REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 23

ASUNTO Nº JP01-X-2006-000022
RECUSANTE: JULIO CÉSAR HERRERA NAVAS
MOTIVO: RECUSACION DE LA JUEZ 3º DE CONTROL, EXTENSIÓN CALABOZO. ABOG. RAQUEL VILLARROEL HERNÁNDEZ
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA


Mediante escrito recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo, en fecha 29-03-2006, el ciudadano JULIO CÉSAR HERRERA NAVAS imputado en el Asunto Penal JP11-S-2004-002111, y asistido del abogado en ejercicio Luis Antonio Rangel Trocell (Inpre. Nº 60.294) interpuso formal recusación contra la juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de Calabozo Abogado Raquel Villarroel Hernández.

CONTENIDO DE LA RECUSACIÓN

Esgrime el recusante como argumento para desconfiar de la imparcialidad de la funcionaria, que la misma actuando como juez de control , lo sometió en dos oportunidades a una Audiencia de presentación por el delito de Homicidio simple , donde decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, que consistió en detención domiciliaria, sin vigilancia ordenando a la Policía estadal que la misma se verificara durante el lapso de dos meses, una vez culminado éste, quedaría sujeto a la presentación ante la Oficina del alguacilazgo del circuito judicial penal, durante un lapso de cuatro meses.

Que a pesar de haber cumplido las medidas a cabalidad, el 25-10-2005, se realizó una segunda audiencia de presentación, donde a petición del Ministerio Público, le fue decretada Medida Privativa de libertad; audiencia que se realizó sin haber notificado a sus abogados defensores Luis Antonio Y Elio Alberto Rangel Trocell de la realización de la misma, lo que violentó el debido proceso y el derecho a la defensa.

Con tal proceder estima, que la mencionada juez se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 8º del artículo 86, que hacen dudar de su imparcialidad al momento de decidir, más aún cuando la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, revocó la decisión por estimarla violatoria de su derecho a la defensa y al debido proceso y ordenó su libertad inmediata.

Pero además de los motivos antes expuestos, la recusada ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario, a uno de sus abogados defensores, el ciudadano Elio Alberto Rangel Trocell, en acatamiento a la Gaceta Oficial Nº 329-548 de fecha 30 de Julio del 2003, lo que evidencia según su criterio, que el principio de la imparcialidad , puede verse afectado , ya que lejos de actuar objetivamente, lo puede hacer, movida por sentimientos de rencor y dolor por las frases ofensivas que profirió su defensor.

Por las anteriores razones, solicita que deje de conocer su causa y remita las actuaciones a otro funcionario llamado por la ley a sustituirla.

DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

La funcionaria recusada en ejercicio de su derecho a la defensa y con fundamento al principio de la presunción de inocencia, rindió su informe el 29 de Marzo del 2006, según acta que riela a los folios 84 al 86, en la que entre otros aspectos manifiesta que las imputaciones realizadas por el recusante, representan un retardo procesal en la causa principal, la cual ha sufrido varios diferimientos por causas imputables al imputado y a la defensa privada.

Indica que su actuación como Juez ha sido apegada a la Constitución y a las Leyes tanto sustantivas como adjetivas; garantizando el acceso a la justicia, y el derecho a una Tutela Judicial Efectiva de los derechos allí representados.

Sostiene por otra parte que el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la autonomía e independencia de los Jueces, principio que aparece establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asi mismo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contempla la posibilidad de denunciar cualquier perturbación que pudieran sufrir los operadores de justicia, en el ejercicio de sus funciones.

Concluye, expresando que no puede separarse a determinado juez del conocimiento de un asunto, sobre la base de expresiones dubitativas, sin soporte, y donde se endilguen vituperios sin sustentación de ningún tipo; y sólo con la finalidad de de poner al escarnio público la honorabilidad de un operador de justicia.

Solicita por lo tanto, que la presente recusación sea declarada sin lugar, por haber sido desvirtuadas las pretensiones del recusante.

DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL RECUSANTE

El recusante promovió una prueba documental consistente en: 1) Copias certificadas de las dos audiencias de presentación relacionadas con su caso; 2) Copia Certificada de la decisión publicada por la Corte de Apelaciones el 29-11-2004; 3) Copia certificada del Cuaderno de Incidencia signado bajo el Nº JJ11-X-2005-000036, donde se evidencia que la Juez Tercero de Control, ordenó la apertura de una averiguación disciplinaria en contra del abogado Elio Alberto Rangel Trocell.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Revisada la pretensión del recusante Julio César Herrera Navas, la sala observa que la misma expresa los fundamentos en que se apoya y que fue interpuesta dentro de la oportunidad legal, motivo por el cual la declara admisible; asi como también admite los medios probatorios documentales promovidos, por ser lícitos y pertinentes.

Siendo la prueba promovida de carácter documental la cual no requiere ser evacuada, la sala entra a resolver el conflicto planteado.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49.2 le garantiza a todo ciudadano el respeto a la presunción de inocencia dentro de cualquier proceso, sea judicial o administrativo, razón por la cual quien interponga una acción de recusación tiene la carga de probar sus alegatos cumpliendo con las reglas procesales que rigen el Régimen probatorio.

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra taxativamente los motivos en virtud de los cuales puede ser recusado alguno de los funcionaros judiciales señalados en el encabezamiento de dicha norma.

La exigencia de tales motivos se debe al cuidado que debe observarse al momento de invocar la incompetencia subjetiva de un operador de justicia, esto con el propósito de evitar dilaciones indebidas e inclusive fraudes procesales.
Separar a un juez, contra su voluntad, del conocimiento de determinada causa sólo se justifica si el motivo que se invoca es de tal gravedad que no deja lugar a dudas sobre la afectación de la imparcialidad de la administración de justicia.

Ya la sala, en anteriores decisiones ha sostenido que cuando una parte se siente afectada por una decisión jurisdiccional, la ley procesal penal vigente le concede el ejercicio del recurso ordinario de apelación para accionar contra esa decisión, ante el órgano legal competente, cuando ese fallo le produce agravio.

Sobre este punto la sala observa, que el recusante dispuso del recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 25-10-2005 publicada por el Tribunal Tercero de Control a cargo de la funcionaria recusada, la cual según decisión de fecha 16 de Enero del 2006, fue revocada por la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico; lo que significa que obtuvo respuesta de la Administración de justicia y la Tutela efectiva a sus derechos e intereses presuntamente lesionados.

No constituyen motivo o causa para separarse del conocimiento de un asunto, las opiniones e interpretaciones que hagan los jueces de los asuntos penales sometidos a su estudio e interpretación, y por lo tanto el recusante no puede invocar tal supuesto, como causa grave que implique falta de imparcialidad por parte de la juez de control; porque tales opiniones estan sometidas a la revisión de los tribunales de alzada; aceptar la tesis contraria, sería ir contra el principio de autonomía e independencia de los jueces en la aplicación de la ley y el Derecho.
La juez Tercero de control a juicio de esta sala, actuó dentro de los límites y el ámbito de su competencia y su decisión fue objeto de revisión por este órgano colegiado, quien estimó que al no estar ajustada a derecho debía revocarse, como en efecto se hizo, restableciéndose el derecho infringido del ciudadano Julio César Herrera Navas.

En cuanto al segundo motivo invocado para separar a la Juez, se señala la apertura de un procedimiento disciplinario a uno de los abogados defensores de la parte recusante, al respecto la sala recuerda que los Jueces penales tienen la facultad para velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fé.

Dentro del ejercicio de esa facultad de Regulación Judicial, cuando el tribunal estime temeridad o mala fé en la actuación de alguno de los litigantes, podrá imponer sanciones de multa en caso de falta grave o reiterada, previa notificación al interesado de la apertura del procedimiento sancionatorio correspondiente, para garantizar su derecho a la defensa.

Ahora bien, el ciudadano Julio César Herrera Navas ha invocado una circunstancia personal que se refiere directamente a uno de sus defensores privados, sobre actuaciones irrespetuosas u ofensivas hacia la Majestad del Poder Judicial utilizadas por su abogado defensor en un escrito de apelación presentado en fecha 07-11-2005, es evidente que tal hecho no puede ser invocado como motivo de falta de imparcialidad de la juzgadora de control para conocer y decidir su causa, porque ello no tiene relación directa con su caso, ni con la materia que debe decidir la juez.

Se trata de la conducta ajustada a la ética, al profesionalismo y al respeto que deben tener todos los abogados en ejercicio, cuando acuden ante los Tribunales de Justicia, en demanda de sus solicitudes.

De aceptar semejante motivo, se permitiría darle cabida a recusaciones temerarias, infundadas, que atentan contra el principio de independencia y autonomía del juez y conllevaría a que los jueces no pudieran ejercer la disciplina en la dirección de los procesos, por temor a ser recusados por los abogados de las partes.

Efectuadas las consideraciones anteriores, la presente recusación debe ser declarada sin lugar. Y asi se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR HERRERA NAVAS contra la juez de Control Nº 03 Abogado Raquel Villarroel Hernández del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, para que se separe del conocimiento de la causa Nº JP11-S-2004-002111. Todo de conformidad con los artículos 102, 103, 104, 95, 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal al tribunal de origen. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE



RAFAEL GONZALEZ ARIAS



LA JUEZ PONENTE,



FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ




LA SECRETARIA



ESMERALDA RAMIREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA