REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 10

ASUNTO Nº JP01-R-2006-0000024
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO VASQUEZ GUTIÉRREZ
VÍCTIMAS: DIANA VANESSA HERNÁNDEZ E ILIANA CAROLINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA. .
PONENTE: FATIMA CARIDAD DACOSTA

Se reciben actuaciones procedentes del Tribunal Mixto De Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, relacionadas con el Recurso de Apelación ejercido por la Defensora Pública Nº 09 (E) de la Unidad de Defensores Públicos del Estado Guárico, abogado Flor Ángel Barrios, actuando en representación del imputado José Gregorio Vásquez Gutiérrez, venezolano, de estado civil casado, 41 años de edad, hijo de Carmen Gutiérrez y Edison Vásquez, ocupación obrero, cédula de identidad Nº 8.420.260, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector La Ensenada, casa Nº 01, San Juan de los Morros Estado Guárico; contra la sentencia definitiva publicada el 01 de Diciembre del 2005 mediante la cual el tribunal mixto consideró culpable al acusado arriba identificado y lo condenaron a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO como responsable de la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con el 378 ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el delito, en relación con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El recurso fue admitido en su oportunidad legal, fijándose la audiencia oral para el dia 04-04-2006 a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de que las partes comparecieran y debatieran sobre el fundamento del conflicto planteado.

Llegada la oportunidad procesal, comparecieron el recurrente Abogado Luis Miguel Benítez Defensor Público Penal del Estado Guárico, el acusado previo traslado del Internado Judicial donde se encuentra recluido. No comparecieron la Fiscal 12 del Ministerio Público ni las víctimas.

DE LOS HECHOS QUE FUERON LLEVADOS A JUICIO

De acuerdo a lo expuesto en el Capítulo I de la sentencia recurrida, a juicio fueron llevados dos delitos ocurridos en fechas diferentes; uno ocurrido el 14 de Diciembre del año 2002 en perjuicio de las adolescentes Diana Vanesa Hernández y Diana Varonesa Hernández quienes son hermanas; el dia del suceso acudieron a una fiesta en el Club Los Cocos en la ciudad de San Juan de los Morros, y cuando salieron del lugar siendo aproximadamente las 3:30 y 4:00 horas de la madrugada, son interceptadas por dos (02) hombres, uno de ellos identificado como el acusado Jose Gregorio Vásquez, quien amenaza con un cuchillo a Diana Vanesa y el otro sujeto a su hermana Diana Veronesa, luego las hacen caminar y proceden ha abusar sexualmente de las jóvenes .

El segundo delito ocurre el 18 de Marzo del 2004 cuando la adolescente Iliana Carolina Hernández sale del Liceo Luis Barrios Cruz ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos de esta ciudad, donde estudiaba en horas nocturnas y siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche encontrándose en una parada de transporte público esperando a un amigo que la iba acompañar y había ido a guardar su bicicleta pues vive en el sector, es interceptada por el acusado José Gregorio Vásquez ,quien armado de un cuchillo la obliga ha abordar un vehículo donde había dos sujetos más ; y es llevada a un sitio despoblado cerca del rio a la altura del Colegio de Economistas donde es golpeada y abusada sexualmente tanto por via vaginal como por vía anal. Posteriormente logra salir del lugar y es conseguida por sus padres quienes se dirigen al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a efectuar la denuncia respectiva.

Los detalles de la forma cómo se desarrollaron ambas acciones criminales, aparecen suficientemente explicadas en la sentencia recurrida.

Durante el desarrollo del juicio oral la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal concatenado con el artículo 378 eiusdem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El juez de juicio al momento de imponer la pena, por tratarse de dos violaciones, aplicó el concurso real de delitos, siendo la disposición aplicable el artículo 86 del Código Penal vigente para la fecha.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La defensa actuando en representación del acusado, manifiesta su desacuerdo con el fallo alegando como único vicio “la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncia como vicios de ilogicidad, en la sentencia los siguientes:

1) El tribunal del juzgamiento da por demostrado la participación de su defendido en el delito de violación, ocurrido en perjuicio de la adolescente Iliana Carolina González Hernández, señalando que fue interceptada por el acusado en compañía de otro sujeto, al salir de una fiesta en el Club Militar Los Cocos, en horas la madrugada del día 14 de diciembre del 2002; y que en el sitio del suceso donde fue abusada sexualmente, fue recuperada una prenda de vestir. Pero esta afirmación que realiza el juzgador es ilógica al compararse con el resultado del reconocimiento legal y experticia seminal y hematológica, realizada el 30/09/2004, por funcionario del C.I.C.PC, la cual demostró que no aparecen evidencias de naturaleza seminal y hematológica en la prenda de la adolescente Iliana Carolina González.

2) Manifiesta, según se evidencia de la declaración aportada por la ciudadana Susana Coromoto Bracho, que el acusado el día de los hechos se presentó a su casa con un Ingeniero en una camioneta de la Alcaldía, con ingredientes para preparar un hervido, que eso ocurrió como a las cuatro de la tarde, y permanecieron en su casa hasta las dos horas de la madrugada aproximadamente, luego el acusado y ella se fueron a dormir. Tal declaración a su juicio, desvirtúa el hecho de que su defendido sea el autor del delito de violación.

3) Que resulta bastante extraño que tanto los agresores como las victimas, hayan recorrido un trecho tan largo en el caso de la violación de la adolescente Diana Vanesa Hernández, sin que nadie se percatara de lo que estaba ocurriendo, cuando a esa hora de la madrugada aumenta la presencia de funcionarios policiales y de taxistas por esa zona. Por lo que considera que existen contradicciones en sus declaraciones.

4) Indica además, que en relación con la cinta de video ofrecida por la defensa que fue difundida en el juicio oral, donde su defendido señala la continúa persecución de la cual estaba siendo objeto por parte de la Cuerpos de Seguridad del Estado, y donde aparece con el rostro y las extremidades superiores visiblemente lesionada, mal puede pensarse que haya cometido un delito de tal magnitud y de tal gravedad.

5) Señala igualmente, que se realizaron pruebas como el reconocimiento del acusado mediante un retrato hablado, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (C.I.C.P.C), que violenta disposiciones legales del régimen probatorio vigente. Se les mostró a las victimas el álbum de fotografía llevado por ese Órgano de investigación penal, sin que dicha actuación se realizara cumpliendo con las normas procesales vigentes para su validez.

6) Expone que a su defendido no se le practicó nunca una experticia de ADN, prueba a su juicio idónea y objetiva para demostrar la participación del mismo, asi como tampoco no existe la declaración de ningún testigo presencial, ni referencial sobre los hechos llevados al proceso.

7) Por último, critica la actitud del juez de juicio quien según su interpretación valora situaciones extra-procesales de manera subjetiva que escapan a lo jurídico, como fue la actitud asumida por las víctimas en el juicio al momento de oir al acusado en sus intervenciones como fue un llanto incontrolable, y manifestaciones de terror y miedo lo que considera influyó en la decisión tomada por el tribunal mixto.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como quiera que el único vicio denunciado por el recurrente es el de “ilogicidad en la motivación de la sentencia”, previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario explicar que tal vicio se puede configurar cuando en la motivación de la sentencia que procede luego de la culminación de un juicio oral, las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la calificación jurídica y las penas que se imponen, no guardan correspondencia con los hechos que el tribunal dio por probados.

De tal manera, que en el la determinación precisa de los hechos que fueron probados durante el juicio oral, es labor exclusiva del juez de juicio conforme al principio de inmediación y de concentración, no pudiendo la Corte de Apelaciones establecer nuevos hechos, por estar restringida esa función a los jueces de la alzada, que no presenciaron el debate y la evacuación de la prueba , y resulta ser la fuente de donde se obtiene el convencimiento para demostrar que los hechos ocurrieron de esa manera.

Partiendo de las pautas antes mencionadas y analizando la sentencia recurrida, la sala observa que el juzgador analiza toda y cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral y al valorarla mediante el Sistema de la sana crítica, va estableciendo todos y cada uno de los hechos narrados por las víctimas, asi como también la participación que en los mismos tuvo el acusado José Gregorio Vásquez.

Asi tenemos con respecto al numeral 1º del Capítulo referente al fundamento del recurso, que el hecho de que el resultado de la experticia seminal y hematológica realizada en la prenda (bota) perteneciente a una de las víctimas Iliana González, no diera resultados positivos, no constituye una apreciación ilógica por parte del tribunal, por cuanto la misma no fue apreciada y valorada por el tribunal, para establecer la culpabilidad del acusado, sino para establecer el sitio o lugar donde ocurre la violación tal y cómo es señalado por la víctima, quien evoca el desagradable momento cuando es liberada y logra vestirse, se percata que le falta una de las botas, y es cuando el acusado le dice que la dejara en la alcantarilla para que la recogiera después, todo lo cual coincide y guarda verosimilitud con lo expuesto por ella, independientemente que no se hubiese localizado rastros de semen en la referida prenda.

Por lo tanto no se observa el vicio de ilogicidad, sino una conclusión racional y estructurada en forma lógica por el juzgador.

En cuanto al punto número 2, sobre el testimonio rendido por la ciudadana Susana Coromoto Bracho Ramírez, quien señaló en el debate, que el acusado el día en que ocurrió el delito en perjuicio de la adolescente Iliana González (el 18-03-2004), estuvo en su residencia en compañía de un Ingeniero que trabaja en la Alcaldía y de otras personas, donde comieron y bebieron cervezas, y posteriormente se fueron a dormir juntos, la sala observa, que es analizada conforme a la sana crítica, indicando el tribunal porqué no le merece suficientemente credibilidad, para desvirtuar el dicho de la víctima, sobre todo cuando no hay otras pruebas testimoniales que la confirmen y el tribunal obtiene más convencimiento del dicho de la víctima, que del dicho de la testigo Susana Coromoto Bracho quien es pareja del acusado y tiene por lo tanto interés en favorecerlo.

Además se trata de un testigo referencial con respecto al hecho delictivo de la violación, quien a su vez tiene según lo revela el fallo, una relación íntima personal con el acusado, por lo tanto concurre en su contra una intensa sospecha de parcialidad, lo que obliga a controlar con gran rigor la credibilidad de su dicho, al compararlo con el dicho de la víctima.

No observa tampoco la sala, ilogicidad en tal razonamiento. Y asi se decide.

Sobre el punto 03 de que ninguna persona se haya percatado o visto a la adolescente Diana Vanesa cuando recorrió el trayecto tan extenso, sin haber sido vista por algún peatón o transeúnte o algún conductor , tal razonamiento tampoco resulta ilógico, ya que tal y como lo señala la sentencia, la adolescente Diana Varonesa Hernández relata que las llevaban agarradas y abrazadas amenazadas con un cuchillo, para que nadie se diera cuenta, lo que se ajusta a las reglas de la lógica y explica porque nadie observó nada irregular en las dos jóvenes cuando circulaban por el trayecto de la vía urbana pública.

El juzgador en su sentencia explica detalladamente la narración que hacen cada una de las adolescentes, en el caso de la violación de las hermanas Diana Vanesa y Diana Varonesa y la forma como el acusado y el otro sujeto que lo acompañaba, cometen las violaciones.
Además concatena todas y cada una de las pruebas y expresa el convencimiento que obtiene de cada una de ellas, asi como también explica, cuándo son idóneas para demostrar la corporeidad del delito, y cuándo lo son para establecer la culpabilidad del acusado.

La sala descarta también la ilogicidad denunciada sobre este punto del fallo. Y asi lo decide.

Con respecto al numeral 4º, relacionada con un video que fue aportado durante el debate, asi como un escrito de un diario de circulación nacional, el tribunal los desestima por no guardar ninguna relación directa con los hechos ventilados en el juicio.

Al respecto es bueno recordar que conforme al Régimen Probatorio que rige en el sistema Acusatorio público y oral vigente, existen varios principios entre ellos, el principio de la Libertad de prueba, el cual permite, salvo disposición en contrario expresa de la ley, probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba que haya sido incorporado al proceso en forma lícita y que no esté prohibido por la ley.

Ahora bien, el mismo legislador establece una limitación a este principio, cuando señala que un medio de prueba, para ser admitido debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser además útil para el descubrimiento de la verdad. En ese sentido facultan a los tribunales a limitar los medios de prueba ofrecidos por las partes, cuando considere que el hecho ya ha quedado suficientemente demostrado con otras pruebas evacuadas durante el juicio.
Aplicándolo al caso concreto, el juez de juicio no puede valorar un medio probatorio, como es un video que no se relaciona directamente con los hechos que fueron llevados a juicio, sino que se refiere a la situación personal del acusado durante el proceso.

Al interpretar la ley de esta forma la recurrida no incurrió en ilogicidad, como tampoco en silencio de prueba, sino que se limitó conforme a la sana crítica, a explicar porque no podía esa prueba ser apreciada a los fines de la inculpabilidad o culpabilidad del acusado.

Con respeto al vicio mencionado en el punto 5 del fundamento del escrito recursivo, relacionado con la elaboración de un retrato hablado del acusado y la utilización de un álbum de fotografías por parte del órgano auxiliar de la investigación criminal, la sentencia reclamada señala que se trata de una prueba realizada por un funcionario técnico Dactiloscopista y Dibujante en el Área de Técnica Policial , a quien le envían a una de las víctimas, la ciudadana Iliana Carolina González Hernández , para que en base a la descripción física de su agresor , se pudiera elaborar un retrato hablado.
Dicho experto concurrió al juicio oral y ratificó bajo juramento el dibujo realizado el cual debido a su amplia experiencia, coincide plenamente con los rasgos físicos del acusado presente en la sala de juicio.

Se trata de una prueba técnica realizada durante la investigación necesaria en este tipo de delitos donde no existen testigos presenciales, pues se realizan bajo un manto de privacidad, la cual se elabora a escasos cuatro días de haber ocurrido el hecho, para plasmar las características físicas del agresor según los datos que aporta la víctima; y donde una cicatriz, una señal, la contextura de la persona, el color de piel, de sus ojos etc, puede servir para su identificación plena.

Luego que es llevada a juicio y ratificada personalmente por el experto que la realiza, lo que la convierte en prueba testifical, y sobre la cual la defensa pudo ejercer plenamente el derecho a contradecirla y desvirtuarla durante el debate.

Para la Doctrina colombiana en la autorizada opinión del autor Carlos Clement Durán en su obra “La Prueba Penal” 1999:1113, cito:

El reconocimiento fotográfico es una diligencia policial de investigación dirigida a perfilar el posible autor del hecho delictivo investigado; si resulta fructífera, su eficacia queda supeditada a su confirmación en una ulterior diligencia en rueda de individuos.
Constituye pues, un simple punto de partida en la investigación policial del delito, ya que se trata de verificar la hipótesis de que el autor del hecho delictivo sea una persona cuya fotografía consta en las dependencias policiales como ejecutor de algún otro hecho delictivo de parecidas características, o que responda a algún rasgo o circunstancia dada a conocer por la víctima o el testigo presencial: edad, altura, raza, cicatriz, etc.(fin de la cita)

En cuanto al punto 06 referente a la falta de realización de la prueba de ADN al acusado José Gregorio Vásquez Gutiérrez, la sala estima que esa denuncia resulta improcedente en esta etapa por cuanto, la sala tal y como se dejo establecido al comienzo de esta decisión, hace un estudio de la sentencia impugnada conforme a los hechos fijados y establecidos por el Juez de juicio, quien conforme al principio de inmediación presencia la evacuación de las pruebas admitidas durante la fase intermedia por el juez de control.

Se trata de una prueba que no fue admitida ni llevada a juicio para ejercer el derecho a contradecirla, por consiguiente la ausencia de la misma, no coincide con el motivo denunciado, ni con ninguno de los supuestos previstos en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal .

Al no constituir un vicio del juicio oral, no puede ser impugnada en esta oportunidad y por lo tanto debe ser desestimada.

Por último en cuanto a las consideraciones y juicio de valor que hace el tribunal de la recurrida, respecto a situaciones y circunstancias que se desarrollaron durante el desarrollo del juicio oral, como fue la actitud de las víctimas, cuando vieron y escucharon declarar al acusado y donde el tribunal textualmente señaló:

•…y por último algo que no puede dejar de estimar y valorar este juzgador y el Tribunal Mixto que estaba constituido conociendo del juicio, es las palabras de esta joven (refiriéndose a Iliana Carolina González Hernández) , cuando en la audiencia mientras declaraba, oye la voz del acusado y sin pensar, dijo, esa voz, esa voz….., ello fue realmente uno de los momentos en que el tribunal y este juzgador, aunque ya con las otras pruebas que se habían observado hasta ese momento todo indicaba la participación y autoría del acusado en los hechos juzgados, fue en ese momento, ello aunado a lo observado por el tribunal en relación a las miradas que tenían estas jóvenes víctimas, al momento en que el acusado declaraba, bien en su declaración inicial, como en sus intervenciones posteriores, ello sólo puede ser apreciado en un juicio por el Juez o jueces en el caso de los tribunales mixtos, ni siquiera por las partes, a menos que estén pendientes de ello, alguien que no haya dirigido el juicio, en otras palabras quien no observó las distintas pruebas y no observó en la audiencia las situaciones comentadas bajo el principio de la inmediación , no podrá nunca señalar y cuestionar una decisión de esta instancia por lo menos en estas apreciaciones….”

Sobre la anterior apreciación no hay que olvidar que el juez del juicio en el actual sistema acusatorio público y oral, tiene el principio de la inmediación como aliado a la hora de apreciar la prueba, ya que puede palpar mediante sus sentidos, los gestos reacciones, actitudes que tienen en el caso de la prueba testifical las personas que rinden su versión de los hechos.

Es precisamente de la inmediación que los jueces obtienen muchas veces el convencimiento sobre la forma como ocurrió un hecho y así lo plasman en la sentencia.

Por lo tanto, esas expresiones en el fallo recurrido son producto del ejercicio de una facultad legal que tiene los jueces del juzgamiento y que no puede ser censurada por los jueces de la apelación.

No habiéndose demostrado el vicio de ilogicidad, ni ningún otro supuesto previsto en el numeral 2º del artículo 452 eiusdem, la sala estima que el tribunal de la recurrida realizó un proceso racional de análisis, estableciendo los hechos que fueron probados, y valorando la prueba conforme al Sistema de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, para llegar al convencimiento de acuerdo a esa apreciación, acerca de la culpabilidad del acusado.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Penal Luis Miguel Benitez; y por vía de consecuencia, confirma la sentencia definitiva publicada el 01 de Diciembre del 2005 por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que condenó al acusado JOSE GREGORIO VÁSQUEZ GUTIÉRREZ a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO como autor en la comisión del delito de VIOLACIÓN ocurrido en perjuicio de las ciudadanas Diana Vanesa Hernández Cuenca e Iliana Carolina González Hernández. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 86, 375, 378, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 14, 16, 22, 198, 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Diarícese.
Dada sellada y firmada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 28 días del mes de Abril del año dos mil seis.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS

LA JUEZ PONENTE,

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.