REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 01

ASUNTO Nº JP01-R-2006-000052
RECURRENTE: LUIS RAMÓN DÍAZ MORENO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA DECISIÓN QUE NIEGA SOBRESEIMIENTO.
PONENTE: FATIMA CARIDAD DACOSTA

El tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicó decisión en fecha 20-02-2006, mediante la cual negó el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico, a favor del ciudadano LUIS RAMÓN DIAZ MORENO, venezolano, cédula de identidad Nº 8.778.904, 45 años de edad, residenciado en el Barrio Puerto Rico Calle Las Flores, Nº 07, cerca del Parque de Recreación en esta ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar la fiscalía que el hecho objeto del proceso no es típico, por cuanto se determinó la condición de consumidor del investigado y en consecuencia debe ser tratado como tal, solicitando se aplique el procedimiento establecido para imponer una Medida de Seguridad social tal y como lo establece el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

No conforme con la negativa del tribunal de decretar el sobreseimiento, por tratarse de una decisión que le causa gravámen irreparable, elevó recurso de apelación la Defensora Pública Penal Nº 07 (E) Abogado Flor Angel Barrios Herrera actuando en su condición de defensora del ciudadano antes mencionado.

El recurso fue admitido en su oportunidad legal fijándose la audiencia oral para el dia 18-04-2006 a las 10:30am, oportunidad a la cual concurrieron, el recurrente Luis Ramón Díaz Moreno y el Defensor Público Penal Miguel Benitez. No compareció el Ministerio Público.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de la recurrida en la decisión que riela a los folios 118 al 121, del Cuaderno de la Apelación, sostuvo como argumento de su negativa a conceder el sobreseimiento, lo siguiente:

“Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa preparatoria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal segundo de Primera Instancia en fase de control de este Circuito Judicial Penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el Ministerio Público en la etapa preparatoria, sobre los hechos investigados en fecha 26 de Abril del 2005 por los órganos auxiliares de justicia con la dirección de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico, contra Luis Ramón Díaz Moreno por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estima que se cumplieron las reglas establecidas en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal sobre los hechos denunciados; los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Público, de interés en el presente caso, es la práctica de las experticias que ordena la Ley especial……pués bien, el Derecho Penal moderno afirma que las reglas jurídicas establecidas por el estado, asocian el mismo con penas a los delitos, asi como las medidas de seguridad…..las medidas de seguridad responden a una naturaleza diferente a las penas, pues no supone un mal con el que se retribuye la comisión de un delito, sino un tratamiento dirigido a evitar el juzgamiento de un inimputable. En consecuencia, existiendo elementos probatorios que deben ser valorados en un debate oral conforme a las reglas del procedimiento para la aplicación de Medidas de Seguridad, no sería lo correcto en esta etapa del proceso la apreciación de pruebas según las reglas del sistema acusatorio, hoy vigente en nuestro ordenamiento penal….por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público que solicitó el Sobreseimiento de la causa………..

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa del recurrente sostiene que la cantidad de droga incautada a su representado fue muy exigua apenas 0,6 gramos de COCAINA BASE , lo que indujo al Fiscal a ordenar se le realizaran todas las experticias tendientes a determinar si estaba en presencia de un consumidor; lo que una vez realizadas se estableció que se trataba de un consumidor, por lo que no encontró suficientes elementos de convicción para formular una acusación penal en su contra; y basado en ello, solicitó al tribunal decretara el sobreseimiento de la causa.

Señaló que su defendido tenía la voluntad de recuperarse no sólo del consumo de drogas, sino también de la ingesta de bebidas alcohólicas que influían en su adicción a la droga.

Solicita que su defendido sea tratado como un emfermo y no como un delincuente y en consecuencia, se acuerde el sobreseimiento de la causa, tal y como lo consideró el Ministerio Público.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA

La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no contempla como delito la actividad del consumo de cualquiera de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere la mencionada ley especial.

En ese sentido, la persona que sea declarada consumidor luego de realizadas las experticias legales correspondientes, dentro de una investigación penal, es considerada como emfermo y en consecuencia, su situación debe ser regulada conforme a las reglas previstas en el Título IV Del Consumo Capítulo I Del consumo sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, según Peritaje Psiquiátrico de fecha 12-09-2005 suscrito por el Médico Psiquiátra Emilio Miquelena y la Psicólogo Clínico Forense Imelisol Navea, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, con sede en Caracas, Distrito Capital, se estableció que el ciudadano Luis Ramón Díaz Moreno, presenta dependencia a Cannabis y a Cocaina, lo cual constituye un trastorno de larga evolución, que puede interferir en el desarrollo socio laboral y tiene un impacto negativo en sí mismo y en el entorno . Señala que su condición de consumidor, no interfiere con sus capacidades de juicio y discernimiento por lo que mantiene plena conciencia de sus actos, y puede perfectamente distinguir entre el bien y el mal.

Como se puede observar su condición de consumidor quedó establecida, pero además como lo señala el Ministerio Público, no existen elementos de convicción suficientes para sustentar una acusación por el delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes o de cualquier otra conducta tipificada como delito en la ley especial.

Establecido lo anterior, sin embargo, encontramos que el tribunal de la recurrida consideró improcedente decretar el sobreseimiento de la causa, porque a su juicio, el investigado debe ir a un debate público y oral conforme al procedimiento para la aplicación de Medidas de seguridad, por lo que según su interpretación , no sería correcto en esta etapa del proceso, hacer la valoración y apreciación de las pruebas.

Sobre este punto la sala estima necesario aclarar, que mediante el Instituto procesal del sobreseimiento se persigue poner fin al procedimiento que en el presente caso, se refiere a la investigación iniciada por la Fiscalía por un presunto delito previsto en la ley antidrogas, pues se determinó, que la conducta del investigado no es típica y en consecuencia no puede ser punible.

Diferente es la situación de consumidor, la cual debe ser tratada conforme a las normas que regulan el consumo y las medidas de seguridad social, y se rigen por la novísima Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en sus artículos 70 al 80 respectivamente.

La apreciación realizada por la recurrida resulta errada, pues el sobreseimiento le pone fin al proceso iniciado por la presunta comisión de un delito, el cual no llega a tipificarse como tal, por haberse demostrado que se trataba de una tenencia con fines de consumo personal.

En consecuencia, la apreciación del acervo probatorio que presenta el fiscal en su solicitud, puede perfectamente ser apreciada y valorada en esta etapa, porque se refiere al proceso iniciado por la presunta comisión de un delito, que luego la fiscalía en su carácter de titular de la acción penal en representación del Estado Venezolano, determina que no existen elementos probatorios suficientes para proceder al enjuiciamiento, ya que la conducta del investigado es atípica.

El sobreseimiento dictado en esta etapa le pone fin al proceso iniciado por la presunta comisión de un delito; pero tal decisión no impide en lo absoluto, que se aperture el procedimiento de consumo previsto en la ley especial antidrogas, que contempla la aplicación de medidas de seguridad que van desde el internamiento en un centro de rehabilitación de terapia especializada; o la cura o desintoxicación; o la readaptación social del sujeto consumidor; o una libertad vigilada ; o expulsión del territorio de la República del consumidor extranjero no residente; o la imposición de trabajos a favor de la comunidad. Medidas que pueden ser aplicadas separadas o en forma conjunta según lo disponga el juez competente en cada caso.

Expuestos los argumentos que anteceden ha lugar al recurso interpuesto y en consecuencia, debe decretarse el sobreseimiento de la causa seguida en contra del investigado Luis Ramón Díaz Moreno por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la mencionada ley especial ; y por vía de consecuencia, ordenar la apertura de un procedimiento por consumo que se regirá por las reglas previstas en los artículos 70 al 80 del Título IV de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA

Por las razones antes indicadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal Nº 07 (e) del Estado Guárico; y por via de consecuencia revoca la decisión dictada en fecha 20-02-2006 por el tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano LUIS RAMÓN DIAZ MORENO por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al comprobarse que su conducta es atípica por haberse establecido su condición de consumidor ; y ordena al tribunal de la recurrida se aperture el procedimiento para la aplicación de una Medida de Seguridad Social de conformidad con el procedimiento establecido en el Título IV Capítulo Primero de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotópicas. Se funda esta decisión en los artículos 318 numeral 2º, 319, 320, del Código Orgánico Procesal Penal y 70, 71 y siguientes, de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.