REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 25

CAUSA N° JP01-X-2006-000009
IMPUTADO: MAXIMO ARGENIS TORREALBA Y OTROS
MOTIVO: RECUSACION DEL JUEZ N° 02 DE CONTROL, EXTENSION CALABOZO ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la recusación interpuesta por los ciudadanos Carmen Josefina Peña Rico y Manuel Antonio Rico, asistidos por el abogado en ejercicio Frank Douglas Salas Viloria, contra la juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo. Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez, para separarla del conocimiento del asunto penal N° JP11-P-2005-003442, que se sigue contra los ciudadanos Máximo Argenis Torrealba y otros, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado.

DE LA RECUSACIÓN

Con fundamento en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la parte recusante invoca como causal para sustentar la recusación el supuesto adelanto de opinión que conocimiento de la causa, habría realizado la juez recusada.
En ese sentido señala que el día 26-01-2006, los ciudadanos José Inés Carpio Muñoz y Joel Antonio Bolívar, se encontraban “en la panadería ubicada en la calle vía al hospital de Calabozo mejor conocida como panadería quinta avenida, cuando sorpresivamente escucharon al ciudadano abg. Castor Villarroel, que estaba en compañía de la ciudadana secretaria de sala abg. Mercedes Aponte, donde los mismos conversaban y alegremente se reían, que esta mañana los jueces Merys Consuelo Loreto y Raquel Villaroel, haciendo comentarios e intercambiando opiniones jurídicas acerca del homicidio de Camaguán, donde la juez Merys Consuelo Loreto le explicaba el caso a la juez Villarroel y donde los dos llegaron a la conclusión que no sabían por que ese pobre muchacho (Jhonny Moreno homicida) estaba detenido, que allí no había nada que lo involucrara con el homicidio y que no sabía cual era el ensañamiento del Ministerio Público”.

Por otra parte, los recusantes invocan la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el día 31-01-2006, en audiencia diferida por la juez recusada, esta supuestamente señalo “que no sabía cual era el interés del Ministerio Público en esta causa…”. Además, manifiestan que la juez se retiro a su despacho privado “acompañada de la defensa privada abg. Yorman Torrealba y Ramón Antonio Azocar… conversando en forma amistosa y muy amena de los resultados del presente caso con la defensa privada y trazando las estrategias legales para dañar o aperturarle un procedimiento al Fiscal del Ministerio Público.

DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Por su parte la juez recusada, en el escrito que contiene el informe sobre la recusación de que fue objeto, en el cual señala que “es falso de toda falsedad” que hizo comentario con la juez Raquel Villarroel acerca de la responsabilidad penal del imputado Jhonny Moreno, que no acostumbra a realizar comentarios de los asuntos sometidos a su conocimiento “con los otros jueces ni con persona alguna, por cuanto es mi convicción que soy una persona con criterios propios…”.

Por otra parte, manifiesta que es una calumnia irrespetuosa el señalamiento que se le hace de haberse retirado a su despacho privado agarrada de la mano con el abg. Yorman Torrealba. Sobre este particular señala que “quien me conoce sabe que no soy persona de estarme agarrando de mano con persona alguna, tengo una conducta moral intachable 32 años de casada y ni siquiera con el pensamiento he ofendido a mi esposo…”.

Así mismo sostiene que es mentira que se retiro a su despacho privado acompañada de los abogados defensores, que fe de ello lo pueden dar los alguaciles que ese día estaban en sala.

Por último solicita que la recusación sea declara sin lugar y temeraria.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

La parte recusante ofreció como prueba copia del acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 31-01-2006. Además oferten el testimonio de los ciudadanos Castor Villarroel, Mercedes Aponte, José Inés Carpio Muñoz y Joel Antonio Bolívar.

Por su parte la juez recusada ofreció como prueba el testimonio de la juez Raquel Villarroel, de los secretarios judiciales Castor Villarroel y Mercedes Aponte, de los abogados Yorman Torrealba y Antonio Azocar. También ofreció el testimonio de los alguaciles Jesús López Mirabal, Engly Alfonso y Daniel Jerez Natache. Así como copia del acta que contiene la audiencia preliminar “donde consta los motivos por el cual se difirió. Por último ofreció copia del libro diario del día 15-02-2006.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Del acta que contiene la audiencia oral y publica de fecha 27 de Marzo de 2006, celebrada por esta Corte de Apelaciones a los efectos de la evacuación de la prueba testificar ofertada por las partes, se desprende la inasistencia a dicho acto de la parte recusante, declarándose desierto el acto de la declaración de los testigos ofertados por dicha parte ausente.

Además de la referida inhabilidad probatoria, tenemos que la otra prueba ofertada por la parte recusante, se refiere a la prueba documental consistente en copias certificadas del acta de diferimiento de la audiencia preliminar acordada por la jueza de control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, nada demuestra sobre la pretendida parcialización de la indicada jueza, ya que ante la solicitud de aperturar un procedimiento disciplinario contra el Fiscal Segundo del Ministerio Público, se observa que la jueza en cuestión acordó oficiar al Fiscal Superior del estado Guárico y al Fiscal General de la República “anexándole copia certificada de las actas de los diferentes diferimientos.”

En opinión de esta Corte de Apelaciones, lo acordado en la referida audiencia por la jueza recusada coloca de manifiesto que obró en resguardo de la regularidad procesal y de la buena fe que las partes deben observar en sus actuaciones procesales, tal como lo ordena el artículo 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al considerar que al dictar tal orden la jueza recusada obró técnicamente ajustada a derecho, se desestima la indicada copia certificada del acta que contiene el diferimiento de la audiencia preliminar, como prueba de la supuesta parcialización de la señalada jueza, lo cual se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación de los conocimientos científicos sobre la materia. Así se decide.

Por cuanto el artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la presunción de inocencia a favor de los acusados, la carga de la prueba le corresponde a la parte que acusa, y al haber fracasado la parte recusante en su obligación de demostrar fehacientemente los hechos invocados contra la jueza recusada, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la presente recusación. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por los ciudadanos Carmen Josefina Peña Rico y Manuel Antonio Rico, asistidos por el abogado en ejercicio Frank Douglas Salas Viloria, contra la juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo. Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez, para separarla del conocimiento del asunto penal N° JP11-P-2005-003442, que se sigue contra los ciudadanos Máximo Argenis Torrealba y otros, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado. Todo de conformidad con los artículos 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 8 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)




RAFAEL GONZALEZ ARIAS


LA JUEZ




FATIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,





MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ


LA SECRETARIA,




MARIELA LOPEZ


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado