internado Judicial no se encuentra constituida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa alguna, es por lo que, no puede el penado se revierta en su contra tal omisión, de tal suerte que este Tribunal en el presente caso, se aparta de lo exigido en el artículo 9° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así que se procederá a establecer los parámetros pertinentes y el estudio correspondiente, tal y como será analizado infra.-
Al folio 187 de la segunda pieza, riela CONSTANCIA suscrita por los miembros de la Junta de Conducta de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, en el cual se pronuncian que el penado de marras ha observado BUENA CONDUCTA.-
Vemos que al folio 188 de la segunda pieza de esta causa, riela CONSTANCIA suscrita por los ciudadanos NELLY LÓPEZ y XAVIER HENRÍQUEZ, en sus carácter de Trabajadora Social y Director, respectivamente del supra-mencionado Internado Judicial, mediante la cual hacen constar que el penado de marras laboró en el área de ASEO DEL PABELLÓN 2, durante el lapso: 1°-01-004 hasta el 14-02-006, los días LUNES A DOMINGO, con un horario de 08:30 a.m. a 04:30 p.m., es decir, con jornadas de OCHO (8) HORAS DIARIAS, tal y como lo exige el artículo 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo cual representa un tiempo de: DOS (2) AÑOS, UN (1) MES y TRECE (13) DÍAS, lapso éste que el Tribunal toma como LABORADO conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.-
De tal suerte que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es decir, a razón de UN (1) DÍA DE RECLUSIÓN por CADA DOS (2) DÍAS DE TRABAJO O ESTUDIO, obtenemos como resultado que el tiempo total a REDIMIR de la pena impuesta será de UN (1) AÑO, VEINTIÚN (21) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME la pena por el trabajo a favor del ciudadano DEMESIO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N°: V-4.277.923, por un tiempo de UN (1) AÑO, VEINTIÚN (21) DÍAS y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera se evidencia que la Casa de Reeducación, Rehabilitación e dicho Internado Judicial El Paraíso no se encuentra constituida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa alguna, es por lo que, no puede el penado se revierta en su contra tal omisión, de tal suerte que este Tribunal en el presente caso, se aparta de lo exigido en el artículo 9° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y por otra parte, la pena aquí redimida será tomada en cuenta como parte de pena cumplida.-
Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de lo aquí explanado, a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, practíquese de inmediato un nuevo cómputo definitivo al que contrae el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, a las partes y al penado de marras. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,

Dra. MAIJOLET ROJAS ZAPATA

LA SECRETARIA,


Ab. MARÍA GONZÁLEZ DE OCHOA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA,


Ab. MARÍA GONZÁLEZ DE OCHOA


CAUSA N°: 1339-04.-

MRZ/MGdO/Alejandro.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Abril de 2006
196° y 147°

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
(ART. 482 DEL C.O.P.P.)
CAUSA N°: 1339-04.-
PENADO: DEMESIO MEDINA (C.I. N°: V-4.277.923).-
DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO SEXAGÉSIMO NOVENO PENAL.-
FISCAL: TRIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL
NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO.-
DELITO: ROBO GENÉRICO.-
CONDENA: CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO.-
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS).-

Vista la decisión que antecede mediante la cual se REDIMIÓ la pena por el trabajo a favor del penado DEMESIO MEDINA, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar un nuevo cómputo definitivo bajo los siguientes parámetros:
En fecha 12-08-003 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial y previa admisión de los hechos, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano DEMESIO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N°: V-4.277.923, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal antes de su actual reforma, siendo igualmente condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem codex no siendo condenado al pago de las costas procesales (vid. folios 59 al 67, segunda pieza), quedando la misma definitivamente firme.-
Ahora bien, en fecha 07-08-003 es detenido preventivamente el hoy penado DEMESIO MEDINA en virtud de los hechos que originaron la presente causa (vid. folio 3, primera pieza), permanecido en ésa situación jurídica hasta el día de hoy inclusive (21-04-006), por un tiempo de:

Dos (2) Años, Ocho (8) Meses y Catorce (14) Días
Pero hay más; en efecto, vemos que en virtud de la decisión que antecede, se ha redimido la pena a favor del penado de marras, por un tiempo de: UN (1) AÑO, VEINTIÚN (21) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que al ser considerado como parte de pena cumplida, deberemos computarlo con el lapso anterior. Así podemos deducir que el penado de marras ha cumplido en definitiva de la pena impuesta, un tiempo de:

TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES, CINCO (5) DÍAS y
DOCE (12) HORAS
Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: DOS (2) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y que cumplirá en su totalidad en fecha:

QUINCE (15) de JULIO de DOS MIL SEIS (2006)
A LAS 12:00 M.
De igual forma, las penas establecidas en el artículo 13 del Código Penal como accesorias a la pena de presidio que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:
1°) LA INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el día 15-07-006 a las 12:00 m., la cual produce como efecto la de privar al penado de marras, de la disposición de sus bienes por actos entre personas naturales vivas, y de la administración de los mismos, de la PATRIA POTESTAD en caso de que el penado tuviere hijos, y a la autoridad marital si estuviere casado o en concubinato, y con respecto a la administración de los bienes del penado, se regirá según lo dispuesto en el Código Civil, todo ello tal y como lo define el artículo 23 del Código Penal.-

2°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día 15-07-006 a las 12:00 m., la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-
3°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez de que ésta finalice, es decir, durante un tiempo de: UN (1) AÑO, que comenzará a correr a partir del día 15-07-006 a las 12:00 m., y que culminará en fecha 15 de Julio de 2007 a las 12:00 m., y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-
Asimismo, vemos que al folio 126 de la segunda pieza de esta causa, riela certificación de antecedentes penales de fecha 30-03-005 emanada por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia a nombre del penado de marras, mediante la cual se evidencia que el mismo fue CONDENADO por el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 16-03-2000, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO SOBRE OBJETO DE CONFIANZA PÚBLICA, tipificado en el artículo 454 del Código Penal antes de su actual reforma, por lo que, al ser REINCIDENTE el penado que nos ocupa, NO PODRÁ OPTAR al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo exigido 494, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco podrá optar a ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena previstas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte que no se efectuarán los cómputos correspondientes a estos rubros.-
Tenemos además que el artículo 56 del Código Penal nos señala lo siguiente:
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente...omissis...” (negrillas y subrayado nuestro).-

Y en este sentido vemos que el penado de marras es REINCIDENTE (como ya se explanó anteriormente), de tal suerte que NO PODRÁ OPTAR a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO una vez que cumpla con las tres-cuartas partes de la pena impuesta. ASÍ SE DECLARA.-
Queda de esta forma REFORMADO y CORREGIDO el cómputo definitivo practicado por este Juzgado en fecha 20 de Agosto de 2004, cuyo auto riela a los folios 74 al 83 de la segunda pieza de esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto téngase el presente como válido para los efectos legales consiguientes.-

Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de lo aquí explanado, tanto a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, así como a la División de Antecedentes Penales y a la División del Departamento de Vigilancia y Ejecución, ambos del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de traslado. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,

Dra. MAIJOLET ROJAS ZAPATA
LA SECRETARIA,

Ab. MARÍA GONZÁLEZ DE OCHOA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,

Ab. MARÍA GONZÁLEZ DE OCHOA
CAUSA N°: 1339-04.-
MRZ/MGdO/Alejandro.-