Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Régimen de Visitas, mediante solicitud escrita presentada por la Abogada María del Milagro Da Corte Luna, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo del año 2005.

En fecha 25 de mayo de 2005, esta Sala de Juicio admitió la anterior solicitud, ordenó la citación de la ciudadana DORIS COROMOTO OLIVEROS, y oír a la niña.
En fecha 13 de junio de 2005, el Alguacil de esta Sala de Juicio consignó, mediante diligencia, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DORIS COROMOTO OLIVEROS.

En fecha 15 de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada por esta Sala para la Reunión de Avenimiento entre las partes, esta Sala de Juicio dejó constancia de que las mismas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se ordenó la elaboración del Informe Integral respectivo.

En fecha 28 de junio de 2005, esta Sala de Juicio ordenó oficiar al Jefe de la Oficina Nacional de Trabajo Social de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para la realización del Informe Integral correspondiente.

En fecha 11 de julio de 2005, fue recibida en esta Sala de Juicio oficio enviado por la División de Servicios Judiciales, Área de Servicio Social de la dirección Ejecutiva de las Magistratura Regional del Distrito Capital, mediante la cual informan que por cuanto el presente caso fue ampliamente evaluado por el equipo multidisciplinario envían copia certificada del Informe Integral, previamente elaborado.

En fechas 18 de julio y 23 de septiembre de 2005, fueron recibidos en esta Sala de Juicio oficios enviados por la División de Servicios Judiciales, Área de Servicio Social de la dirección Ejecutiva de las Magistratura Regional del Distrito Capital, mediante las cuales remiten nuevamente copia certificada del Informe Integral, previamente elaborado.

En fecha 10 de abril de 2005, la Abogada María del Milagro Da Corte Luna, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó, mediante diligencia, se dicte sentencia en el presente procedimiento.

II
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

El Derecho a Visitas se encuentra consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 385 al 390, estableciendo que tiene derecho a visitas el padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, igualmente, establece el derecho del hijo a ser visitado.

Igualmente, establece nuestra Ley Especial que el mismo debe ser convenido entre los progenitores y que de no lograrse acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiterada mente afectando los intereses del niño o adolescente el Juez de Protección dispondrá el Régimen de Visitas, sumariamente, previos los informes respectivos.

Ahora bien, es importante destacar que el artículo 389 eiusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 389.- Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación alimentaria, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá un régimen de visitas, a menos que se declare judicialmente su rehabilitación y sea conveniente al internes del hijo. La rehabilitación procede cuando el respectivo padre ha cumplido fielmente, durante un año, los deberes inherentes a la obligación alimentaria.” (Negritas y Subrayado de la Sala).

En atención a estos principios actuará esta Juzgadora, en resguardo del interés superior de la niña de autos.

La presente causa quedó planteada en los siguientes términos:

Alegó el ciudadano JOSE GREGORIO VIELMA, que desea ver y visita a su hija los fines de semana cada quince días tal como estaba establecido, pero que la progenitora de su hija, ciudadana DORIS COROMOTO OLIVEROS, no lo acepta.

La ciudadana DORIS COROMOTO OLIVEROS alegó por su parte que no se opone a que el progenitor visite a su hija, pero que el tiene que pasarle obligación alimentaria y que hasta que no la cumpla en relación a la obligación alimentaria no verá a la niña.

Esta Sala de Juicio pasa a analizar las pruebas cursantes al presente expediente:

1.-Acta no conciliatoria de Régimen de Vistas, suscrita ante la Fiscalía por las partes, cursante al folio 3 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por la Institución de la cual emana y como demostrativo de la voluntad del progenitor de visitar a su hija y de los motivos expuestos por la madre del Incumplimiento del Régimen de Visitas Y ASÍ SE DECIDE.-

2.-Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña, cursante al folio 04 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio al no haber sido impugnado por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del vínculo filial que une a la mencionada niña y a los ciudadanos JOSE GREGORIO VIELMA y DORIS COROMOTO OLIVEROS Y ASÍ SE DECIDE.-

3.-Copia Simple de la Sentencia de Régimen de Visitas dictada por la Sala de Juicio Nro.8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 05 al 12 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio al no haber sido impugnado por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba que fue establecido un régimen de visitas por dicha autoridad judicial Y ASÍ SE DECIDE.-

4.-Copias Certificadas del Informe Integral elaborado por la División de Servicios Judiciales, Área de Servicio Social de la Dirección Ejecutiva de las Magistratura Regional del Distrito Capital a los ciudadanos JOSE GREGORIO VIELMA y DORIS COROMOTO OLIVEROS con ocasión del Juicio seguido por el mismo motivo ante la Sala de Juicio Nro. 8 de este Tribunal de Protección, cursantes a los folios 20 al 35 y 40 al 47 del expediente, esta Sala aprecia los anteriores medios probatorios por la Institución de la cual emanan como prueba de la voluntad del progenitor de visitar a su hija, y de la niña de autos de ver a su padre, en oposición a la desaprobación de la progenitora en cuanto a las visitas. Igualmente, se aprecia los anteriores medios probatorios como prueba de las condiciones de vivienda de ambos progenitores Y ASÍ SE DECIDE.-


Una vez establecido lo anterior esta Sentenciadora observa:

Tal como lo establece el precitado artículo 389 de la Ley Especial que rige la materia, al ciudadano JOSE GREGORIO VIELMA, puede no concedérsele un régimen de visitas a favor de la niña de autos, pero esta negativa procedería en el caso que habiendo sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación alimentaria, éste se negare a cumplirla. Como se evidencia de las actas cursantes en el presente expediente, el ciudadano JOSE GREGORIO VIELMA, no ha sido impuesto por vía judicial del cumplimiento de la Obligación alimentaria (o por lo menos no consta en autos), por lo que mal puede esta Juzgadora negarle el derecho a visitas de su hija, la niña, si no se cumplen los extremos de ley, para lo cual debe la progenitora seguir el procedimiento correspondiente. Debiéndose tener en cuenta que es a la hija a quien se castiga, privándola de su padre, lo que significa que no debe condicionarse, sin causa debidamente comprobada, el derecho de visitas al pago de la obligación alimentaria. Igualmente, es importante destacar que la Convención de los Derechos del Niño en su artículo 9.3 consagra el derecho del niño a relacionarse con quien no convive, el interés del niño priva sobre cualquier otra consideración que limite el derecho de padre e hijo a relacionarse regularmente.

De un estudio de las actas contenidas en el presente expediente, en especial la copia certificada del Informe Integral, realizado por la División de Servicios Judiciales, Área de Servicio Social de la Dirección Ejecutiva de las Magistratura Regional del Distrito Capital a las partes, se desprende que es recomendable para el fortalecimiento de las lazos paterno-filiales y beneficia el Internes Superior de la niña de autos el respeto al Régimen de Visitas establecido por la Sala de Juicio Nro. 8 de este Tribunal de Protección, por lo que esta Juzgadora considera que la presente solicitud debe prosperar Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, es de vital importancia para el desarrollo integral de la niña y un deber inherente a la condición de progenitor del ciudadano JOSE GREGORIO VIELMA que el mismo cumpla con sus deberes alimentarios para con su hija, por lo que se exhorta a ambos progenitores a llegar a un acuerdo en cuanto al mismo debido a que esto reportaría en beneficio para la niña ANGELI DORIANA.-