REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 09

Asunto N° JP01-R-2006-000055
Imputados: Víctor Rafael Velasco Briceño y Rodolfo Antonio Saavedra Villalobos
Víctimas: El Estado Venezolano
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Delito: Posesión ilícita de estupefacientes
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Antecedentes
El 30 de diciembre de 2005, el Juzgado 5° de Control de este Circuito, dictó medida cautelar sustitutiva de libertad, contra los imputados Víctor Rafael Velasco Briceño y Rodolfo Antonio Saavedra Villalobos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folios 1 al 5).

Contra la señalada providencia ejerció recurso de apelación la defensora pública tercera penal Abg. Imara Moncada Tomassetti, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (folios 7 al 14).

El ciudadano fiscal auxiliar décimo sexto del Estado Guárico, respondió el recurso de apelación, conforme a las expresiones contenidas en su escrito de fecha 21 de marzo del año en curso (folios 22 al 25), y consignó marcado “a” resultado de la experticia química practicada a la sustancia incautada.

Oportunamente la sala admitió el acto recursivo, por temporal y cumplir con el principio de taxatividad de los recursos, por lo que conforme a la expresión capitular que se hará infra se resuelve el mérito del asunto impugnado.
II
Posesión y consumo de estupefacientes
La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece en su artículo 34, que será castigada con las penas allí indicadas (1 a 2 años de prisión), el que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos a que se refiere la ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 del señalado instrumento legal punitivo, y al de consumo personal establecido en el artículo 70.

En el caso de la especie que se resuelve, funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Guárico, con fecha 22 de diciembre del año próximo pasado, en el Balneario “El Castrero”, sita en esta ciudad y Municipio detuvieron a los ciudadanos Víctor Rafael Velasco Briceño y Rodolfo Antonio Saavedra Villalobos, cuando poseían unos envoltorios que posteriormente al ser llevados al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, resultó ser “cocaína clorhidrato”, en la cantidad de “0,3 gramos” (sic) y “0,3 gramos” (sic), referentes a las porciones indicadas con los dígitos (1) y (2), en la experticia química upra señalada.

Los hechos anteriormente narrados se encuentran demostrados con: 1°) acta policial del C.I.C.P.C., del 22-12-2005 (folio 2); 2°) con el acta policial de la misma fecha, suscrita por funcionario del departamento de operaciones del Poliguárico (folios 5 y 6); 3°) con el acta policial de los mismos funcionarios de la preindicada fecha (folio 6); 4°) con las declaraciones testificales rendidas por los testigos instrumentales Jordana Yurubí Arana Pérez (folios 13 y 14) y Sergimary Kellis Bolívar Puerta (folios 15 y 16); 5°) por las declaraciones testificales rendidas por los funcionarios públicos Ramón Isidro Palacios (folios 17 y 18) y Alejandro Antonio Pérez Linares (folios 20 y 21); 6°) con la inspección técnica practicada por los mismos funcionarios instructores (folio 24); 7°) con la experticia mecánica y de diseño practicada al vehículo maraca Ford, año 1981, placas JAB-145 y demás características (folios 27 y 28); 8°) con el resultado de la experticia química practicada a la sustancia incautada a los sindicados, donde de igual guisa se hizo en el instrumento denominado “pipa” (sic) de elaboración casera y sobre los segmentos de pitillos de material sintético (folios 26 y 27).

Estos elementos de convicción, sirvieron de sustento para que la recurrida dictara la medida coercitiva delatada y su considerativa de que existía prueba semiplena de la culpabilidad de los indiciosos en el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
III
Recurso. Motivación para fallar

El punto neurálgico de la acción recursoria propuesta por la defensa lo constituye que en los autos para el momento en que se dicta la providencia interlocutoria confutada, no existía el resultado de la experticia que singularizara el tipo de sustancia incautada, por lo que por vía de consecuencia no se configuraba el extremo demandado en el artículo 250.1 del estatuto procesal penal venezolano.

Más sin embargo, en el momento de la réplica del Ministerio Fiscal a la acción apelativa de la defensa, fue consignada las resultas de la experticia química en cuestión, resultando ser los rubros marcados con los dígitos 1 y 2 “0,3 gramos” (sic), de cocaína clorhidrato, en ambas especies (folio 26).

El artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los efectos de la posesión, enseña que deberá apreciarse la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, que fueren distintos al consumo. Al examinar los haberes delictuales que según las actas fiscales fueron incautados a los hoy imputados, se aprecia que la cantidad del estupefactivo que se le decomisó a cada uno, es de “0,3 gramos de cocaína clorhidrato” (sic), y además, una “pipa” de elaboración casera y segmentos de pitillos en material sintético, que contenían restos de la sustancia blanca experticiada.

Como se puede apreciar para que se conforme el tipo penal delatado, debe necesariamente determinarse que la posesión ilícita además de ser con fines distintos a los señalados en los artículos 3, 31 y 32 de la ley, deben ser distintos también al consumo personal.
Al examinarse la norma del artículo 34 con la 70 ibidem, se puede llegar a la conclusión que los casos en que una persona se le incaute una cantidad de cocaína menor a dos gramos, que es el caso de la especie, para certificar que nos encontramos ante el hecho punible significado por la recurrida, se torna necesario demostrar que el individuo detentaba tal cantidad de droga con un fin distinto al consumo personal, tarea que le corresponde al Estado a través de su órgano competente como lo es el Ministerio Fiscal.

Es posible, según lo recabado en autos, que estemos en presencia de consumidores circunstanciales o recreacionales, ello en virtud de la cantidad incautada, los otros elementos del hallazgo (pipa) y (pitillos con restos) y el lugar de la aprehensión.

La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en fallo del 04 de noviembre de 2005, asunto N° JP01-R-2005-000175, estableció lo siguiente:

“El autor colombiano Germán Pabón Gómez, en su obra “Lógica del Indicio en Materia Criminal”, editorial Tenis, segunda edición, página 333, cita el artículo 410 del Código de Procedimiento Penal colombiano, el cual establece lo siguiente:

“No procede medida de aseguramiento, cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las circunstancias excluyentes de antijuricidad o de culpabilidad”.

Al folio 77 de las presentes actuaciones cursa experticia química en la cual se estableció el peso neto de la cantidad de cocaína incautada al ciudadano José Sumoza Cabrera, el cual es 1.4 gramos, prueba ésta que indica la circunstancia que excluye la antijuridicidad de la conducta desplegada por el ciudadano en cuestión, a menos que el Estado demuestre palmariamente que la posesión de tal cantidad de cocaína se ejercía con otra finalidad, lo cual en el presente caso no ocurrió.

Señala el citado autor que el principio universalmente conocido como in dubio pro reo nos enseña que los Estados de derecho y las verdaderas democracias ordenan que “en los procesos penales toda duda debe resolverse a favor del procesado cuando no haya modo de eliminarla”.
En cuanto al momento de aplicar dicho principio universal, el citado autor opina que no es para aplicación exclusiva y excluyente al momento de la sentencia, que la resolución favorable de dudas puede perfectamente darse en cualquier momento procesal y en especial en los momentos en que se dictan providencias sustanciales que afecten de una u otra manera la libertad del sindicado.

Por su parte, el autor Manuel Miranda Estrampes, en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, editorial JM Bosch editor, página 608, sostiene que el in dubio pro reo presupone la existencia de una actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado.

Al existir total seguridad de la cantidad (1.4 gramos) de cocaína incautada al ciudadano José Sumoza Cabrera, es obligatorio pensar, en primer lugar, en la posibilidad de encontrarnos ante un caso de posesión para el consumo, y sólo de existir circunstancias debidamente probadas que dicha posesión no tiene como propósito el consumo, sino que persigue otra finalidad, pudiéramos entonces dictaminar la materialización del hecho punible de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, situación que no ocurrió en el caso que nos ocupa“ (sic).

Establecido lo anterior, y habida cuenta que todo indica que estamos en posibilidad ante un caso de posesión para el consumo y que solo de existir circunstancias debidamente probadas que dicha posesión no tuvo como propósito el consumo, sino que persigue otra finalidad, debe en consecuencia declararse con lugar el acto recursivo y revocarse la decisión confutada, ordenándose subsidiariamente seguir el procedimiento acorde con el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos en los artículos 70 y siguientes, del título IV, capítulo I, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.




IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abg. Imara Moncada Tomassetti, contra el auto del 03 de diciembre de 2005, suscrito por el Juzgado 5° de Control de este Circuito, que decretó medida cautelar sustitutiva contra los imputados Víctor Rafael Velasco Briceño y Rodolfo Antonio Saavedra Villalobos y se revoca dicha interlocutoria. Cesa la medida cautelar. Se ordena aperturar el procedimiento previsto en el capítulo I, título IV, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los señalados ciudadanos. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447 ordinal 4°, 448, 449, 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 70 y siguientes de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 34 eiusdem. Así se decide. Diarícese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,

Rafael González Arias
La Juez,

Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),


Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.