REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 12

Asunto N° JP01-R-2006-000082
Imputados: Freddy Rafael Castillo García, Luís Castillo Nieves y Freddy Guzmán Leones
Víctimas: Raúl Guillermo Díaz Beltrán
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Delito: extorsión continuada y asociación
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Pórtico
El 10 de enero de 2006, el Juzgado 2° de Control de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, publicó decisión interlocutoria donde dentro de otros aspectos, decretó la detención judicial de los imputados Freddy Rafael Castillo García, Luís Castillo Nieves y Freddy Guzmán Leones, todos de nacionalidad Colombiana e indocumentados, por la comisión de los delitos de “extorsión continuada y asociación” (sic), según los artículos 459 y 99 del Código Penal y 6, 2, y 16.13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Raúl Guillermo Díaz Beltrán (folios 12 al 16).

Contra la señalada interlocutoria ejerció recurso de apelación la defensora pública penal Isabel Cristina Flores Abreu, representante definitiva de los señalados investigados (folios 21 al 35).

Oportunamente por útil esta sala admitió la acción recursiva, por lo que en consecuencia resuelve el mérito del asunto demandado conforme a la estructura capitular expuesta infra.


II
Actas fiscales
Conforme a las evidencias que conforman la instructoría, se evidencia que el 21 de diciembre de 2005, el Ministerio Fiscal con sede en la ciudad de Valle de La Pascua (Fiscalía Sexta), dio apertura a una averiguación penal como consecuencia de los hechos fácticos cometidos en agravio del ciudadano Raúl Guillermo Díaz Beltrán, que a la postre dieron con la aprehensión de los indiciosos recurrentes y a su detención preventiva judicial por parte del juzgado confutado, quien calificó la conducta de los mismos como la subsumible dentro de los tipos penales tipificados en los artículos 459 y 99 del Código Penal, en concordancia con los artículos 6, 2 y 16.13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

La configuración fáctica punible que infra será significada por la sala, se encuentra demostrada en autos con las siguientes actas fiscales: 1°) con la declaración del ciudadano Raúl Guillermo Díaz Beltrán (víctima), apreciable a los (folios 2, 3, 4, 13, 14 y 15); 2°) con la del ciudadano Raúl Andrés Díaz Peralta, vertida al folio 21; 3°) con la declaración rendida por el Cap. (GN) Víctor Hugo Ostos Sánchez, vertida a los folios 16 y 17; 4°) con la declaración del funcionario (GN) Hugo Rafael Guerrero Rojas, vertida al folio 22; 5°) con la declaración del funcionario (GN) Nairo Alexander Carrasco, vertida al folio 23° 6°) con la declaración del funcionario (GN) Hugo Briceño La Cruz, vertida al folio 24; 7°) con la declaración del funcionario (GN) Canache Contreras, vertida al folio 25; 8°) con la declaración del funcionario (GN) Wilson Guerrero Prato, vertida al folio 26; 9°) con la experticia practicada por los funcionarios de la instructoría a los haberes delictuales incautados al imputado Freddy R. Castillo García y en las adyacencias donde fueron aprehendidos los otros coprocesados, vertidas a los folios 34, 35, 36 y 37.

Estos elementos de convicción determinan el ilícito penal que posterior será significado y además comprometen la prueba semiplena de la responsabilidad de los ciudadanos Freddy Rafael Castillo García, Luís Castillo Nieves y Freddy guzmán Leones, muy especialmente el dicho de los funcionarios Víctor Hugo Ostos Sánchez, Hugo Rafael Guerrero Rojas; Nairo Alexander Carrasco; Hugo Briceño La Cruz; Caniche Contreras y Wilson Guerrero Prato, quienes el 22 de diciembre de 2005 en horas de la mañana, detuvieron en la finca “La Molinera”, a los sindicados, incautándole los haberes delictuales que señala la experticia ya indicada, especialmente la pañoleta de color negro, con orificios de tamaño ocular, quienes dentro de las funciones anti-extorsión que ejercen hicieron el operativo para frustrar la acción ejercida por los señalados investigados, que consistía en la entrega material del dinero solicitado a la víctima Raúl Guillermo Díaz Beltrán, exponiendo además otras circunstancias relacionadas con el hallazgo y la aprehensión.

Estas declaraciones, se robustecen con la rendida por el ciudadano Raúl Andrés Díaz Peralta, quien informa en la instructoría sobre la presunta participación de los familiares del imputado Freddy Guzmán en el hecho investigado, elementos de convicción que a juicio de este órgano colegiado ad quem, satisfacen los extremos de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
La significación jurídica
La calificación jurídica dada por el juzgado accionado es la de extorsión continuada y asociación para delinquir, tipos penales que en su plenitud no comparte este despacho por las siguientes razones.

La normativa sustantiva consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 2.1 eiusdem, como su texto lo indica, requiere la formación de un grupo de delincuentes organizadamente, para ejecutar uno o más delitos, lo que significa que debe existir según el espíritu y propósito del legislador en los agentes uno asociación de hecho, que se identifique con claridad a sus integrantes y que se establezca la forma de participación de los mismos y que el propósito criminal de sus miembros haya precedido a la asociación, con cierta durabilidad, toda vez que es corriente en el mundo hamponil que varias personas coincidan en diversas fechorías, que se autodenominen, como es el supuesto caso de autos, quienes se hacían llamar según las actas fiscales “los colombos” (sic); sin que ello implique necesariamente el que haya habido concierto previo y asociación deliberada para delinquir, circunstancia que no son las que denuncian los autos.

Por otra parte aplicar la disposición del artículo 16.13 eiusdem, al caso de autos, sería excluir en consecuencia el delito de extorsión también precalificado por la recurrida. En consecuencia, a criterio de esta sala única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, la precalificación ajustada a los autos sería el delito de extorsión que prevé el artículo 459 del Código Penal, pero en grado de imperfección, esto es tentado, conforme a la disposición sustantiva prevista en el artículo 80 primer aparte eiusdem por los siguientes razonamientos: el delito de extorsión consiste en el constreñimiento a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa con ánimo de lucro propio del actor o de una tercera persona. Sin embargo, es importantísimo distinguir como es el caso de la especie que se resuelve, el momento de la consumación de la extorsión al de la simple tentativa. La doctrina más avanzada enseña que la extorsión no está consumada hasta que la propiedad no ha sido lesionada; y así queda en simple extorsión tentada toda intimidación que no alcance el efecto de despojo del propietario. Si, por grave que fuese la intimidación, el propietario no dio nada y no se obligó a nada, sea porque recurriera a la autoridad, sea porque se atrinchere en su propio coraje, la extorsión queda siempre en el ámbito del mero conato (Ricardo C. Núñez. Tratado de Derecho Penal. Editorial Lerner. Buenos Aires. 1976. Página 290).

En el mismo orden se expresa el autor Colombiano Antonio José Cancino Moreno cuando sostiene que “lo mismo que el hurto violento, la extorsión no agota su objetividad jurídica en la ofensa a la libertad individual, sino en la ofensa al derecho de propiedad, ya que en esta clase se enumera” (Autor citado. Derecho Penal. Universidad Externado de Colombia. Página 327. Año 1987).

En consecuencia, no existiendo la perfectibilidad del delito, este es tentado. Así se decide.

En cuanto a la continuidad, señalada por la recurrida, esta para que se perfeccione, tiene que haber varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución. En este asunto que se resuelve, a criterio de este órgano, los actos constitutivos de los imputados siempre fueron sobre un mismo hecho fáctico, con el fin de lograrlo, hecho que no acabó en su configuración por las circunstancias ya explicadas, ajenas a la voluntas de los agentes como fue la oportuna intervención de la autoridad.
IV
Memorial de la apelación
En cuanto al recurso de apelación y su pedimento, este tribunal considera que la decisión recurrida contiene suficientes elementos de convicción para haber privado de la libertad a los imputados, como ya se ha asazmente explicado. Y en relación con la inmotivación, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los autos interlocutorios que decretan la detención judicial preventiva de libertad, no necesariamente deben llevar la exhaustiva motivación que demanda el fallo definitivo (Maximario Penal. Jurisprudencia de Derecho Penal y Procesal Penal de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. I Semestre de 2005. Pionero & Bustillos. Página 183 al 184).
Siendo pues, la providencia interlocutoria confutada, una decisión no definitiva, no está invadida del vicio de inmotivación. Así se decide.

Se confirma el auto recurrido. Se confirma la decisión impugnada. Se reforma el fallo en lo atinente a su calificación jurídica.
V
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal Isabel Cristina Flores Abreu, en su condición de defensora de los imputados Freddy Rafael Castillo García, Luís Castillo Nieves y Freddy Guzmán Leones, contra la decisión del Juzgado 2° de Control de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, del 10 de enero de 2006, que les decretó privación preventiva judicial de libertad, por los hechos ocurridos en agravio de Raúl Guillermo Díaz Beltrán. Se cambia la significación jurídica por el delito de extorsión en grado de tentativa, conforme a los artículos 459 en concordancia con el 80 primer aparte del Código Penal. Queda en consecuencia reformada la decisión recurrida, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los imputados no tienen residencia fija y son indocumentados, por lo que existe peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, conforme a las previsiones de los artículos 251.1 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se funda la decisión en los artículos antes referidos y señalados, en concordancia con los artículos 432, 433, 435, 436, 447 ordinal 4°, 448, 449 y 450 eiusdem. Así se decide. Diarícese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,

Rafael González Arias
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),




Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,



Esmeralda Ramírez


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,


VOTO SALVADO

Fátima Caridad Dacosta Juez Superior Penal Titular de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, salva su voto en el Asunto JP01-R-2006-000082 relacionado con el Recurso de Apelación ejercido por la Defensora Pública Penal Isabel Cristina Flores Abreu, actuando en representación de los imputados Freddy Rafael Castillo García, Luis Castillo Nieves y Freddy Guzmán Leones, cuya ponencia fue aprobada por mayoría de sus miembros por las razones siguientes:

No comparto la decisión de eliminar la calificación jurídica provisional dada por el tribunal de la recurrida, del delito de Asociación previsto en el artículo 6 de la novísima Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sino que la decisión ha debido mantenerse, incluyendo la modalidad del delito de Extorsión en grado de Continuidad.

Al respecto el artículo 459 del Código Penal vigente, describe el tipo penal denominado EXTORSIÓN en los siguientes términos:

“…Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, Títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.
La pena establecida en este artículo se aumentará hasta una tercera parte, cuando el constreñimiento se lleve a efecto con la amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común…”

Como se puede evidenciar, el simple hecho de infundir temor de un grave daño a las personas, a su honor, o sus bienes se constriña al sujeto pasivo a que envíe, deposite o ponga a disposición del culpable el dinero, es suficiente para configurar el delito.

En el caso que ocupa a esta Corte, la víctima realizó gestiones para conseguir el dinero que por el pago de la supuesta vacuna, le exigía los sujetos activos integrantes de esta organización, inclusive fue retenido uno de sus obreros como garantía de que el pago se haría efectivo.

Lo que ocurre es que debido al operativo realizado por funcionarios del Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, realizado el dia 22-12-2005, se logró frustrar la entrega del dinero, lográndose la captura de los ciudadanos Freddy Rafael Castillo García, Luis Castillo Nieves y Freddy Guzmán Leones de nacionalidad colombiana.

La consumación no se verifica con la entrega del dinero, en mi concepto son los simples actos intimidatorios, realizados en forma contínua y reiterada sobre la víctima, para lograr que éste reúna la suma exigida, son suficientes para configurar el delito de extorsión.

Por otra parte, la ponencia sostiene que para que se configure el ilícito penal de la Asociación, se requiere que exista una asociación de hecho, que identifique con claridad quiénes y cuantos son sus integrantes y que además se establezca la forma de participación que tuvieron cada uno en la actividad criminal.

Indica además, que el propósito criminal de sus miembros debe ser anterior a la asociación y que exista una cierta durabilidad en la misma.

En mi opinión en el caso bajo estudio, de la declaración dada por la víctima Raúl Guillermo Díaz; de los ciudadanos Raúl Andrés Díaz Peralta; de los funcionarios Víctor Hugo Ostos Sánchez, Hugo Rafael Gerrero Rojas; Nairo Alexander Carrasco, Hugo Briceño La Cruz, Caniche Contreras, y Wilson Guerrero Prato; se evidencia que estamos frente a los delitos de Extorsión Continuada y Asociación previstos en los artículos 459 y 99 del Código Penal y artículo 6 en relación con los artículos 2, 16.13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

La narración que realiza la víctima de la forma como estaba siendo intimidado, amenazado para obtener de él el pago de una suma de dinero denominado “vacuna”; asi como las llamadas telefónicas realizadas y la presencia de un grupo armado de aproximadamente seis (06) personas, portando armas cortas, utilizando el mismo tipo de ropas e identificándose como pertenecientes a un grupo de las Fuerzas Revolucionarias de Colombia; además todos con un acento en su forma de hablar, típico de ese país, constituyen indicios suficientes para darnos cuenta que estamos frente a un grupo de delincuencia organizada; cuyo propósito criminal generalmente no es conocido con anterioridad a la comisión del delito, pero que lamentablemente constituye un hecho público notorio, comunicacional, que rodea la realidad de nuestro país; y donde no podemos aplicar criterios técnicos de interpretación legal, porque sería como institucionalizar este tipo de crímenes que tanto afectan la sociedad venezolana.

La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada define en su artículo 2 lo que se entiende por delincuencia organizada, asi como también define una serie de conceptos, directamente relacionados con esta nueva modalidad de delinquir, donde la prueba indiciaria debe ser analizada como mucho detenimiento, debido a que constituyen grupos organizados, con apoyo logístico, verdaderas empresas del crímen, que conocen bien las lagunas y fallas de la ley, y de las cuales se nutren para acometer sus acciones perturbadoras de la paz social.

Por las razones antes expresadas, estimo que la sala ha debido declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión que decretó la Medida Judicial Privativa de libertad en contra de los presuntos imputados ya mencionados, sin modificar la calificación jurídica, sino manteniendo la pre-calificación por los delitos de Extorsión Continuada y Asociación previstos y sancionados en los artículos 459 en relación con el 99 del Código Penal ; y el artículo 6 en relación con el 2, 16.13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Asi lo hago constar en San Juan de los Morros, a los 24 días del mes de del año dos mil seis.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ DISIDENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA.
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ.