REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SENTENCIA N° 07.-

ASUNTO PENAL Nº JP01-R-2005-000213
PENADA: INGRID MERCEDES MARTÍNEZ MORALES .
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Se recibieron actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, relacionadas con la solicitud de Revisión de la sentencia definitiva para rectificar la pena impuesta, en virtud de la aplicación de una Ley penal más favorable presentada por la penada INGRID MERCEDES MARTÍNEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, hija de Juan Martínez, y Cira Morales de Martínez, cédula de identidad Nº 6.825.277; contra la sentencia definitiva condenatoria publicada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 10 de Mayo del 2001, mediante la cual se le impuso la pena de DIEZ AÑOS(10) AÑOS DE PRISIÓN, al considerarla culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en grado de Autor, conforme al artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37, 74 numeral 4º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho punible, ocurrido en perjuicio del Estado Venezolano.

La solicitud fue elevada a este Tribunal colegiado por la propia penada asistida por la Defensora Pública Penal Nº 5 Abogado Ángela Román Mogollón, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal, que establece como uno de los supuestos para la procedencia de la revisión de la sentencia definitivamente firma, la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida..

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La aplicación de la ley penal en el tiempo se rige por la aplicación del Principio de la Irretroactividad de la ley, que establece que la misma no puede aplicarse, sino sobre hechos ocurridos durante su vigencia.

Dicho principio, va unido necesariamente al Principio de Legalidad, el cual señala que nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (Artículo 1º Código Penal).

Como bien lo expresan el autor español Francisco Muñoz Conde catedrático de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla y Mercedes García Arán catedrática de Derecho Penal del la Universidad Autónoma de Barcela, en la obra Derecho Penal. Parte General. 6ta edición, cuando al referirse a este punto señalan: “…el contenido esencial del principio de legalidad en materia penal radica en que no puede sancionarse ninguna conducta ni imponerse pena alguna que no se encuentre establecida en la ley, lo que coincide propiamente con el denominado principio de legalidad de los delitos y las penas, frecuentemente expresado mediante el aforismo nullum crimen, nulla poena, sine lege…, principio que aparece plenamente consolidado con el nacimiento del Derecho Penal moderno…”

Precisamente, la excepción al Principio de Irretroatividad de la ley penal, lo constituye la ley penal que más favorezca al reo imponiendo menor pena o suprimiendo conductas que antes eran consideradas punibles.

Al respecto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24 consagra que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. A diferencia de lo que ocurre con las leyes que regulan los procedimientos las cuales deben aplicarse desde su entrada en vigencia, aún en los procesos que ya estuvieren en curso, pero con la salvedad que las pruebas que ya hubieren sido evacuadas sólo se estimarán en cuanto beneficien al reo según la ley vigente para el momento en que se promovieron.

Estos principios también aparecen consagrados en Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada el 14 de Julio de 1977; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 28 de Enero de 1978, que son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia y demás órganos del Poder Público, por mandato del artículo 23 constitucional.

Analizados los fundamentos legales que permiten revisar una sentencia definitivamente firme, la sala pasa a continuación a referirse a la rectificación del quantum de la pena sometiéndose a los nuevos límites establecidos para sancionar el delito por el cual fue condenada la solicitante, sin entrar a un re-examen de los hechos, sino apreciando en el caso del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la clase de droga y la cantidad decomisada, por constituir una disposición legal que más favorece al reo.

Así tenemos, que en el caso que nos ocupa la droga decomisada según experticia química realizada por el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial) según copia suministrada por la defensa de la recurrente durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada el día 30-03-2006 la sustancia incautada fue identificada como Cocaína con un peso neto de 40,5 gramos.

El referido tipo penal se encuentra tipificado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con una pena que oscila de ocho (08) a diez (10) años.

Pero como la cantidad no excede de mil gramos en el caso de la Marihuana, ni de cien gramos en el caso de la cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, la pena a imponer será de seis (06) a ocho(08) años de prisión.

Realizadas las consideraciones anteriores, tenemos que el término medio de la pena es de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, la cual debe ser llevada al límite mínimo atendiendo la aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por carecer la penada de antecedentes penales, lo que lleva la pena al límite mínimo que son SEIS AÑOS DE PRISIÓN, pero como el delito se cometió en el interior de un establecimiento penal, la pena debe ser agravada de un tercio a la mitad conforme lo establecía el artículo 43 de la ley de drogas derogada, lo cual significa que la pena se eleva en DOS AÑOS, resultando OCHO AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, de acuerdo a la sentencia revisada la penada Ingrid Mercedes Martínez Morales se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse.

Sobre este punto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo párrafo, establece que el juez en los delitos donde haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público y los previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, pero agrega que el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito correspondiente.

Siendo las cosas así, en el presente caso aún cuando se trata de un delito de drogas, la pena impuesta conforme a la nueva ley penal más favorable oscila de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que hace viable la rebaja de hasta un tercio de la pena, pudiendo traspasar el límite mínimo, por cuanto la misma no excede de ocho años en su límite máximo, disminuyéndose la pena en un tercio

Siendo procedente la rebaja del 376 la pena se disminuirá en un tercio que son DOS AÑOS Y OCHO MESES, quedando la pena definitiva a cumplir en CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión y en consecuencia: RECTIFICA la pena impuesta a la ciudadana INGRID MERCEDES MARTÍNEZ MORALES y le impone la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por su responsabilidad en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a los artículos 31 (tercer párrafo) y 46 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con los artículos 37 , 74 numeral 4º del Código Penal y 376, 470 numeral 6º, 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Notifíquese. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución competente a los fines de que proceda a realizar nuevo cómputo y establezca la fecha de cumplimiento definitivo de la condena. Cúmplase. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS

LA JUEZ PONENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,





MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ.



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