REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Sentencia N° 08
ASUNTO PENAL Nº JP01-R-2006-000075
PENADOS: CARLOS EDUARDO ESCALONA Y RUDY SIMÓN PÉREZ LARA.
VICTIMA: VALDEMAR DE JESÚS GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ
MOTIVO: RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
Le corresponde a la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre la solicitud de Revisión de la sentencia definitiva publicada el 18 de Octubre del año 2001, por el Tribunal de Juicio con Jurado Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual se condenó a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ESCALONA , venezolano, nacido en Villa de Cura Estado Aragua, residenciado en el Barrio Las Vegas, Calle Principal, casa Nº 54, titular de la cédula de identidad Nº 14.147.263; y a RUDY SIMÓN PÉREZ LARA, venezolano, cédula de identidad Nº 13.447.759, residenciado en el Barrio Las Vegas de villa de cura, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO cada uno, como autores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ocurrido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Valdemar de Jesús Gutiérrez Hernández.
Se realizaron dos solicitudes de revisión por parte del penado Carlos Eduardo Escalona las cuales fueron elevadas a este Tribunal colegiado por la Defensora Pública Penal Nº 05 Abogado Angela Román Mogollón en escritos separados, por lo que la sala atendiendo al principio de Unidad del Proceso, ordenó su acumulación mediante auto de fecha 21-04-2006-2006 que riela al folio 43.
Fue fijada audiencia oral para el dia 26-04-2006 ordenándose la notificación de las partes a los fines de presentar los argumentos que a bien tuvieren en ejercicio de los principios de inmediación y concentración.
El dia 26-04-2006 a las 10:30 horas de la mañana comparecieron a la audiencia oral fijada, la defensora pública Penal Angela Román y el Fiscal Noveno de Ejecución Abogado José Gregorio Carrillo.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La aplicación de la ley penal en el tiempo se rige por la aplicación del Principio de la Irretroactividad de la ley, que establece que la misma no puede aplicarse, sino sobre hechos ocurridos durante su vigencia.
Dicho principio, va unido necesariamente al Principio de Legalidad , el cual señala que nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (Artículo 1º Código Penal).
Ahora bien, la excepción al Principio de Irretroatividad de la ley penal, lo constituye precisamente la ley penal que más favorezca al reo imponiendo menor pena o suprimiendo conductas que antes eran consideradas punibles
Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, consagra que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Estos principios también aparecen previstos en Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela , como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada el 14 de Julio de 1977; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 28 de Enero de 1978, que son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia y demás órganos del Poder Público, por mandato del artículo 23 constitucional.
En el presente caso la ley penal más favorable cuya aplicación se solicita, lo constituye el Código Penal reformado parcialmente según Gaceta Oficial Nº 5.768 publicada el 13 de Abril del 2005.
Planteados los fundamentos legales que permiten revisar una sentencia definitivamente firme, la sala pasa a continuación a examinar la penalidad a la cual fueron sometidos los penados, para efectuar la rectificación correspondiente dentro de los nuevos límites, sin entrar a un re-examen de los hechos , sino considerando en el caso las circunstancias atenuantes y agravantes que fueron apreciadas por el juzgador de la sentencia definitiva.
Dicha revisión abarca ambos penados, aún cuando, uno sólo haya efectuado la solicitud de revisión, por aplicación del efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un mismo hecho, un mismo proceso y la misma sentencia para ambos.
Asi tenemos que los co-imputados ya identificados fueron condenados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO conforme al artículo 408 numeral 1º del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, el cual establecía una sanción de Quince a veinticinco años de presidio.
La pena fue aplicada en su término medio, por no concurrir según expresa el fallo, ninguna circunstancia atenuante que fuere procedente. Ambos recibieron la misma sanción en su término medio, por cuanto según el grado de participación tanto el autor como el cooperador inmediato según el artículo 83 del Código Penal, son acreedores a la sanción del hecho consumado.
El 13 de Abril del 2005 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano que modificó la pena del delito de Homicidio Calificado imponiendo como sanción la pena de Quince a Veinte años de prisión en el caso del numeral 1º, el cual se aplica en el presente caso.
Establecido lo anterior y llevada la pena a su término medio tal y como lo estableció la sentencia definitiva tenemos que la pena a imponer sería de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN para cada uno de los co-imputados.
El Tribunal de ejecución encargado de ejecutar y vigilar el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas por sentencia firme, deberá de manera inmediata proceder a realizar nuevo cómputo, a los fines de establecer de acuerdo a los beneficios recibidos durante el cumplimiento de la condena, cuál es la nueva fecha de cumplimiento; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión ejercido y en consecuencia: RECTIFICA la pena impuesta a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ESCALONA Y RUDY SIMÓN PÉREZ LARA en la sentencia definitiva publicada el 18 de Octubre del 2001 por el Tribunal Primero de Juicio con Jurado del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y en consecuencia, les impone la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN a cada uno por su participación en grado de co-autores en la comisión del delito de Homicidio Calificado ocurrido en perjuicio de Valdemar de Jesús Gutiérrez Hernández. Todo de conformidad con los artículos 37, 83, 406 numeral 1º, del Código Penal vigente; en armonía con los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 470 numeral 6º, 471 numeral 1º, 472, 473, 474, y 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal de Ejecución competente para que realice nuevo cómputo y establezca nueva fecha de cumplimiento de la pena, tomando en cuenta los beneficios a los cuales se han hechos acreedores ambos co-imputados para disminuir el tiempo de la pena original a la cual fueron condenados.
Publíquese. Déjese copia certificada. Remítase conforme está ordenado. Notifíquese. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.