REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
SENTENCIA N° 05.-
CAUSA: JP01-R-2006-000057
IMPUTADO: JOSE MIGUEL HERRERA
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Eduardo Domínguez, actuando en su condición de defensor público penal N° 04, del ciudadano José Miguel Herrera contra la sentencia definitiva, publicada el día 05-12-2005 dictada por el Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en virtud de la cual se condeno al mencionado ciudadano a la pena de 20 años de prisión por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 (sic.) ordinal 3° letra “a” del Código Penal venezolano.
DE LA IMPUGNACIÓN
En primer lugar, de conformidad con el ordinal 2 ° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia que la sentencia definitiva adolece del vicio de contradicción. Señala la defensa del penado que “los dichos de los medios de prueba…no evidencian las conclusiones asumidas en la propia sentencia…”.
En esta denuncia sostiene que los expertos no demuestran intencionalidad.
En segundo lugar, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la ilogicidad de la sentencia.
En este punto, la defensa del condenado sostiene “que es lógico que si mi defendido hubiera actuado con intencionalidad este hubiera disparado de lejos (sic) y no como se disparo dicha arma de cerca, motivado al forcejeo, hasta el punto, que la trayectoria del disparo sin haber ni constar experticia balística de trayectoria, es conteste con el dicho de mi defendido de arriba hacia abajo ya que la occisa le jala el arma hacia abajo y está se dispara accidentalmente…”.
En tercer lugar, el recurrente de conformidad con el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la omisión de forma sustanciales a la valides de los actos que le causaron indefensión, por cuanto no consta en auto las objeciones de preguntas.
También denuncia el recurrente la errónea aplicación de una norma jurídica. En este punto, la parte apelante considera que la recurrida “vulnera el principio de la tipicidad así como el principio de legalidad nullum crimen nulla pena sine lege, no hay crimen sin ley o tipo. Mi defendido fue condenado por conyugicidio sin constar en autos la respectiva partida de matrimonio, para ser demostrado la condición de cónyuge…”.
Manifiesta el recurrente que el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tiene efecto civiles más no penales.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El profesor español Jorge Nieva Fenol, en su obra “El Hecho y el Derecho en la Casación Penal”, señala que a tenor de la jurisprudencia española (27-02-1996), el defecto de contradicción de la sentencia concurre si “en la redacción gramatical del relato fáctico se incluyen hechos antitéticos entre sí de tal modo que sea imposible su coexistencia al excluirse unos a otros, incompatibilidad que ha de ser manifiesta, absoluta y emanante de los propios términos empleados en la redacción y afectar a las circunstancias esenciales de la cuestión que se haya planteado y, consecuentemente, a su solución en el fallo de la resolución adoptada”.
Tomando como referencia tan importante aporte de la doctrina internacional sobre el vicio de contradicción de la sentencia, hemos revisado el capitulo VI del fallo impugnado, denominado hechos acreditados, verificando que el mismo es del tenor siguiente:
“Durante el desarrollo del debate oral y público quedo probado para este tribunal, que el 13 de agosto del año 2004, en horas de la mañana, en la Finca El Limón, sector Médano de Higuerote, el acusado José Miguel Herrera Pérez, le segó la vida a su concubina Yuleidis Xiomara Sánchez, luego de una discusión acalorada, al dispararle con un arma de fuego tipo escopeta calibre 16mm, a próximo contacto en la región de la cara, ocasionándole, fractura de maxilar superior e inferior, con perdidas de dientes, mejilla derecha y labios desgarrados, lengua seccionada, desgarro de glotis, traquea, destrucción del paquete vascular, produciéndose la muerte por anemia aguda y poli fracturas de huesos de la cara.”.
Como podemos observar, el relato fáctico que contiene la sentencia impugnada no expresa hechos de imposible coexistencia, que pudieran excluirse unos a otros, razón por la cual no encuentra esta Corte de Apelaciones la existencia del vicio de contradicción en el fallo impugnado, en consecuencia debe desestimarse la presente denuncia. Así se decide.
Es necesario advertir que la errada valoración de los órganos de prueba no constituye el vicio de contradicción de la sentencia, sino el de ilógicidad de la misma.
Con respecto a la segunda denuncia, esto es la ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, tenemos que el profesor Nieva Fenol, en su ya referida obra, sostiene que la ilógicidad del razonamiento judicial comprende errores en la apreciación de la prueba, infracción de las máximas experiencias e incluso violaciones del principio de presunción de inocencia.
Concretamente el recurrente señala que de la experticia rendida por el médico Edgar Navarro, evidencia intencionalidad de parte de su defendido en la comisión del hecho por el cual se le juzga.
Al revisar la sentencia cuestionada, específicamente el capitulo V, denominado valoración de las pruebas, se observa que la recurrida al valorar la experticia, rendida por el médico forense Edgar Navarro, señaló lo siguiente:
“El testimonio del experto ilustra al tribunal la posición en que cayo el cadáver, además de ilustrar la forma en que se encontraba la occisa en el momento en que recibió el disparo por la posición en que se encontraba el cadáver, razón esta por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y por consiguiente se estima el mismo”.
La anterior valoración no es errada al compararla con la experticia médico forense rendida por el doctor Edgar Navarro, precisamente la misma se refería a la posición del cadáver y a la distancia en que se produjo el disparo. Además, como puede observarse de la valoración de la referida experticia médico forense en ningún momento en ella se refiere a la intencionalidad o no de la conducta del penado.
Por las razones expuestas, la presente denuncia debe ser desestimada. Así se decide.
En cuanto a la presente denuncia, referida a la omisión de las formas sustanciales que le causaron indefensión, al no constar en autos las objeciones hechas a algunas preguntas, esta Corte de Apelaciones piensa lo siguiente:
El derecho a la defensa habría sido violado sino se le permite a la defensa técnica formular objeciones a las preguntas efectuadas por la contra parte a cualquiera de los órganos de prueba, esto si significaría un quebrantamiento a una formalidad esencial a la valides del acto probatorio.
Pero el hecho de no haberse dejado constancia en actas de tales objeciones no implica violación del derecho a la defensa, pues no se ha desconocido una formalidad esencial a la valides de determinado acto. En consecuencia la presente denuncia debe ser desestimada. Así se decide.
En cuanto a la cuarta y última denuncia, sobre la errónea aplicación del artículo 406 ordinal 3° del Código Penal venezolano (conyugicidio), en razón que la víctima no había contraído matrimonio civil con el acusado, sino que los mismos mantenían una relación concubinaria, considerando el recurrente que debe tomarse el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues este solo tiene efectos civiles, esta Corte de Apelaciones opina la siguiente:
Cuando la mencionada norma constitucional homologa las uniones estables de hecho (concubinato) con el matrimonio, protege todos los derechos que corresponden a los que forman tales relaciones de pareja por el hecho mismo de la unión. Si protege un derecho civil, como a la herencia por ejemplo, como pensar que no va a proteger el derecho a la vida, a la integridad física y moral.
Además, no debe el recurrente olvidar la supremacía constitucional, establecida en artículo 7 de nuestra carta magna, en los siguientes términos:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta Constitución”.
Por lo tanto el ordenamiento jurídico penal, también esta sujeto al artículo 77 de la Constitución de la Republica, en consecuencia se desestima la presente denuncia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Eduardo Domínguez, actuando en su condición de defensor público penal N° 04, del ciudadano José Miguel Herrera, contra la sentencia definitiva, publicada el día 05-12-2005, dictada por el Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, en virtud de la cual se condeno al mencionado ciudadano a la pena de 20 años de prisión por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 (sic.) ordinal 3° letra “a” del Código Penal venezolano. En consecuencia, se confirma la decisión impugnada. Todo de conformidad con los artículos 7° y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA