REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SENTENCIA N° 06.-

CAUSA: JP01-R-2006-000059
IMPUTADO: NELSON ABELARDO ALVAREZ.
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo de la acción de revisión interpuesta por el penado Nelson Abelardo Álvarez debidamente asistido por la defensora pública para la ejecución de la sentencia, en el asunto penal N° JL01-P-2000-000014, con ocasión de la entrada en vigencia de una nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la gaceta oficial Nº 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005, la cual en su artículo 31 rebaja la pena prevista para el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

CONSIDERACIONES JUDIRICAS

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la irretroactividad de la ley penal. En opinión de Liugi Ferrajoli, expuesta en su obra “Derecho y Razón”, este principio es un corolario del principio de mera legalidad de los delitos y de las penas, ya que es injustificable los agravamientos no predeterminados legalmente o que ya no se consideran necesarios.

Esta razón de la irretroactividad de la ley penal, es la misma que justifica la retroactividad de la ley más favorable al reo. Considera Ferrajoli que la retroactividad y ultra actividad de las leyes penales más favorables no encuentran límite en la cosa juzgada.

Es decir, la aplicación retroactiva de una ley penal más favorable no implica el quebrantamiento de la cosa juzgada.

Por su parte, el profesor español Francisco Muñoz Conde, en su libro “Derecho Penal Parte General”, encuentra justificación al principio de legalidad de los delitos y de las pena, en el hecho de que si las leyes penales pretenden que los ciudadanos se abstengan de delinquir y para ello anuncian la imposición de una pena a quienes comentan determinadas conductas, no podrá atribuírseles responsabilidad si en el momento de su actuación la ley no la definía como delito.

Este argumento que sustenta el principio de legalidad de los delitos y de las penas, es el mismo que justifica el principio de irretroactividad de las leyes penales “por el cual éstas no pueden ser aplicadas a hechos anteriores a su promulgación”.

Considera Muñoz Conde, que la prohibición de retroactividad de la ley es perjudicial para el reo “confirma el carácter de límite para el Estado y garantía para el ciudadano que posee le principio de legalidad”. Esa misma dirección el referido autor señala que “precisamente porque ese es el sentido de la presente garantía, cabe afirmar que la aplicación retroactiva de las leyes penales que benefician al reo, no lesionan su contenido”.

Nuestra Carta Magna, parte de la ideología de esta doctrina, y establece como excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, el caso de las leyes penales más favorables al reo, tal como lo establece el artículo 2 del texto constitucional.

EL CASO QUE NOS OCUPA

El penado Nelson Abelardo Álvarez solicitó ante esta Corte de Apelaciones que le fueran aplicados los artículos 31 y 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que entro en vigencia el día 26 de octubre de 2005, mediante publicación en la gaceta oficial N° 38.287.

Tal solicitud obedece a que dichas nuevas normas sustantivas penales rebajan la pena para el delito de posesión ilícita y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en comparación con las que establecía la derogada Ley de Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en sus artículos 34 y 36, las cuales eran de 10 a 20 años de prisión en el caso del ocultamiento y 4 a 6 años en el caso de la posesión ilícita, siendo ahora, de conformidad con los mencionados artículo 31 y 34, de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 6 a 8 años de prisión en caso de ocultamiento y de 1 a 2 años en caso de la posesión ilícita.

A los folios 60 al 78, del presente cuaderno de incidencia, cursan copias certificadas de las sentencias condenatorias definitivamente firmes, en las mismas se observa que efectivamente el ciudadano Nelson Abelardo Álvarez, fue condenado conforme al articulo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de 4 años de prisión y de conformidad con el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de 10 años de prisión, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes.

Al folio (46) consta que la sustancia incautada al ciudadano Nelson Abelardo Álvarez, resulto ser clorhidrato de cocaína diluida con azúcar, en cantidad que según decisión definitivamente firme no pudo ser precisada, en consecuencia, por aplicación del principio in dubio pro reo, fue condenado por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, siendo este el límite mínimo previsto en el derogado articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Actualmente, la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 34 sanciona el mencionado delito con la pena de prisión de 1 a 2 años, debiéndose aplicar en el presente ajuste de pena el término mínimo, esto es 1 año de prisión por el delito en cuestión. Así se decide.

En cuanto al delito de ocultamiento, tenemos que el mismo fue condenado con la pena de 10 años de prisión, lo que significa que le fue impuesto el término mínimo de la pena prevista en el derogado artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La vigente ley de la materia estableció como penalidad para el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la prisión de 6 a 8 años, cuando la cantidad ocultada no exceda de 100 grs. de cocaína. En consecuencia, la nueva pena que se impone al ciudadano Nelson Abelardo Álvarez, por la comisión del indicado delito es de 6 años de prisión.

De conformidad con el artículo 86 de Código Penal venezolano, por encontrarnos en una concurrencia de hechos punibles, se le aplicara la pena correspondiente mas grave, más las dos terceras partes de la otra pena. Es decir, 6 años de prisión, por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 8 meses de prisión por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En definitiva la pena a cumplir será de 6 años y 8 meses de prisión.

Según decisión de la juez de ejecución de fecha 21 de junio de 2005, para esta fecha el penado efectivamente había cumplido 6 años, 1 mes, 8 días y 12 horas de privación de libertad, lo que significa que el 21-01-2006 cumplió 6 años y 8 meses de prisión, por lo tanto a la presente fecha ya ha cumplido la pena que le fue impuesta, en consecuencia debe declararse su libertad plena, en los procesos jurisdiccionales que se le siguieron por los referidos hechos punibles. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de revisión interpuesto por el penado Nelson Abelardo Álvarez, debidamente asistido por la defensora pública para la ejecución de la sentencia, en el asunto penal N° JL01-P-2000-000014, con ocasión de la entrada en vigencia de una nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la gaceta oficial Nº 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005, la cual en su artículo 31 rebaja la pena prevista para el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En consecuencia, se establece que la pena que deberá cumplir el ciudadano Nelson Abelardo Álvarez es de 6 años y 8 meses de prisión. Según decisión de la Juez de Ejecución de fecha 21 de junio de 2005, para esta fecha el penado efectivamente había cumplido 6 años, 1 mes, 8 días y 12 horas de privación de libertad, lo que significa que el 21-01-2006, cumplió 6 años y 8 meses de prisión, por lo tanto a la presente fecha ya ha cumplido la pena que le fue impuesta, en consecuencia, debe declararse su libertad plena, en los procesos jurisdiccionales que se le siguieron por los referidos hechos punibles, debiéndose tomar en cuenta que no tenga otra causa pendiente. Todo de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 31 y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ


FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA

ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ESMERALDA RAMIREZ

VOTO CONCURRENTE

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA, Juez Superior Penal Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concurre con su voto a la aprobación de la presente ponencia relacionada con el Recurso de Revisión solicitado por el penado NELSON ABELARDO ALVAREZ (ASUNTO Nº JP01-R-2006-000059) bajo la siguiente interpretación:

Coincido con la decisión en cuanto a la rectificación de la pena impuesta al penado arriba mencionado, quien fue sentenciado el 15-12-1995 por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guárico, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes previsto en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Posteriormente fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión de un segundo delito, por el suprimido Tribunal Superior del Estado Guárico, según sentencia definitiva publicada el 28 de Enero del año 1999.

Realizada la acumulación de ambas penas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 y 97 del Código Penal vigente para la fecha, resultó que la pena definitiva a cumplir era de DOCE AÑOS DE PRISIÓN.

Por aplicación del principio de la ley penal más favorable, y tomando en cuenta las cantidad de droga que fueron incautadas, el antes mencionado penado se hace acreedor a la aplicación de la sanción prevista en el cuarto párrafo del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, penalizándose ahora dicha conducta con una pena más benigna que oscila de cuatro (04) a seis (06) años de prisión.

Sin embargo, considero que la Sala no debe ordenar libertades sino dejar esa labor al Juez de Ejecución quien de conformidad con la ley es el competente para realizar el nuevo cómputo y establecer si el reo o rea han cumplido definitivamente la pena impuesta.

Ello es así, por cuanto la Corte de Apelaciones sólo se limita a rectificar la pena impuesta, desconociendo si el penado o penada, según sea el caso tienen otra causa pendiente, o están cumpliendo simultáneamente pena por otro u otros delitos, por cuanto no se han acumulado las causas para hacer un solo cómputo.

Tal situación ha quedado plenamente evidenciada durante la realización de las audiencias orales, donde se han declarado inadmisibilidades sobrevenidas del recurso de revisión, por percatarse la defensa del penado y el Ministerio Público, como parte de buena fé, que muchas veces los penados tienen pendientes otras condenas de las cuales no tienen conocimiento.(ver caso Estanga Laya) .

Por esa razón, considero que le corresponde al juez de Ejecución como órgano jurisdiccional competente para revisar las medidas como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ejecutar la decisión de la sala, ordenando nuevo cómputo y estableciendo la fecha definitiva en que el penado cumplió su pena.

La Sala apenas cuenta con un Cuaderno de Revisión donde sólo se analiza la sentencia cuya pena se va a rectificar, no teniendo en sus manos el expediente o los expedientes originales, donde se revisa la sentencia definitivamente firme; como tampoco se revisa el expediente carcelario del interno; lo que significa que carecemos del principio de inmediación que obliga a los jueces a obtener su convencimiento y decidir conforme a las pruebas incorporadas y debatidas en la audiencia oral.

Esta circunstancia debe ser observada aún con mayor cuidado en los casos de delitos previstos en la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en los casos de delitos graves Contra las Personas, donde no puede este tribunal colegiado con la fecha de la publicación de la sentencia cuya pena se va a revisar, establecer la fecha de cumplimiento definitivo de la condena porque podríamos incurrir en errores involuntarios.

Por lo tanto, considero que la Sala como Tribunal Superior revisor debe limitarse a la rectificación de pena solicitada y remitir posteriormente las actuaciones al Tribunal de Ejecución para que proceda a realizar el cómputo y determine si la pena se ha cumplido en su totalidad.

Así lo dejo expresado en la misma fecha de su publicación en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ CONCURRENTE,

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,





MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ.