REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 13

ASUNTO Nº JP01-R-2006-0000038
IMPUTADO: MAURICIO NAVAS ACEVEDO
VÍCTIMAS: EDUARDO ENRIQUE PALOMINO JIMENEZ Y ANA ROSA OSORIO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITOD DE ARMA
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO DE DETENCION
PONENTE: FATIMA CARIDAD DACOSTA

Se reciben actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, constante de dos piezas relacionadas con el Recurso de Apelación ejercido por el Defensor Público Penal Nº 02 Abogado Tony Vieira actuando en representación del ciudadano Mauricio Navas Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.824.730, contra la decisión dictada y publicada por el suprimido Juzgado del Municipio San José de Tiznados de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 09 de Febrero del año 1994, mediante la cual se decretó la detención judicial preventiva del antes mencionado ciudadano, por su presunta participación en la ejecución de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma tipificados en los artículos 460 y 275 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho punible.

La Sala mediante auto publicado el 27 de marzo del 2006 ordenó devolver las actuaciones, a los fines de corregir los errores en la foliatura y para subsanar fallas en la compulsa del expediente original por aparecer incompleta la decisión de la cual se recurre.


El 30 de marzo del 2006 son devueltas nuevamente las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, indicándose que ya el error había sido subsanado, de lo cual la Sala al entrar a revisar observa que hubo corrección en la foliatura, mas no se acompañó copia de la decisión recurrida.


Posteriormente el 04/04/06 es remitida a la Sala copia simple de la decisión dictada en fecha 09/02/1994 con todos sus folios a los fines de poder la sala entrar en conocimiento del recurso planteado.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La defensa del ciudadano Mauricio Navas Acevedo ejerció recurso de apelación con fundamento al artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que el único indicio que compromete la responsabilidad penal de su defendido, es una supuesta llamada telefónica anónima recibida el dia 20-01-1994 por el funcionario Inspector Jefe Eusebio Blanco Urbina adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.


Expresa que una llamada anónima no constituye elemento de convicción suficiente para privar de la libertad a Mauricio Navas, motivo por el cual solicita se revoque el auto de detención dictado el 09-02-1994 por el extinto Juzgado de San José de Tiznados del Estado Guárico.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA

Dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ninguna disposición legal tendrá efecto hacia el pasado, excepto cuando imponga menor pena. Y en cuanto a las leyes de procedimiento las mismas deben aplicarse a partir del momento de su promulgación, inclusive en los procesos que se hallaren en curso, pero las pruebas existentes ya evacuadas serán apreciadas en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para el momento en que fueron promovidas.

La anterior disposición constitucional constituye un principio esencial del Derecho Penal y es la excepción al Principio de la Irretroatividad de la ley penal, que no permite aplicar la ley penal sino a los hechos ocurridos durante su vigencia, lo cual guarda perfecta armonía con el principio de legalidad de los delitos y las penas.

En el caso sometido a la consideración de la sala, tenemos que el hecho punible por el cual se inició la presente averiguación ocurrió el 14 de Enero del año 1994 en la Finca Oricupo de San José de Tiznados Estado Guárico, según denuncia de una de las víctimas Eduardo Enrique Palomino Jiménez , quien refiere que personas desconocidas se presentaron a la Finca y los despojaron de una camioneta de su propiedad, dinero en efectivo, una escopeta calibre 12, luego de someterlos y amarrarlo junto con los obreros, procedieron ha abusar sexualmente de su hija de nombre Ana Rosa Osorio y posteriormente abandonaron el lugar en el vehículo robado.

Iniciadas las investigaciones por el entonces Cuerpo Técnico de la Policía Judicial y recabados los elementos probatorios indiciarios demostrativos de la corporeidad del delito, el suprimido Juzgado del Municipio San José de Tiznados de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico mediante decisión de fecha 09-02-1994 decretó la detención judicial de los ciudadanos Luis Aníbal García Díaz, Florindano Celis Rodríguez; Rafael Cordero Brizuela; Anderson Flores Quiñones y MAURICIO NAVAS ACEVEDO por su presunta participación en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificados en los artículos 460 y 275 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho investigado.

El tribunal de la recurrida dio por comprobado el cuerpo de los delitos de Robo Agravado, Violación y Porte Ilícito de Arma de Fuego con : 1) La denuncia de la una de las víctimas identificada como Eduardo Enrique Palomino Jiménez; 2) las declaraciones de los ciudadanos Ludis Osorio Villa, Justo Miguel Palomino Osorio: Ana Rosa Osorio Rangel; Oscar Alejandro Martínez; Richard Alfredo Hernández; Miguel Antonio Arana; 3)Reconocimiento en Rueda de Individuos; 4)Avalúo Prudencial sobre los objetos muebles robados; 5) Examen Médico-Ginecológico realizado a la ciudadana Ana Rosa Osorio.


Sin embargo, la decisión recurrida no contiene los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales estimó la participación del co-imputado Mauricio Navas Acevedo, por cuanto de las declaraciones rendidas tanto por las víctimas, como las otras personas presentes en la finca, los sujetos activos llevaban el rostro cubierto con capuchas.

Ha sido opinión reiterada de esta sala, que toda decisión judicial mediante la cual se cercene el derecho de la libertad personal, debe ser una decisión motivada que contenga los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese delito.

Además un fallo inmotivado, sin que se expliquen las razones de hecho sobre las cuales se establece el grado de participación del imputado, violenta el derecho a la defensa por cuanto toda persona investigada y señalada como partícipe en un delito, tiene derecho a saber sobre qué elementos probatorios se sostiene la imputación.

Por otra parte, dentro del Sistema Acusatorio la detención preventiva sólo debe utilizarse en los límites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad, asegurar la comparecencia al juicio y la concreción del valor de la justicia.

En conclusión, no surgen a criterio de la sala de acuerdo al estudio de la decisión recurrida, elementos de convicción suficientes para señalar al ciudadano MAURICIO NAVAS ACEVEDO como partícipe en la comisión de los delitos ocurridos en perjuicio del ciudadano Eduardo Enrique Palomino y Ana Rosa Osorio, pues una simple llamada anónima al cuerpo de investigación criminal , no es prueba válida y asi lo expresa nuestra Carta Magna en su artículo 57 cuando señala que no se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Expuestas las razones que anteceden se hace procedente revocar la decisión recurrida por lo que respecta sólo al referido ciudadano. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el defensor público penal Tony Vieira y REVOCA la decisión de fecha 09 de Febrero del año 1994 dictada por el suprimido Juzgado del Municipio San José de Tiznados de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sólo por lo que respecta a la presunta participación del ciudadano MAURICIO NAVAS ACEVEDO en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma tipificados en los artículos 460 y 275 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. En consecuencia se ordena su libertad plena en virtud de que actualmente se encuentra sometido a medida cautelar sustitutiva. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 524 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 24, 57, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA