REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 09

ASUNTO Nº JP01-R-2006-000003
IMPUTADO: JAIME LUIS GARCÍA
VÍCTIMA: JOSEFINA ADELAIDA ABEGI DE TABAN
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA. POR ADMISIÓN DE HECHOS.
PONENTE: FATIMA CARIDAD DACOSTA

Se reciben actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, relacionadas con el Recurso de Apelación ejercido por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Guárico Abogado José Rafael; contra la sentencia definitiva publicada el el 22 de Noviembre del 2005 por el antes mencionado tribunal de control, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: 1)Admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Guárico en contra del ciudadano Jaime Luis García Malavé , venezolano, cédula de identidad Nº 19.461.442, 21 años de edad, residenciado en el Sector La Playera, casa S/N, cerca de la Planta de Tratamiento, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en relación con el 455 eiusdem; admitiendo totalmente los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público ; y DESESTIMÁNDOLA por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. 2) Condenó de conformidad con el procedimiento por Admisión de los Hechos al antes mencionado imputado modificando la calificación jurídica por el delito de Robo bajo la modalidad de Arrebatón tipificado en el artículo 456 del Código Penal; 3) Acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de privación de libertad a favor del mencionado imputado.
Contra la mencionada sentencia ejerció Recurso de Apelación la parte fiscal, con fundamento al artículo 447 numeral 1º por considerar que se trata de una decisión que pone fin al proceso o hace imposible su continuación, recurso consignado el 09-01-2006 despues de publicada la decisión impugnada y antes de que venciera el lapso para la interposición del recurso.

El recurso fue admitido en su oportunidad legal fijándose la audiencia oral para el dia 05 de Abril del 2006, a las 10:30 am, oportunidad a la cual concurrieron, el acusado y su defensa quien expuso oralmente la contestación al recurso. No compareció el fiscal en su carácter de parte recurrente, ni la víctima.

DEL FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente denuncia que el tribunal de control se limitó a exponer los fundamentos de la decisión, pero no explicó sobre qué elementos de convicción se basó, para modificar la calificación jurídica.

Agrega, que la recurrida no explica lo que es un Robo por Arrebatón, el cual está previsto en el primer aparte del artículo 456 del código Penal , sancionado con una pena de prisión de dos a seis años de prisión; y donde la violencia se dirige única y exclusivamente a arrebatar la cartera a la víctima.

Estima que al no explicar las razones de hecho y de Derecho, la recurrida dictó un fallo inmotivado.

Por otra parte, cuando la defensa esgrimió como argumento que de las actas de la investigación no estaba demostrado el robo agravado, planteó un argumento de fondo que sólo podía ser debatido en el juicio oral y público.

Que al no permitirse debatir el cambio de calificación jurídica, la recurrida violó el debido proceso y el ejercicio del principio contradictorio, por cuanto no se le dio oportunidad a las partes de demostrar sus alegatos.

Solicita se declare con lugar la apelación, y se decrete la nulidad de la audiencia preliminar y de la sentencia por admisión de los hechos y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, en la cual se advierta al acusado, que la admisión de los hechos no puede estar condicionada, ni se puede modificar la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación fiscal, porque de ser así, debe ordenarse la apertura del juicio oral y público para que las partes debatan el fondo del conflicto planteado.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA

La más reciente orientación de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 14 de febrero del 2006, (Exp. RC05-406), reitera que en el procedimiento por admisión de los hechos, el juez de Control tiene la potestad de subsumir los hechos, en la disposición legal que se adecue a los mismos, pero también sostiene la Sala en forma unánime, que cuando se produce una admisión parcial de la acusación y se modifica la calificación jurídica, el juez de control está obligado a fundamentar, lo que hace necesario un examen de los hechos, así como de las pruebas e indicios existentes los cuales deben ser congruentes entre sí.

En el presente caso los hechos están referidos según versión de la victima Josefina Adelaida Abegi de Taban, de la siguiente manera.

“…Yo estaba a la una hora de la tarde sentada, en la caja de mi local comercial denominado librería musical Coquito, ubicada en la calle Bolívar norte, sector el Mercado de esta localidad, entran dos señoras clientes, me paro de la caja, ya que los empleados se habían ido y les digo a las señoras “a la orden”, entonces me dicen nos estamos viendo, a los que volteo hacia la caja veo a un muchacho alto parado al lado de la caja… le digo “quieres la libreta” y el se me queda viendo, a lo que fijó bien la vista a la caja, veo otro muchacho más bajito que también había ido a preguntar por la libreta, que esta agachado debajo de la caja y agarra el bolso y se lo paso al flaco alto, entonces salgo corriendo y lo agarro, pero él también me agarra y empezamos a forcejear y comencé a gritar ladron ladron…; me golpeó causándome lesiones y logre soltarme, allí salio corriendo y escuche unos disparos, yo me quede sentada con los nervios y v. cuando paso la policia. Y después me entere que los funcionarios habían agarrado a esos muchachos…”. A preguntas del funcionario instructor sobre lo que contenía el bolso contesto: el maquillaje y trescientos mil (300.000,00) en efectivo distribuido en billetes de cincuenta mil y veinte mil bolívares, producto de la venta del día.

Al momento de presentar la acusación el fiscal octavo del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas las declaraciones de los funcionarios policiales Félix Gómez, Wilfredo Romero y Javier Jaramillo quines practicaron la aprehensión del imputado.

Ofertó asimismo el examen medico forense efectuado al a victima Josefina Adelada Abegi de Taban, donde se indicaba: “contusión edematosa y equimotica, en un 1/3 distal del brazo, codo un 1/3 proximal de antebrazo izquierdo. Objeto contuso. Termino de duración 8 días. Privación de ocupación 8 días.

Señaló las declaraciones de los ciudadanos Julio Cesar Guevara Veroez, Jesús Emilio Escobar Pérez, Rafael Ignacio Herrera, como testigos presenciales de los hechos, quienes según las actas de entrevista que rielan a los folios 18, 19 y 22, se percataron de los gritos que salían de la librería y vieron salir a un sujeto corriendo con un revolver en la mano efectuando disparos al aire. Más concretamente Julio Cesar Guevara Veroez vió a los dos sujetos cuando agarraron a la señora la metieron dentro del negocio, y luego salieron disparando.

Para sostener aun más la acusación, ofreció la experticia de reconocimiento realizada el 19/07/05, a las armas de fuegos incautadas, municiones que contenían y el dinero asegurado, donde se desprenden que se trataba de un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH-WESSON, calibre 357 MÁGNUM; un arma de fuego de fabricación casera denominada CHOPO, cañón de anima lisa y con una longitud de 12 cm. de largo, 05 balas sin percutir calibre 357, un cartucho calibre 44 sin percutar y una concha percutida calibre 357; por su parte el dinero estaba distribuido en 04 billetes de la denominación cincuenta mil y cinco de la denominación veinte mil.

Además se refuerza con las declaraciones tanto de la victima Josefina Adelada de Taban como del esposo de ésta Georges Taban Sayegh, testigo presencial del hecho.

Tradicionalmente la doctrina ha descrito el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón previsto en el segundo párrafo del artículo 456 del Código Penal, como aquel donde la violencia del sujeto activo se dirige únicamente a arrebatar la cosa, presidiendo de toda amenaza o agresión en contra de la integridad física del ofendido.

Para el autor venezolano Hernando Grisanti Aveledo, en su obra de Manual de Derecho Penal, Parte Especial:

“…existe el delito de arrebatón, cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa, a condición de que la violencia del agente se haya usado para vencer de modo mediato, la fuerza física del dueño, que quiere retener, lo que es suyo. Es menester que el sujeto activo no se haya trabado en lucha con la victima; de lo contrario existe robo propio. Además, es preciso que el tenedor haya empleado o intentado emplear su fuerza para conservar la cosa mueble que detenta y que tal fuerza haya sido vencida por la del agente, de no ser así, hay hurto con destreza…”

Por lo tanto, la opinión unánime de la doctrina, es que cuando se utiliza violencia física o moral contra las personas presentes en el lugar del delito, inmediatamente después del apoderamiento, y para huir con la cosa, estamos en presencia de un robo impropio.
La decisión objetada por el Ministerio Público, se encuentra huérfana de motivación, al no explicar de acuerdo a los elementos probatorios que sustentan la acusación, las razones por las cuales realiza el cambio de calificación jurídica; situación que afecta de nulidad dicha decisión e infringe el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidencia que no hubo un análisis de los hechos, haciendo incongruente el fallo.

No hay que olvidar que estamos en presencia de una sentencia definitiva que se dicta por aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, donde el acusado admite los hechos imputados en la acusación en forma voluntaria, pura y simple.

No se cumplen en este caso las garantías del ejercicio de los principios de contradicción, e inmediación por cuanto la prueba no es evacuada directamente ante el juez de control.

Ello hace necesario, tal y como lo sostiene la Sala Penal del Máximo Tribunal, que el Juez de Control, en caso de estimar que los hechos no se corresponden con la calificación jurídica dada por el fiscal en su escrito acusatorio, explique en forma motivada y razonada, porqué no es así y porqué considera que según su criterio se corresponde con el tipo penal escogido.

No hay que olvidar que la calificación jurídica dada a los hechos por el Juez de Control en la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, tiene carácter definitivo, pues el acusado renuncia a ir a un juicio oral y público con las debidas garantías procesales y prefiere que la pena le sea impuesta de manera anticipada.
Pero no sólo la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal de la República exige una decisión motivada, más aún si estamos en presencia de una sentencia definitiva que pone fin al proceso, sino también el legislador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente que las decisiones de los tribunales deben ser emitidas mediante la forma de sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo que se trate de autos de mera sustanciación.


El cambio de calificación jurídica en la sentencia definitiva por admisión de los hechos, debe ser producto del análisis de las pruebas e indicios ofertados en la acusación y su comparación con los hechos admitidos por el acusado y no como consecuencia, del libre arbitrio o capricho del juez de control, porque ello atenta contra los principios de seguridad jurídica, contradicción, inmediación y la Tutela Judicial efectiva de las partes involucradas en todo proceso penal, que necesitan conocer porqué se condena o se absuelve a una persona, según cada caso en particular.

Efectuadas las consideraciones anteriores, la sala estima procedente declarar la nulidad absoluta de la decisión apelada y reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar ante un juez de control diferente del mismo Circuito Judicial Penal, donde se corrijan los vicios señalados en la presente decisión.

DISPOSITIVA

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y en consecuencia la nulidad absoluta de la decisión publicada el 22 de Noviembre del 2005 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por adolecer del vicio de inmotivación; y ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control diferente del mismo circuito judicial penal donde se corrijan los vicios apreciados por esta sala. Todo de conformidad con los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 173, 376, 457 del Código Orgánico Procesal Penal; en armonía con los artículos 21, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada sellada y firmada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los días del mes de Abril del año dos mil seis. 195º y 147º
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Diarícese
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.