Mediante escrito presentado en fecha 02 de Noviembre de 1994, por los ciudadanos ALEXIS MANUEL SEGOVIA LOPEZ y DILIA MARYORI HURTADO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.886.243 y V.-3.881.753 respectivamente, asistidos por el abogado JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.530, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito, y así lo declaró el Tribunal mediante auto dictado en fecha 02 de Noviembre de 1994, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 27 de Marzo de 2006, compareció los ciudadanos ALEXIS MANUEL SEGOVIA LOPEZ y DILIA MARYORI HURTADO GUZMAN, previamente identificados, debidamente asistidos por el abogado JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.530,, solicitando la Conversión en Divorcio de la referida Separación de Cuerpos, alegando no haber reconciliación entre ellos, desde que el tribunal decretó la Separación de Cuerpos.