REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISION N° 10
IMPUTADO: DULCE MARIA SOTO MONTERO.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.
Las presentes actuaciones suben hasta esta Corte de Apelaciones en virtud de la solicitud de nulidad de la audiencia celebrada el día 15 de febrero del año 2006, por ante el juez de control Nº 02, del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, en la cual se decidió la prorroga del lapso legal para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo acusatorio contra la ciudadana Dulce María Soto Montero.
La indicada solicitud es sustentada en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Argumenta la defensa de la imputada que la audiencia se celebro sin su presencia “dejando desasistida a la imputada en el acto y menoscabando su derecho a la defensa”.
Del último aparte del artículo 193 y del tercer y último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de nulidad de un acto procesal debe ser efectuada ante el propio juez que dicto el acto supuestamente viciado de nulidad.
Ese es la única manera en que pueda determinarse con toda precisión la serie de actos que pudieran ser afectados por la declaratoria de nulidad del acto viciado. Además según el último aparte del artículo 195 el juez pudiera sanear el acto, de ser posible, ante de declarar la nulidad de las actuaciones.
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declina la competencia para conocer y resolver la indicada solicitud de nulidad absoluta, en el juez de control N° 02, extensión Calabozo. Así se decide.
DISPOSITIVA
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declina la competencia para conocer y resolver la solicitud de nulidad de la audiencia celebrada el día 15 de febrero del año 2006, por ante el juez de control Nº 02, del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, en la cual se decidió la prorroga del lapso legal para el ministerio público presentara el acto conclusivo acusatorio contra la ciudadano Dulce María Soto Montero, en el juez de control N° 02, extensión Calabozo. Todo de conformidad con los artículos 77, 193 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarícese. Cúmplase.
JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2006-000088, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:
I
En el caso que se disiente, se observa del memorial de la apelación presentado por el recurrente Iván Francisco Herrera Guevara, defensor privado de la imputada Dulce María Soto montenegro, que este presenta su libelo accionario fundado en los artículos 448 y 447 ordinales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, normativas que se encuentran insertas en el libro IV del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos en general y específicamente a los recursos contra autos, como es el caso de la impugnada, pues así se infiere del título III, capítulo I del señalado libro IV del estatuto procesal penal venezolano.
El señalamiento de las normativas procesales, constituye una circunstancia modal en que se impugnan los autos que causan agravio, pues así se encuentra esquematizado en el propio instrumento procesal.
Además, es tan clara y evidente las razones del escrito, que el propio accionado lo tramitó como recurso contra autos, emplazando al Ministerio Fiscal para su contestación, todo ello conforme al artículo 449 eiusdem, pues así se barrunta del auto del ad quo del 23-02-2006 y de las boletas de emplazamiento de la misma fecha cursante a los autos (folios 6 al 8).
II
Criterio jurisprudencial
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene plurima opinión, vertidas en su estuario de sentencias como son las del 20-01-2000; del 25-03-2003 y del 29-07-2005, en la cual ha sostenido que resulta contrario a la garantía fundamental del juez natural que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones, por que además constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del mentado Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo pues, la solicitud de nulidad presentada por el accionante con base a los artículos 448 y 447.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 449.1 Constitucional, debió la sala desde mi perspectiva pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso y posteriormente, de resultar admisible, sobre el fondo del asunto controvertido.
De esta forma, a los (20) días del mes de abril de 2006, dejo salvado mi voto, en el presente asunto.
El Juez Presidente de Sala,
Rafael González Arias
El Juez disidente,
Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
Asunto N° JP01-R-2006-000088